SAP Madrid 226/2015, 8 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución226/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Fecha08 Junio 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0018089

Recurso de Apelación 199/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1822/2009

APELANTES Y DEMANDANTES: D. Santos y D. Torcuato

PROCURADOR D. PABLO OTERINO MENENDEZ

APELADOS Y DEMANDADOS: Dña. Amparo, D. Jose Pablo y D. Luis Francisco

PROCURADOR D.JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO

D. Juan Enrique

PROCURADOR D.SILVINO GONZALEZ MORENO

SENTENCIA Nº 226/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a ocho de junio de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1822/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid a instancia de D. Santos y

D. Torcuato apelante - demandante, representado por el Procurador D. PABLO OTERINO MENENDEZ contra D. Luis Francisco, D. Jose Pablo y D. Amparo representados por el Procurador D.JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO y D. Juan Enrique apelado - demandado, representado por el Procurador D. SILVINO GONZALEZ MORENO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/12/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/12/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente:" Que estimando en parte la demanda formulada por don Torcuato y don Santos frente a doña Amparo, don Luis Francisco, don Jose Pablo, don Juan Enrique, desestimando expresamente las acciones de nulidad y la acción de petición de herencia y estimando solo en parte la acción de adición, acuerdo que se complete o adicione el cuaderno particional de 31 de julio de 1998 con los siguientes objetos o valores omitidos: a) doce fincas sitas en La Montaña de la Asomada (Tías, Lanzarote) cuyas notas simples se han adjuntado como documentos nº 22 a 33 de la demanda, b) una acción del Club de Golf La Moraleja que corresponde al nº de socio 3.704. Todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte demandada y codemandada presentaron en tiempo y forma sendos escritos de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Santos y D. Torcuato plantea en primer lugar la acumulación subjetiva de acciones que se declararon indebidamente acumuladas: rendición de cuentas e indemnización de daños y perjuicios ejercitadas frente a Dª Amparo sin que los demandados se opusiesen a dicha acumulación, reproduciéndose ahora la cuestión (Auto de 22 de Enero de 2013). En cuanto a la rendición de cuentas por los actos de administración sobre el patrimonio hereditario entre 1991 y 1998, los hechos son los mismos que los de las restantes acciones con riesgo de dictarse sentencias contradictorias si se decidiesen en procedimientos distintos. Sobre la segunda, la situación es similar por utilizarse el poder de D. Santos en la escritura de participación de herencia cuya nulidad se solicita.

Aunque la recurrente manifiesta que no se suscitó oposición al tema de la acumulación de acciones, los apelados hacen notar que en la contestación a la demanda de D. Juan Enrique se planteó esta cuestión. Efectivamente, se opuso a la tan repetida acumulación de acciones en los términos expresados en el apartado

G) "Acumulación de acciones", de sus Fundamentos de Derecho de Orden Procesal por inexistencia de un nexo por razón del título o causa de pedir (vid. folios 1013 - 1015, Tomo II) y así se recoge en el Auto de 7 Marzo de 2013: "... bien a instancia de parte, al poder denunciar el demandado... que es lo sucedido en este caso " (folio 2207 Tomo IV), desestimando los recurso de reposición contra el Auto de 22 de Enero de 2013.

SEGUNDO

El punto a decidir es si el título o causa de pedir de las distintas acciones es el mismo, identidad que precisa el art. 72 LEC al entender que lo es cuando las acciones se funden en los mismos hechos. El Auto de 22 de Enero de 2013 distinguía entre las acciones hereditarias, de nulidad y de rendición de cuentas e indemnización, esta última frente a Dª Amparo como administradora, diferenciando su actuación en esa condición de aquellas otras situaciones fácticas relacionadas con las restantes acciones. Los entonces recurrentes en reposición, separando las dos rendiciones de cuentas A) y B), reiteraban los actos de administración de Dª Amparo como administradora del patrimonio hereditario entre 1991 y 1998 determinantes de que a la partición fuese distinto del existente al fallecimiento de D. Fulgencio y como apoderada de D. Santos . Volviendo al Auto de 22 de Enero de 2013 (folios 2071 - 2076, Tomo IV) estas dos rendiciones de cuentas tendrían un sustrato fáctico diferente al de las nulidades de la partición y de distintos negocios jurídicos y al de la subsidiaria petición de herencia, manteniéndose el mismo criterio en el Auto de 7 de Marzo de 2013 que desestimaba los diversos recursos de reposición. De las siete acciones relacionadas en el HECHO SEGUNDO de la demanda y con la solicitud de condena expresada en el SUPLICO las numeradas como 4) y 5) del mismo difieren de las restantes por falta de conexión de los títulos respectivos entre unas y otras: condición de herederos en las acciones sucesorias y de poderdantes en las rendición de cuentas. Las nulidades por dolo, causa ilícita, error en las valoraciones y posible autocontratación; ausencia de consentimiento en la compraventa de acciones de TARGA o falta de inclusión de bienes de la herencia integran un conjunto de acciones presididas por un cuadro de actuaciones y efectos consecuentes, común a todos los litigantes pero en las rendiciones de cuentas ha de partirse de un marco fáctico de distinta trascendencia jurídica (la causa de pedir) porque la rendición de cuentas persigue por su propia naturaleza la condena a una obligación de hacer siguiendo un incidente liquidatorio para concretar, en su caso, saldos. Por lo tanto la condición de administrador o mandatario que sería la figura asumida al menos en la faceta que se expone en este procedimiento obligaría a "dar cuenta de sus operaciones" ( art. 1720 C.C .) y ese deber es muy diferente a los otros títulos hechos valer con ocasión de las otras acciones decayendo la conexión entre todos ellos. Que una partición pueda ser nula, o también cualquier negocio jurídico no es trasladable a una atribuible falta de diligencia del mandatario o a las cuentas que tenga que rendir por razón de esta condición, no de otra distinta. Son, pues, actos de gestión, el ámbito de la administración en que se atribuyen extralimitaciones y en ese ámbito obligacional los posibles pronunciamientos tienen alcances distintos sin interferir un procedimiento en otro.

TERCERO

Por lo que se refiere a la litispendencia también se plantea en referencia a los ya citados dos Autos, de 22 de Enero y 7 de Marzo de 2013, respectivamente. Entonces se estimó una identidad subjetiva, objetiva y causal entre una parte de las pretensiones actuales y las que se plantearon ante la High Court de Londres. El origen sería la actitud de Dª Amparo . Para los apelantes es inaplicable la litispendencia internacional porque no se cumplen los requisitos del art. 27 del Reglamento 44/2001 . El objeto de una y otra demanda serían distintos: en la inglesa se reclama a Dª Amparo el reintegro de los frutos o dividendos indebidamente percibidos, al patrimonio del trust mientras que en la española se pide determinar a quién pertenecen las acciones. De nuevo volvemos al Auto de 22 de Enero de 2013 cuyo Fundamento de Derecho 2º.- se refiere a parte de las pretensiones de la demanda del procedimiento seguido en Londres en relación con el trust constituido por D. Fulgencio : cuatro detalladas en los apartados a.- al d.- de dicho F.D. (folio 2073). En realidad la descripción de los objetos de uno y otro procedimiento para valorar su posible identidad no se puede reducir a una expresión gramatical cuando en supuestos como el actual las pretensiones deducidas presentan contenidos que requieren una comparación integral. Esta comparación se ofrece en el cuadro inserto en el escrito de oposición al recurso presentado por Dª Amparo, D. Jose Pablo y D. Luis Francisco (páginas 4 - 6, f. 2788 - 2791) con un método gráfico muy ilustrativo que permite comprobar los respectivos SUPLICO y solicitud de ambas demandas, resultando de su examen la coincidencia de los objetos de ambos procedimientos en los términos que recoge el Auto de 22 de Enero de 2013 después confirmado (cfrt. aps. 4 a) y tercer párrafo de la demanda española con 2ª y 3ª de la demanda inglesa más indemnización e intereses). Por otra parte esa identidad supone también la de la causa, que es común en estos puntos, abstracción hecha del tema de la nulidad que se plantea en la demanda...

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