STS 394/2020, 13 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución394/2020
Fecha13 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 394/2020

Fecha de sentencia: 13/05/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 34/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 34/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 394/2020

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Eduardo Espín Templado

En Madrid, a 13 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gervasio y doña Leonor, representados por el procurador de los tribunales don Jorge Laguna Alonso, bajo la dirección letrada de don Luis Romero Santos, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que desestima el recurso de alzada contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 2 de octubre de 2018, por el que se decreta el archivo de las diligencias informativas 499/2018.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, con la representación que le es propia

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2019, la representación procesal de don Gervasio y doña Leonor, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que desestima el recurso de alzada contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 2 de octubre de 2018, por el que se decreta el archivo de las diligencias informativas 499/2018, formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala que "...previos los trámites legales, y previo recibimiento a prueba, acuerde declarar el no archivo de la diligencia informativa y la continuación del procedimiento sancionador".

SEGUNDO

El Abogado de Estado, en la representación que ostenta formuló contestación a la demanda interpuesta y súplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales".

TERCERO

Una vez presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, por diligencia de ordenación de 7 de junio de 2019 se declararon conclusas las actuaciones y se dispuso que quedara pendiente de señalamiento cuando por turno correspondiera.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 7 de febrero de 2020 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de marzo del mismo año, en cuya fecha ha tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución impugnada y su razón de decidir

Impugnan los recurrentes la resolución de la Comisión Permanente del CGPJ que desestima el recurso de alzada núm. 398/18, interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de fecha 2 de octubre de 2018, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa núm. 499/2018, instruida en virtud de denuncia contra los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción números 1 y 2 de Cazorla.

Esa resolución, asumiendo en su integridad el informe del Promotor de la Acción Disciplinaria, adopta aquella decisión pues, en suma:

Lo que realmente plantean los denunciantes es su disconformidad con las decisiones adoptadas por la denunciada en el estricto desempeño de su función jurisdiccional, [cuyo análisis] excede del ámbito competencial propio de este Órgano constitucional, dado que, como se declara tanto en los arts. 12 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder judicial, como en la jurisprudencia que los interpreta, la llamada "idea de cuestión jurisdiccional", "como territorio exento de cualquier interferencia del Consejo General del Poder Judicial", se refiere al ámbito de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que atribuye el art. 117.3 de la Constitución a los Juzgados y Tribunales con carácter exclusivo y excluyente, en virtud del principio de independencia judicial y en la medida en que dicho precepto constitucional establece una "reserva estricta de jurisdicción".

Debe estarse pues al criterio jurisprudencial reflejado en numerosas sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre las que pueden citarse como más recientes las de 18 de julio y 18 de noviembre de 2017 y 13 de marzo y 18 de junio de 2018; de dichas resoluciones se desprende que, una vez adoptada por los Órganos jurisdiccionales una determinada decisión judicial -o incluso estando pendientes de adoptarla-, no puede el propio Consejo General intervenir en el que sea o haya de ser contenido de esa función jurisdiccional, en aplicación precisamente del mencionado art. 117.3 de la propia Norma fundamental, al afectar la queja formulada a una materia de interpretación del Ordenamiento jurídico y, como tal, de naturaleza procesal y de contenido jurisdiccional.

Conforme al anterior planteamiento, la disconformidad y el desacuerdo con las decisiones adoptadas por un titular del Poder Judicial, en el ejercicio de su función jurisdiccional, debe combatirse por la vía de los recursos legalmente establecidos y no a través del cauce formal disciplinario, pues la función disciplinarla de este Consejo no puede afectar en modo alguno a la expresada "cuestión jurisdiccional", esto es, aquella que se basa: 1º) en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas; 2º) en la valoración de las pruebas practicadas; 3º) en la determinación de los presupuestos fácticos; 4º) en la concreción de las consecuencias jurídicas; 5º) en la resolución de las cuestiones procesales debatidas y 6º) en la solución jurídica dada a las controversias en cada caso suscitadas, como ha hecho la Jueza denunciada en el juicio de faltas n.º 402/2011 y en las diligencias previas n.º 416/2014, que no pueden revisarse en esta instancia disciplinarla por aplicación de los mencionados principios constitucionales de Independencia judicial y de exclusividad jurisdiccional.

[Además], de lo actuado no se logra percibir, ni siquiera con un carácter indiciario, la concurrencia de conducta alguna por parte de las denunciadas de la que pudiera apreciarse la comisión de los ilícitos disciplinarios afirmados en el escrito de denuncia.

SEGUNDO

Razón de decidir no combatida. Desestimación del recurso

No hay en el escrito de demanda -tampoco en el de conclusiones de la parte recurrente- argumento alguno sobre aquella razón de decidir, redactada, como acabamos de ver, con toda claridad, sin margen alguno para la duda o para su cabal conocimiento. Dicho en otras palabras, no hay ningún argumento que niegue o ponga en tela de juicio que las decisiones adoptadas en aquellos dos procedimientos penales sean o se integren, sin más añadido, en el ámbito propio del ejercicio de la función jurisdiccional; ni tampoco argumento alguno contrario a que el control de tales decisiones no puede ser llevado a cabo por el CGPJ.

Amén de ello, tampoco hay en aquellos dos escritos razonamiento alguno que contradiga la afirmación de la resolución impugnada de la que hemos dado cuenta en el último párrafo de nuestro fundamento de derecho anterior; esto es, que asevere, o indique de algún modo, que sí cabe percibir una conducta apta para poder ser subsumida, en principio, en alguno de los ilícitos disciplinarios tipificados en la LOPJ.

Procede, así, desestimar este recurso, pues el art. 33.1 de la LJCA ordena que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzguen dentro del límite de los motivos que fundamenten el recurso.

TERCERO

Pronunciamiento sobre costas.

Dado lo que acabamos de indicar, y dadas también las circunstancias que motivaron la reacción de los padres del hijo fallecido en accidente de tráfico, las costas causadas en este recurso se imponen a la parte recurrente ( art. 139.1 de la LJCA), pero hasta la cifra máxima (art. 139.4) de quinientos euros (500€).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio y Dña. Leonor contra la resolución de la Comisión Permanente del CGPJ que desestima el recurso de alzada núm. 398/2018, formulado contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de fecha 2 de octubre de 2018, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa núm. 499/2018. Y disponemos que las costas causadas sean abonadas en los términos y con el límite fijados en el tercero de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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