SAP Barcelona 33/2014, 29 de Enero de 2014

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2014:1640
Número de Recurso53/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución33/2014
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 53/2013 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 2/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 CERDANYOLA DEL VALLÈS

S E N T E N C I A N ú m. 33/14

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 2/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Cerdanyola del Vallès, a instancia de D/Dª. Erica, contra D/Dª. CASTELL RENOIR S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Erica contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de septiembre de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con desestimación total de la demanda interpuesta por Doña Erica dirigida contra CASTELL RENOIR S.L.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a CASTELL RENOIR S.L. de todas las pretensiones dirigidas contra dicha mercantil en el presente procedimiento.

DEBO IMPONER E IMPONGO las costas del presente procedimiento a Doña Erica ."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2014 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Sra. Erica, arrendataria de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 (hoy NUM001 - NUM002 ), NUM003, de Cerdanyola del Vallès, en virtud del contrato de arrendamiento, de 1 de mayo de 1960, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de su pretensión de condena de la demandada, actual propietaria del edificio, Castell Renoir,S.L., al resarcimiento de los daños y perjuicios, por importe de 72.000 #, que afirma soportados a consecuencia del pretendido incumplimiento por la arrendadora, de la obligación impuesta por el artículo 107 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de realizar las reparaciones necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de servir para el uso convenido.

Centrada así la pretensión principal de la demanda, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004 ) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001, y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001, y 2317/2007 ).

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el interrogatorio de la demandante, la declaración testifical de su hijo Sr. Pedro Antonio, la declaración de la arquitecta municipal Sra. Agustina, y la ausencia de prueba en contrario:

  1. - que la demandada Castell Renoir,S.L. ha promovido la declaración de ruina del edificio ante el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, y asimismo ha promovido, ante la Delegación del Gobierno en Cataluña, la autorización del derribo de la finca en C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002, C/ DIRECCION001 nº NUM004 - NUM005, y C/ DIRECCION002 nº NUM006 - NUM007, de Cerdanyola del Vallès, sin que se haya adoptado resolución alguna en el expediente de autorización del derribo, por lo que, de momento, los inquilinos no tienen ninguna obligación de desalojar el inmueble.

  2. - que la finca arrendada cumple las condiciones mínimas de habitabilidad; la actora viene residiendo normalmente en la vivienda arrendada desde la celebración del contrato de arrendamiento en el año 1960; y paga una renta de 11'10 #/mes (2'10 + 9), más consumos de agua, impuesto de bienes inmuebles, y otros conceptos, que suman en total 52'25 #/mes (f.26), y

  3. - que la demandante no ha aportado ningún justificante de gastos de reparación de la vivienda arrendada, habiendo admitido que la única reparación de la que se tiene constancia, que fue la de las tuberías de agua, fue reparada por la propiedad, sin coste alguno para la arrendataria.

Por lo tanto, en el presente caso, no es posible apreciar los pretendidos daños y perjuicios que afirma soportados la actora, y menos en la cuantía reclamada de 72.000 #, que la demandante calcula por el equivalente a diez anualidades de renta, partiendo de una renta de mercado de 600 #, cuando lo cierto es que, según lo expuesto, no consta que se haya autorizado el derribo de la finca, por lo que la demandada no tiene obligación de desalojar la vivienda arrendada, y alquilar otra vivienda, pagando una renta de mercado, siendo así que, por el contrario, continúa ocupando pacíficamente la vivienda arrendada, que habita desde el año 1960, pagando, en concepto de renta, la cantidad de 11'10 #, muy por debajo de la renta de mercado, lo cual es un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba.

En cuanto a la posible existencia de un daño moral, en relación con el daño moral con causa en un incumplimiento contractual, es lo cierto que la doctrina es poco proclive a la extensión del resarcimiento del daño moral en el ámbito de la responsabilidad contractual, no obstante la norma del artículo 1107 del Código Civil que prevé el resarcimiento de todos los daños y perjuicios, incluidos los daños morales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1994; RJA 6787/1994 ).

Iniciada la indemnización del daño moral en el campo de la culpa extracontractual, se amplió posteriormente su ámbito al contractual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1984, 27 de julio de 1994, 22 de noviembre de 1997, 14 de mayo y 12 de julio de 1999 ( RJA 2403/1984, 6787/1994, 8097/1997, 3106 y 4770/1999 ), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad, de modo que se acogen en la doctrina supuestos en que es apreciable el criterio aperturista, con fundamento en el principio de indemnidad, y con causa generatriz en el incumplimiento contractual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 21 de octubre de 1996, y 18 de noviembre de 1998 ; RJA 3793 y 7235/1996, y 8412/1998 ), lo que sin embargo no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000;RJA 5089/2000 ).

En este sentido, de acuerdo con la doctrina contenida en la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000;RJA 5089/2000, se hace preciso que la aflicción o perturbación que integra el daño moral, susceptible de ser indemnizado, sea de alguna entidad, pudiendo entenderse que según la referida sentencia se hace precisa la exigencia de un triple requisito para que pueda prosperar la acción de resarcimiento por este concepto: que el incumplimiento contractual sea totalmente injustificable; que sea importante; y que el incumplimiento produzca un sufrimiento o padecimiento psíquico que únicamente puede ser reparado mediante la indemnización del daño moral.

En este caso, en el que, según lo expuesto, no consta claramente el pretendido incumplimiento contractual que se imputa a la demandada, tampoco el pretendido incumplimiento de la demandada puede decirse que hubiera podido provocar un sufrimiento o padecimiento psíquico en...

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