SAP Barcelona 382/2011, 18 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución382/2011
Fecha18 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11 (CIVIL)

ROLLO DE APELACIÓN 687/10.

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ.

JUICIO VERBAL 540/09.

S E N T E N C I A 382

En Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil once.

La Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Don Antonio Gómez Canal ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 540/09 sobre reclamación de indemnización por daño moral seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Vilanova i la Geltrú por demanda de DOÑA Miriam y DON Erasmo, representados por el Procurador sr. Cardona y asistidos por la Letrada sra. Parejo, contra GAS CUBELLES, S.L., representada por el Procurador sr. Xipell y asistida por el Letrado sr. Ripoll, y que penden ante la Superioridad por virtud del recurso formulado por los actores contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 14 de mayo de

2.010 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio verbal 540/09 seguido ante el Juzgado mixto número 1 de los de Vilanova i la Geltrú recayó Sentencia el día 14 de mayo de 2.010 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal:

"Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Arbonés Ojeda, en nombre y representación de Dña. Miriam y D. Erasmo, contra la entidad "GAS CUBELLES, S.L.", y se ABSUELVE a la demandada en todos los pedimentos de la parte actora. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los demandantes Dña. Miriam y D. Erasmo ."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha sentencia absolutoria los actores prepararon primero e interpusieron seguidamente recurso de apelación al que se opuso la mercantil demandada. A continuación fueron emplazadas las partes ante la Superioridad compareciendo en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebrar vista, quedan vistos para dictar resolución.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES. En la tramitación de la segunda instancia se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Miriam Y DON Erasmo .

Admiten las partes: 1º la existencia entre ellas de un contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales celebrado el 20 de marzo de 2.008, Jueves Santo, que tenía por objeto el suministro e instalación por parte de GAS CUBELLES, S.L. de un calentador de agua en el domicilio de los sres. Miriam - Erasmo sito en Cubelles, CALLE000 NUM000, NUM001 NUM002 (documento 3 de la demanda); 2º la recepción del calentador con un tubo inadecuado, que impedía su colocación (admisión de Gas Cubelles, S.L. al ser interrogada su legal representante); 3º el traslado temporal de los sres. Miriam - Erasmo a la vivienda de los padres de éste en Sitges, motivado por la falta de agua caliente.

Desestimada en la instancia la pretensión indemnizatoria por daño moral ejercitada por los sres. Miriam

- Erasmo (2.000# por los 8 días que los tres miembros de la familia estuvieron residiendo fuera de su domicilio), articulan los actores recurso de apelación en base a tres motivos que a continuación se examinan cumpliendo la función revisora encomendada a la Sala por los arts. 456.1º y 465.5º LECivil .

  1. Primer motivo: incumplimiento contractual.

    El motivo se estima.

    Es cierto, tal como aduce la recurrida, que en el documento número 3 de la demanda al folio 9 de las actuaciones no se hace referencia a ninguna fecha de cumplimiento de la prestación comprometida, sin embargo, la Sala considera acreditado que GAS CUBELLES, S.L. se había obligado al suministro de la caldera reseñada en ese instrumento y a su instalación en el domicilio de los sres. Miriam - Erasmo el mismo día 20 de marzo de 2.008. Dos son los elementos que justifican esta decisión: a.- el aviso para proceder a la reparación de la caldera se produjo el viernes anterior (14/03/08). El 17/03/08 un operario de la interpelada diagnostica el problema recomendando la sustitución y tras pedir el nuevo calentador se suscribe el contrato el jueves 20/03/08. Es decir, entre el aviso de la avería y la programación para la instalación, mediaron unos días suficientes para que la profesional, actuante en una provincia como la de Barcelona -con multitud de proveedores- pudiera organizar su trabajo y acopiar las piezas necesarias para concluir con éxito el encargo recibido y - b.- la legal representante de GAS CUBELLES, S.L. admitió al ser interrogada que una vez se recibe del proveedor la caldera a sustituir y se tiene programada la instalación en el domicilio del cliente, esta se culmina en la misma jornada, salvo imprevistos.

    Pues bien, a diferencia del criterio mantenido en la instancia, la Sala considera que no ha existido un imprevisto ajeno al ámbito de responsabilidad de GAS CUBELLES, S.L. que justifique la falta de instalación de la caldera el día comprometido, sin perjuicio, claro está, de las acciones de repetición a que hubiere lugar frente al proveedor de la caldera suministrada con un tubo inadecuado. En otras palabras, a juicio de quien provee resulta inaplicable el art. 1.105 CCivil para legitimar la exención de responsabilidad de GAS CUBELLES, S.L. por las razones que a continuación se exponen.

    En la relación jurídica obligatoria establecida entre los sres. Miriam - Erasmo por una parte y GAS CUBELLES, S.L. por otra, esta entidad venía obligada a que la caldera y piezas anexas reunieran todas las características necesarias para su instalación en el plazo convenido pues no debemos olvidar, tal como admite la legal representante de la hoy recurrida al ser interrogada, que fue GAS CUBELLES, S.L., y no los consumidores, la que aconsejó el modelo de caldera y eligió al proveedor de la misma por lo que debía asumir frente a sus clientes los problemas que aquélla pudiera presentar, más teniendo en cuenta que no era la primera vez que ello sucedía según admitió la sra. Visitacion en la prueba de interrogatorio.

    En consecuencia, el nivel de diligencia exigible a un profesional conforme al art. 1.104 CCivil ha de alcanzar a la correcta elección del proveedor de los elementos que aquél debe entregar a su cliente final y en esta línea protectora se mueve la moderna legislación al establecer un régimen de responsabilidad solidaria entre todos aquellos operadores jurídicos que de algún modo causan un perjuicio a un consumidor de un producto o a un usuario de un servicio (Libro III del RDLeg. 1/07, de 16 de noviembre, por el que se aprueba...

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