SAP Guipúzcoa 121/2012, 16 de Abril de 2012

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2012:1082
Número de Recurso3416/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2012
Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.06.2-10/002231

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3416/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 280/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BRIOCHE PASQUIER RECONDO S.L. y Braulio

Procurador/a/ Prokuradorea:ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA y RAMON CALPARSORO BANDRES

Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA AGOTE AIZPURUA y JULIO AZCARGORTA ARREGUI

Recurrido/a / Errekurritua: BRIOCHE PASQUIER RECONDO S.L. y Braulio

Procurador/a / Prokuradorea: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA y RAMON CALPARSORO BANDRES

Abogado/a/ Abokatua: JESUS MARIA AGOTE AIZPURUA y JULIO AZCARGORTA ARREGUI

SENTENCIA Nº 121/2012

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 16 de Abril de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 280/2010, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de IRUN (GIPUZKOA) a instancia de BRIOCHE PASQUIER RECONDO S.L. y Braulio apelantes-apelados, representados, respectivamente por la Procuradora Sra. ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA y por el Procurador Sr. RAMON CALPARSORO BANDRES y defendidos, respectivamente, por el Letrado Sr. JESUS MARIA AGOTE AIZPURUA y por el Letrado Sr. JULIO AZCARGORTA ARREGUI ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de junio de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Irún se dictó sentencia con fecha 5/01/2011, que contiene el siguiente

FALLO

"SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por Don Braulio frente a la entidad BRIOCHE PASQUIER RECONDO S.L y se CONDENA a ésta a abonar a aquella la suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE EUROS Y SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO ( 19.214,64 euros ).

Cantidad objeto de condena que devengará el interés legal del dinero desde el día 23 de julio de 2010 hasta la fecha de la presente resolución y, desde esta última fecha, ese mismo interés incrementado en dos puntos, hasta su completo pago.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia, siendo las comunes, si las hubiere, por mitad".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En las presentes actuaciones, ambas partes interponen recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 13-6-2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún .

La representación procesal de la parte actora, D. Braulio, alega:

-errónea valoración de la prueba, en concreto, por haberse omitido o ignorado en la Sentencia de instancia, por un lado, que los contratos que admite son auténticos (doc. nº 2 y 5 de la demanda) tienen el mismo número de expediente colegial, el NUM000, lo que implica que el objeto de ambos documentos, el encargo al Arquitecto es el mismo.

Por otro, por cuanto la Sentencia omite también el certificado emitido por el COAVN de fecha 30-12-2010 .

Y finalmente, el fax remitido en fecha 1-3-2007 por el Sr. Pelayo, empleado de la demandada, al actor, y unidos a autos en el acto de audiencia previa, en el que se refiere a los costes de adquisición y urbanización de la Parcela NUM001 ( EDIFICIO000 ), lo que supone que tenía la intención de construir el edificio de 13 viviendas, en relación al cual el anterior titular Sr. Victor Manuel representando a "Productos Recondo S.A." había encargado un Anteproyecto.

-errónea valoración de la prueba en cuanto a la no concurrencia en el supuesto de hecho de una misión parcial sobrevenida, y en concreto, de la prueba testifical del arquitecto municipal de Irún en la época a que se contraen los hechos, Sr. Cosme, y de la prueba pericial judicial del Sr. Florian, habiéndose omitido asimismo en la Sentencia una prueba fundamental como es el testimonio de D. Leandro, arquitecto encargado del Departamento de visado de la Delegacion en Guipuzcoa del COAVN.

Y que por tanto debe de aplicarse la Tarifa I.II y no la O.5 del R.D. de 17 de junio de 1977 (Decreto de Tarifas), dado el incumplimiento del contrato por el cliente, siendo la cifra reclamada por honorarios correcta.

Y termina solicitando se dicte Sentencia por la que se estime la demanda integramente con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, revocando en tal sentido la de instancia.

La representación procesal de "Brioche Pasquier Recondo S.L." alega como motivo de apelación incorrecta aplicación del R.D. de 17 de Junio de 1977, vulneración del art. 24 C.E, incongruencia y error en la valoración de la prueba. Y ello, por cuanto la parte actora reclama en la demanda la cantidad de 49.951,91 euros en concepto de honorarios por resolución unilateral de los contratos de 1996 y 1997, en aplicación de la tarifa 1.11 del R.D. de 17 de Junio de 1997 al haber devenido una misión completa en misión parcial, y si bien la Juzgadora de Instancia, en principio, acota y resuelve correctamente la cuestión litigiosa, concluye resolviendo una pretensión no planteada por la parte actora, indemnización por daño emergente no reclamada, y en base a alegaciones no formuladas por la demandante, ni en la inicial fase de alegaciones ni posteriormente, por lo que la indefension que se causa a la parte demandada es absoluta.

Que como se alegaba en contestación a la demanda y se acoge por la Sentencia de instancia el objeto del contrato de agosto de 1996 fue ejecutado y abonado, incluyendo todos los estudios y cálculos de dicho contrato, aun cuanto contuvieran previsiones de cara a futuras ampliaciones. Y que la prueba es que en el contrato de 1997, además de no incluirse ninguna alusión a una eventual compensación en tal sentido en caso de una resolución unilateral por parte de la propiedad, ambas partes para tal supuesto se remitían expresamente a la tarifa 0.5.

Y en cuanto a la cuantificación de la indemnización es creación propia y libre del Juez de instancia, apartándose del principio de legalidad, que contraviene incluso la propia legalidad aplicable al caso según la propia Sentencia.

Y termina solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente, el recurso, se revoque parcialmente la resolución recurrida desestimando íntegramente la demanda e imponiendo a la parte actora las costas de la instancia.

SEGUNDO

A la vista de los términos del recurso de apelación de una y otra parte, por orden lógico y jurídico procede resolver en primer lugar la apelación formulada por el actor, ya de que de acogerse haría innecesario todo pronunciamiento sobre los motivos de apelación de la parte demandada.

Como se ha indicado la apelación de la parte actora se contrae a la errónea valoración de la prueba.

Y ha de comenzarse señalando que pese a hallarnos en el recurso de apelación ante un recurso de cognición plena respecto a todos los elementos probatorios de la instancia y la valoración probatoria en la alzada de los mismos, es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).

Ello obligará a señalar que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Como principio y por regla general, debe primar la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en la narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha...

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