SAP Barcelona 166/2010, 16 de Marzo de 2010

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2010:3745
Número de Recurso409/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución166/2010
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-tercera

ROLLO Nº. 409/2009-A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 99/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 6 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A Nº. 166

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 99/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de Dª. Ofelia, Luis María, Belarmino, Apolonia, Josefa, Gaspar, Virtudes, Pio, Luis Enrique, Eva, Constancio, Tania, Daniela, Jacinto y PROMOCIONES 2002 PANORAMIC HOUSE, S.L., contra Dª. Palmira, Aurora y Serafin ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de enero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por Ofelia, Luis María, Belarmino, Apolonia, Josefa, Gaspar, Virtudes, Pio, Luis Enrique, Eva, Constancio, Tania, Daniela, Jacinto, PROMOCIONS 2002 PANORAMIC HOUSE, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nuria Fraile Antolin, y defendidos por la Letrada Sra. Aurora Muro, contra Palmira, Serafin Y Aurora, representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Vicent Subira Nou, y defendidos por la Letrada Sra. Silvia Requena.

CONDENO A Serafin, Aurora Y Palmira, A REPARAR los vicios y defectos de rehabilitación y extinción de los xilógagos, termitas y carcoma que afectan a elementos comunes y de estructura de las viviendas del edificio sita en calle DIRECCION000, NUM000 de Vilanova i la Geltru, objetivados por el perito Oscar en su dictamen de OCTUBRE de 2007. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan los demandantes Dña. Ofelia, D. Luis María, D. Belarmino, Dña. Apolonia, Dña. Josefa, D. Gaspar, Dña. Virtudes, D. Pio, D. Luis Enrique, Dña. Eva, D. Constancio, Dña. Tania, Dña. Daniela, D. Jacinto, y Promociones 2002 Panoramic House,S.L.", propietarios de las viviendas NUM001, NUM002, NUM002, NUM003, NUM001, NUM001, NUM002, NUM004 y B, NUM002, NUM001, NUM003, NUM003, DIRECCION001, NUM003, NUM003, NUM001, y NUM001, NUM004 y B, del edificio en C/ DIRECCION000 nº. NUM000, de Vilanova i la Geltrú, la sentencia de primera instancia que condena a los demandados Dña. Palmira, Dña. Aurora, y D. Serafin, en la condición de vendedores de los pisos de la propiedad de los actores, en escrituras públicas de 1 de abril, 17 de noviembre, 29 de septiembre, y 15 de diciembre de 2005, y 1 de febrero, 22 de marzo, 24 de mayo, y 3 de agosto de 2006 (docs. 11 a 19 de la demanda), a reparar los vicios y defectos de rehabilitación y extinción de los xilófagos, termitas y carcoma que afectan a elementos comunes y de estructura de las viviendas del edificio, alegando los apelantes la existencia de incongruencia, por cuanto no solicitaron la reparación o la restitución "in natura", sino la indemnización en una cantidad equivalente al importe de las derramas o cuotas extraordinarias como consecuencia de las obras que se van a realizar en el edificio, y que han sido asumidas la Comunidad de Propietarios.

Centrada así la primera de las cuestiones procesales previas planteadas, es lo cierto, en relación con la congruencia, regulada en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, de modo que, aún estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, ello es siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello no requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006; RJA 8083/2006 ) que se produce incongruencia "extra petitum" cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio "iura novit curia", sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en supuesto de hecho no alegado.

Y asimismo, es doctrina uniforme y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2005, y 16 de febrero de 2006; RJA 2214/2005, y 4451/2006 ), que incurre en incongruencia la sentencia que condena a la reparación pecuniaria cuando lo pedido es la reparación "in natura", o viceversa, porque en cualquiera de estos casos se produce la alteración del "petitum" de la demanda.

En este caso, en el suplico de la demanda, se pedía que "se condene a los demandados conjunta y solidariamente a llevar a cabo el correcto cumplimiento de su obligación de entrega de los inmuebles vendidos en las condiciones que les son necesarias para ser hábiles y aptos para el uso de vivienda a la que estaban destinados y para cuyo fin fueron adquiridos. El cumplimiento de esta obligación se concretará de la siguiente forma: mediante la indemnización a mis representados en una cantidad equivalente al importe de las derramas o cuotas extraordinarias que repercuta sobre los mismos la Comunidad de Propietarios como consecuencia de las obras que se van a realizar en el edificio para su rehabilitación y reparación, que deberá determinarse en sentencia o en ejecución de la misma por cuanto que, en estos momentos resulta imposible cuantificarlas, debiendo asimismo ser indemnizados mis patrocinados por cuantos gastos puedan originarse como consecuencia de la ejecución de dichas obras en sus respectivos inmuebles y por tener que dejar provisionalmente las viviendas durante el tiempo que se estén realizando las obras, en el caso de que deban ser desalojadas".

Y en el fallo de la sentencia se condena a los demandados "a reparar los vicios y defectos de rehabilitación y extinción de los xilófagos, termitas y carcoma que afectan a elementos comunes y de estructura de las viviendas del edificio sita en la DIRECCION000, NUM000 de Vilanova i la Geltrú, objetivados por el perito Oscar en su dictamen de octubre de 2007", con una referencia en el fundamento de derecho quinto de la sentencia a la procedencia de la condena subsidiaria a pagar a los actores el precio de las correspondientes obras de rehabilitación y extinción de las plagas de termitas y xilófagos, condena subsidiaria que, sin embargo, no aparece recogida en el fallo, y que, en cualquier caso, está en contradicción con los hechos de la demanda, por cuanto en la misma se relata que la reparación ha sido asumida por la Comunidad de Propietarios en Juntas Extraordinarias de 11 de julio y 22 de noviembre de 2007, de modo que los actores no asumirían el pago de las obras, sino tan sólo el pago de las derramas o cuotas extraordinarias correspondientes, cuya cobertura por los demandados se solicita en la demanda en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios.

Por lo tanto, se produce en la sentencia de primera instancia una alteración tanto del supuesto de hecho o "causa petendi", consistente en la asunción de las obras de rehabilitación por la Comunidad de Propietarios, como de la petición de la demanda, consistente en la indemnización en una cantidad equivalente al importe de las derramas o cuotas extraordinarias que repercuta sobre los actores la Comunidad de Propietarios, por lo que es posible apreciar que, en este caso, la sentencia de primera instancia ha incurrido en incongruencia.

En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 465,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, revocar la sentencia apelada, y resolver sobre lo que es objeto del proceso, procediendo, por lo tanto, dejar sin efecto la condena de los demandados a la reparación, acordando en su lugar, conforme a lo solicitado en la demanda, la condena de los demandados a abonar a los demandantes el importe de las derramas o cuotas extraordinarias a su cargo que apruebe la Comunidad de Propietarios, por las obras para la eliminación de la carcoma, termitas, y hongos de podredumbre del edificio de la C/ DIRECCION000 nº. NUM000, de Vilanova i la Geltrú.

SEGUNDO

Apelan, además los demandantes la sentencia de primera instancia, alegando la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la incongruencia omisiva de la sentencia, por no haber resuelto sobre la petición de condena de los demandados a indemnizar a los actores por los gastos que puedan originarse como consecuencia de la ejecución de las obras de rehabilitación y reparación del...

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