STS, 14 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bartolomé y D. Jose Ramón, representados por el Procurador Sr. Sanz Aragón, contra el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, que aprueba el Reglamento Regulador de las Escuelas Particulares de Conductores.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 2003 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, que aprobó el Reglamento Regulador de las Escuelas Particulares de Conductores.

SEGUNDO

Contra este Real Decreto interpuso recurso contencioso-administrativo la representación procesal de D. Bartolomé y D. Jose Ramón, mediante escrito presentado con fecha 24 de diciembre de 2003, y formalizó demanda en la que termina suplicando a esta Sala que "...dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, declare la nulidad de los apartados 2 y 3 del artículo 11 y el artículo 30 del Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las Escuelas Particulares de Conductores por ser contrarios a derecho".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que desestime en su integridad el interpuesto de contrario".

CUARTO

No habiéndose abierto el periodo probatorio y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de fecha 10 de octubre de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se deduce en el escrito de demanda la pretensión de declaración de nulidad de los artículos 11, apartados 2 y 3, y 30 del Reglamento Regulador de las Escuelas Particulares de Conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre . Los argumentos que en dicho escrito se esgrimen pueden sintetizarse en estos términos:

  1. Esos artículos son contrarios a derecho y en concreto al párrafo segundo del artículo 60.2 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, según la redacción dada al mismo por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre ; párrafo segundo que, tras esta nueva redacción, dice así: "A los fines de garantizar la seguridad vial, el Gobierno determinará los elementos personales y materiales mínimos de los centros de enseñanza y de reconocimiento y las condiciones para su autorización. En particular, se regulará reglamentariamente el régimen docente y de funcionamiento de los centros de enseñanza. La titulación y acreditación de los profesores y directores se basará en pruebas objetivas que valoren los conocimientos, la aptitud pedagógica y la experiencia práctica. Las pruebas se convocarán periódicamente y la calificación podrá ser objeto de recurso".

  2. Son contrarios al precepto trascrito porque autorizan escuelas unipersonales o de dos profesores sin director titulado, siendo así que dicho precepto, el de rango legal, impide tácitamente el ejercicio de funciones directivas a personas distintas de aquellas que tuvieran la correspondiente acreditación de director obtenida mediante pruebas objetivas.

SEGUNDO

Antes de seguir adelante conviene tener a la vista el texto de esos artículos 11 y 30 . Dicen así:

"Artículo 11 . Elementos personales mínimos.

  1. Toda escuela deberá disponer de:

    1. Un titular debidamente autorizado.

    2. Un director en posesión del correspondiente certificado de aptitud de director de escuelas de

      conductores, debidamente autorizado para ejercer como tal.

    3. Dos profesores, en posesión del correspondiente certificado de aptitud de profesor de formación vial o de profesor de escuelas particulares de conductores, debidamente autorizados para ejercer como tales por cada una de las secciones que conforman la escuela.

      Todo ello sin perjuicio de que una misma persona pueda estar autorizada para el ejercicio de más de una función en la misma escuela.

  2. Constituyen excepción a lo dispuesto en el apartado 1.b) y c) anterior las escuelas unipersonales, reguladas en el artículo 30 .

  3. Constituyen excepción a lo dispuesto en el apartado 1.b) las escuelas de sólo dos profesores en las que, al menos, uno de ellos figure como titular o forme parte de la persona jurídica que lo sea. En este último caso, cualquiera de los dos profesores podrá ser habilitado para ejercer funciones directivas siempre que, reuniendo el requisito de antigüedad a que se refiere el artículo 53.1, esté autorizado para ejercer como profesor en la escuela y solicite y obtenga la necesaria autorización de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, que lo hará constar en su autorización de ejercicio como profesor, momento a partir del cual también le afectarán las obligaciones y responsabilidades que corresponden a las mencionadas funciones".

    "Artículo 30 . Escuelas unipersonales.

    En aquellos municipios en que no exista ninguna escuela en funcionamiento, se podrán autorizar escuelas de carácter unipersonal, siempre que se acredite que se dispone del material didáctico mínimo, de los terrenos o zonas autorizadas para realizar las clases prácticas de destreza y maniobra y autorización municipal para ejercer la actividad en un local que reúna las condiciones establecidas en el artículo 13 .

    La escuela unipersonal no podrá tener sección alguna. La autorización de apertura y funcionamiento no resultará afectada por el hecho de que, con posterioridad a su otorgamiento, en el término municipal en que radique se autorice la apertura y funcionamiento de alguna escuela de dos o más profesores".

TERCERO

El estudio de aquel párrafo segundo del artículo 60.2, con el que los actores piden que cotejemos las normas reglamentarias que impugnan, permite afirmar, en lo que realmente es de interés para esta litis, ceñido al régimen de las denominadas autoescuelas y a la figura de su director, lo siguiente:

  1. Que el legislador ha habilitado expresamente al Gobierno para que éste determine (1) los elementos personales y materiales mínimos de los centros de enseñanza, (2) las condiciones para su autorización y (3) su régimen docente y de funcionamiento. Y

  2. Que los límites impuestos por el legislador a las normas reglamentarias que han de surgir en virtud de esa habilitación no son más que los siguientes: uno de carácter general, que ha de impregnar, por así decirlo, la razón de ser de todas ellas, cual es su adecuación, su aptitud, para garantizar la seguridad vial; otro más específico, referido a que las pruebas que sirvan de base para otorgar la titulación y acreditación de los profesores y directores sean objetivas y valoren los conocimientos, la aptitud pedagógica y la experiencia práctica; y uno último, no tan expreso como los anteriores, pero deducible sin duda, cual es que en las autoescuelas no sólo se desempeñen funciones docentes o de enseñanza de los futuros conductores, sino también las de dirección del centro.

CUARTO

A partir de ahí, tomando en consideración la amplitud de la habilitación conferida, los límites que realmente resultan de la norma legal habilitante y, muy en especial, los antecedentes normativos, que, como es sabido, constituye un criterio de interpretación al que expresamente llama el artículo 3.1 del Código Civil, no vemos que las normas reglamentarias impugnadas hayan desatendido los límites impuestos por la norma legal:

  1. El apartado 2 del artículo 11 del Reglamento Regulador de las Escuelas Particulares de Conductores

    , constituye una primera excepción al diseño general que hace el apartado 1 sobre los elementos personales mínimos. En principio, que la norma reglamentaria contemple junto a ese diseño general supuestos de excepción, está amparado por aquella amplia habilitación a la que antes hicimos referencia. Y ya por lo que hace al concreto supuesto de excepción que ahora nos ocupa, es de observar: de un lado, que se refiere a las llamadas escuelas unipersonales, caracterizadas por existir en ellas una sola persona que ha de reunir la condición y desempeñar las funciones de titular del centro, director de él y profesor de sus alumnos; de otro, que ni el apartado que estudiamos, ni el artículo 30 del Reglamento al que se remite, autorizan o dispensan que esa única persona deje de reunir, ella misma, los conocimientos, la aptitud pedagógica y la experiencia práctica que la norma legal exige; en tercer término, que de ésta no se deduce la exigencia, en todo caso y sin posibilidad de excepción, de que las posiciones jurídicas de titular, director y profesor se ostenten y desempeñen por personas distintas; y, en fin, que el supuesto de excepción que nos ocupa procura atender la conveniencia, desde el punto de vista o desde la finalidad esencial de garantizar la seguridad vial, de que en todo municipio, por pequeño que sea, pueda existir una escuela en funcionamiento. Obsérvese, en este sentido, que la excepción sólo se abre, según el artículo 30 del Reglamento, para aquellos municipios en que no exista ninguna escuela en funcionamiento (aunque luego la autorización así obtenida perdure pese a cambiar posteriormente esa circunstancia); y que se trata de una excepción ya contemplada en el anterior Reglamento de las Escuelas Particulares de Conductores de Vehículos de Motor, del año 1984, que contenía una previsión similar (al menos desde la perspectiva del fundamento en que se sustenta la impugnación deducida en este proceso) en el inciso inicial del párrafo tercero de su artículo 8 y en su artículo

    14.6, justificada en su preámbulo con la consideración de que se pretende acercar la enseñanza a aquellos núcleos de población en que, por sus condiciones económicas o demográficas, no se había considerado rentable el funcionamiento permanente de una escuela de conductores compleja, evitando inútiles y costosos desplazamientos a quienes desean aprender a conducir automóviles, a la par que se consigue un mejor aprovechamiento de los elementos personales y materiales de tales centros de enseñanza. Y obsérvese, en fin, que nada hay en la exposición de motivos de la Ley 19/2001, ni en la reforma que acomete del texto del párrafo segundo del artículo 60.2, limitadísima en grado sumo, pues sólo se reduce a la supresión del signo ortográfico de una coma, que ponga de relieve que el legislador, en dicha reforma, pretendiera que el Reglamento para el que habilitaba al Gobierno no siguiera contemplando, como lo venía haciendo el de 1984

    , la posibilidad de que una misma persona pueda ser autorizada para el ejercicio de más de una función en la misma Escuela (párrafo segundo del artículo 8 del Reglamento de 1984, reproducido en el párrafo final del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento de 2003 ), o la posibilidad de las ya entonces denominadas escuelas unipersonales (inciso inicial del párrafo tercero de aquel artículo 8 y artículo 14.6, ambos del Reglamento de 1984; y apartado 2 del artículo 11 y artículo 30 del Reglamento de 2003 ). Razones, todas ellas, que conducen, como ya anunciábamos, a rechazar la impugnación deducida contra aquel apartado 2 del artículo 11 . Y

  2. El apartado 3 del artículo 11 contempla una segunda y última excepción a aquel diseño general del apartado 1, referida ahora a las escuelas de sólo dos profesores en las que, al menos, uno de ellos figure como titular o forme parte de la persona jurídica que lo sea. Sobre ella, las mismas razones que acabamos de exponer en la letra anterior de este mismo fundamento de derecho conducen a desestimar la impugnación deducida; y entre ellas, singularmente, la observación de que el mismo supuesto y la misma posibilidad de habilitación de uno de los profesores para ejercer funciones directivas, se regulaba de modo similar en el párrafo tercero del artículo 8 de aquel Reglamento de 1984, sin que, tampoco aquí, haya nada que indique que la reforma operada con la Ley 19/2001 pretendiera poner fin a esa segunda excepción.

QUINTO

No concurren las circunstancias que exige el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción para imponer las costas. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de

  1. Bartolomé y D. Jose Ramón contra los artículos 11, apartados 2 y 3, y 30 del Reglamento Regulador de las Escuelas Particulares de Conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre . Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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