STS, 18 de Noviembre de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso8190/1992
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por las representaciones legales de

  1. Casimiro y del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 18 de enero de 1991, en su recurso núm. 807/87.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso Contencioso Administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dicto sentencia estimatoria parcialmente del recurso contencioso administrativo presentado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelantes las representaciones legales de D. Casimiro y del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat. Sin que se haya personado ninguna otra parte.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuaron los apelantes, por escrito, en el que tras manifestar las que estimaron pertinentes, terminaron suplicando a la Sala, por un lado D. Casimiro dicte sentencia en la que revocando la apelada, se declare ajustada en derecho, con carácter alternativo, la indemnización contenida en el informe pericial de D. Juan Miguel , cifrada en 19.540.461 ptas., o la constituida por la suma de las valoraciones efectuadas por los perito D. Sebastián y D. Germán , por ser complementarios, más los 2.536.090 ptas., que por el concepto vivienda ha valorado el perito Sr. Juan Miguel , indemnización no apreciada en la sentencia que se recurre, con el incremento del 5% como premio de afección e intereses de demora, en todo caso; y por otro lado el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat dicte sentencia en la que revocando la apelada se declare ajustada a derecho la indemnización contenida en el Proyecto de Reparcelacion del Sector Industrial Gran Vía Sur, aprobado definitivamente el veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y seis, a favor de D. Casimiro , con las puntualizaicones contenidas en el presente escrito respecto a la diferencia de rentas.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día CINCO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de enero de 1981 que estimó en parte el recurso formulado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat de 26 de junio de 1986 ratificado en reposición el 26 de marzo de 1987, aprobatorio del Proyecto de Reparcelación del Sector Industrial Gran Vía Sur, que había sido controvertido en lo relativo a la cuantía de la indemnizaciónasignada al Sr. Casimiro en dicho proyecto por la finca arrendada, ascendente a 339.240 ptas. por el desalojo de la finca, de las que 236.280 ptas. correspondían al concepto la diferencia de rentas, capitalizada al 10 por ciento y 102.960 ptas., por gastos de traslado y nueva instalación.

La sentencia apelada estableció por el concepto de diferencia de rentas la cantidad de 3.562.154 ptas. y por gastos de traslado y nueva instalación 11.611 y 990.00 ptas. respectivamente, resultando un total de 4.663.765 ptas., desestimando los peticionados por los conceptos de cese de vivienda y de cese de la actividad mercantil de recogida de basuras.

SEGUNDO

El Acuerdo de aprobación definitiva del citado Proyecto de Reparcelación, ha dado lugar a numerosos pronunciamientos de esta Sala --Sentencias de 15 de julio, 2 de noviembre, 16 y 22 de diciembre de 1992, 8 de febrero de 1993, etc.-- que ha resuelto supuestos muy similares al que aquí se enjuicia, para cuya decisión, por el principio de unidad de doctrina, es preciso la remisión a ellos.

El Tribunal "a quo" acordó para mejor proveer la practica de prueba pericial efectuada por Agente de la Propiedad Inmobiliaria si bien ante su incompleto dictamen, fue acordada nueva prueba pericial; efectuada --en ambos casos--, por insaculación, emitida por técnico economista, para la valoración, en relación con los derechos arrendaticios del actor sobre el local y actividad ejercitada correspondientes a los precios de mercado de 1986.

El dictamen pericial emitido por el técnico economista insaculado, fue determinante de la decisión tomada por el Tribunal de instancia. Hemos de recordar ahora, que esta Sala ha venido diciendo, en supuestos análogos, que se concede un mayor margen de credibilidad por su inicial condición de imparcialidad a los informes técnicos emitidos por los técnicos municipales sobre los formulados por los peritos aportados por las partes, y a su vez, aquél margen es mayor en los informes periciales dados por peritos insaculados en el proceso, máxime si tal prueba, además, viene acordada para mejor proveer.

TERCERO

Debemos poner de manifiesto sobre los escritos alegatorios de los apelantes, que ninguno de ellos contiene crítica razonable que demuestre error en el informe del perito procesal insaculado, tenido en cuenta por la Sala de instancia, el cual, desde luego, se atiene a lo dispuesto en el artículo 137.3

  1. del Reglamento de Gestión urbanística que ordena tener en cuenta para la determinación de las indemnizaciones arrendaticias, la dificultada de sustitución del arrendamiento en condiciones análogas y especialmente la derivada de la diferencia de rentas, así como la cuantía de los gastos de traslado y nueva instalación.

Frente a la objetividad y acierto del referido informe pericial no pueden prevalecer las alegaciones del Ayuntamiento, que pretende que sobre la cantidad resultante de la capitalización de la diferencia de rentas, se deduzca el 0,60 por demérito de la edificación, que no puede aceptarse, toda vez que la renta que satisface el arrendatario por el local, es la que de modo real y efectivo, venia satisfaciendo, y la correspondiente al arrendamiento de otro local en el mismo año considerado, ha de calcularse como así se ha hecho en base a otro de similares características de ubicación y superficie, como así se ha hecho, independientemente del estado actual de conservación del local arrendado.

Y lo mismo cabe decir, respecto de los gastos de traslado y nueva instalación, por cuanto es evidente la posibilidad de seguir ejerciendo la misma actividad en otro emplazamiento, debiendo pues ser valorados los gastos del traslado a ese nuevo emplazamiento y la correspondiente nueva instalación, tal como preceptua el articulo 137 del Reglamento de Gestión Urbanística.

CUARTO

En cuanto a las alegaciones del también apelante Sr. Casimiro , nada en absoluto se desprende de la posible existencia de errores en la valoración efectuada por el segundo de los peritos insaculados, acogida por la Sala en razón de ser comprensiva de todos los conceptos valorables, mientras que la del primero de dichos peritos -- Sr. Sebastián -- nada explicitaba sobre los gastos de traslado e instalación. Como bien se indica en la sentencia apelada, las ínfimas condiciones de habitabilidad de la construcción de 42 metros cuadrados y la ausencia de prueba de su utilización como vivienda, lo que es se complementa con la falta de empadronamiento y domiciliación del interesado en el termino municipal de Hospitalet de Llobregat, determinan la correcta desestimación de la pretensión indemnizatoria por tal concepto.

QUINTO

Por todo lo expuesto, procede desestimar ambos recursos de apelación, y confirmar la sentencia apelada, sin que proceda señalar como computable el 5 por ciento del premio de afección solicitado en esta apelación, toda vez que el mismo, no es aquí procedente al tratarse de una indemnización por pérdida de derechos arrendaticios, mientras que el citado premio de afección, tiene su causa en laperdida del derecho de propiedad afectante a toda expropiación forzosa, siendo, pues la cuantía indemnizatoria la señalada con los intereses legales correspondientes.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación, interpuestos por las representaciones legales del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat y de D. Casimiro contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de enero de 1991, la cual confirmamos ratificando la cuantía de la indemnización fijada en la misma, si bien con los interese legales correspondientes, hasta su pago.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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