STS, 21 de Octubre de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso7869/1995
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7.869/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra auto dictado el 30 de noviembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el que se adoptó medida cautelar provisionalísima en la pieza separada de suspensión del recurso

12.884/94, auto que fue confirmado por el de 24 de mayo de 1.995, desestimatorio del recurso de súplica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 30 de noviembre de 1.994 por el que acordó la medida cautelar provisionalísima de dejar en suspenso la orden de expulsión del territorio nacional del ciudadano senegalés Don Federico , decidida por resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 16 de junio de 1.994, hasta tanto se resuelva lo procedente sobre la suspensión de la ejecución del acto administrativo solicitada por el mencionado Don Federico . Por auto de 24 de mayo de 1.995 la expresada Sala desestimó el recurso de súplica interpuesto por el señor Abogado del Estado contra el auto de 30 de noviembre de 1.994.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 22 de junio de

1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por providencia de 2 de noviembre de 1.995 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra el auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de mayo de 1.995 se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación, y, en su día, dicte nueva resolución en la que, estimándolo en todas sus partes se case, y se anule el Auto recurrido.

CUARTO

Por providencia de 16 de abril de 1.996 se admitió el recurso de casación y no habiéndose personado la parte recurrida, quedan los presentes autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondaQUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de octubre de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid se acordó decretar la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un período de tres años, del ciudadano senegalés Don Federico . Contra dicha resolución el interesado promovió recurso contencioso administrativo, solicitando la suspensión de la ejecución del acto impugnado. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 30 de noviembre de 1.994 por el que se acordó la medida cautelar provisionalísima consistente en dejar en suspenso la ejecución de la orden de expulsión, hasta tanto se resuelva lo procedente sobre la suspensión solicitada, de conformidad con la doctrina contenida en auto del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.993, razonando que la ejecución inmediata de la orden de expulsión del territorio nacional privaría de eficacia la eventual decisión del Tribunal de suspender la ejecutividad de aquella resolución, con el consiguiente quebranto del derecho a obtener una tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución). Deducido por el señor Abogado del Estado recurso de súplica contra el auto de 30 de noviembre de 1.994, fue desestimado por resolución de la misma clase de 24 de mayo de 1.995. Contra los señalados autos ha interpuesto el presente recurso de casación el señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

La primera cuestión que debemos examinar en relación con el aludido recurso de casación es la de la procedencia de que el mismo sea admisible contra el auto de 30 de noviembre de

1.994, por el que se acordó la medida cautelar provisionalísima de dejar en suspenso la orden de expulsión del territorio nacional de Don Federico , hasta tanto se resuelva lo procedente sobre la suspensión de la ejecución del acto administrativo solicitada por dicha parte. La circunstancia de que un recurso de casación haya sido admitido a trámite, conforme al artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción, no impide que las posibles causas de inadmisión puedan y deban ser apreciadas al dictar sentencia, convirtiéndose entonces en causas de desestimación del recurso, ya que la declaración preliminar de admisión tiene sólamente un valor provisional (cfr. sentencias de 11 de mayo de 1.993 y 19 de julio de 1.996), a lo que se une que la admisibilidad del recurso de casación es el primer requisito a examinar por la Sala, antes de entrar a conocer de los motivos concretos en que se funda, que en el presente caso se limitan a entender infringidos los artículos 122 y 123 de la Ley Jurisdiccional y la doctrina jurisprudencial aplicable a la materia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º del indicado texto legal.

TERCERO

El artículo 94.1.b) de la Ley de la Jurisdicción establece que serán susceptibles de recurso de casación, en los mismos casos previstos en el artículo anterior, los autos "que pongan término a la pieza separada de suspensión". El auto de 30 de noviembre de 1.994, confirmado en súplica por otro de 24 de mayo de 1.995, no pone término a la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo nº. 12.884/94 de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Es un auto en el cual, como ha quedado expresado, se acuerda una medida cautelar provisionalísima (dejar en suspenso la orden de expulsión del territorio nacional de un súbdito extranjero), medida que se mantendrá hasta tanto se resuelva lo procedente sobre la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado solicitada por la parte recurrente. El auto que pondrá término a la pieza separada de suspensión, en el que se decida si durante la tramitación del proceso ha de quedar o no suspendida la ejecución de la resolución administrativa combatida, será el que, conforme al citado artículo

94.1.b), será susceptible de recurso de casación. Pero el auto en el que se adopta una medida cautelar provisionalísima, que no pone término a la pieza separada de suspensión, sino que solamente surte sus efectos hasta que se dicte la resolución que concluya dicha pieza separada, no es, por tanto, susceptible de recurso de casación, por lo que el recurso de esta clase promovido por el señor Abogado del Estado es inadmisible, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 100.2.a) de la Ley Jurisdiccional, dado el carácter no recurrible en casación de la resolución a que se refiere. En consecuencia, el presente recurso de casación incurre en causa de inadmisión, al haberse hecho valer contra resolución no recurrible, lo que en el momento de dictar sentencia se convierte en razón para la desestimación del recurso.

CUARTO

La desestimación del recurso por incurrir en causa de inadmisión impide que podamos entrar en el análisis de su motivación y determina la procedencia de declarar que no ha lugar a dicho recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, como previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señorAbogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado el 30 de noviembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud del cual se acordó medida cautelar provisionalísima en la pieza separada de suspensión del recurso nº. 12.884/94, auto que fue confirmado por el de 24 de mayo de 1.995, desestimatorio del recurso de súplica, e imponemos a la Administración General del Estado el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

118 sentencias
  • SAP Barcelona 133/2008, 29 de Febrero de 2008
    • España
    • 29 Febrero 2008
    ...el principio de indemnidad, y con causa generatriz en el incumplimiento contractual (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 21 de octubre de 1996, y 18 de noviembre de 1998; RJA 3793 y 7235/1996, y 8412/1998 ), lo que sin embargo no permite pensar en una generalización de la posibi......
  • AAP Barcelona 147/2010, 29 de Abril de 2010
    • España
    • 29 Abril 2010
    ...en causa de desestimación, según es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 1996, 8 y 21 de octubre de 1996, y 4 de julio de 2005; RJA 6504, 7061, y 7233/1996, y 5275/2005 ), por lo que procede, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas,......
  • SAP Barcelona 1197/2019, 9 de Diciembre de 2019
    • España
    • 9 Diciembre 2019
    ...en causa de desestimación, según es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 1996, 8 y 21 de octubre de 1996, y 4 de julio de 2005; RJA 6504, 7061, y 7233/1996, y 5275/2005), de modo que procedería, igualmente, la desestimación del recurso de En c......
  • AAP Barcelona 313/2021, 13 de Octubre de 2021
    • España
    • 13 Octubre 2021
    ...en causa de desestimación, según es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 1996, 8 y 21 de octubre de 1996, y 4 de julio de 2005; RJA 6504, 7061, y 7233/1996, y 5275/2005), de modo que procede, en def‌initiva, la desestimación del recurso de De ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR