ATS, 18 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 270/08 seguido a instancia de Dª Clara, Leon, Simón, Abelardo

, Dimas, Jacinto, Roque, Juan Antonio, Cesar, Horacio, Penélope, Raúl, Jesús Ángel, Carmelo contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, sobre cantidad y derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de diciembre de 2009, que estimaba en parte el recurso interpuesto por Previsión Sanitaria Nacional y estimaba el interpuesto por los actores y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de enero de 2010 se formalizó por el Letrado D. Julio Fernández-Quiñones García en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por descomposición artificial de la controversia y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En primer lugar, ha de señalarse que la parte recurrente ha planteado dos motivos de impugnación que, en realidad, pretenden lo mismo y que aluden a un mismo debate, cual es si la entidad Previsión Sanitaria Nacional es responsable del abono de las prestaciones correspondientes al extinto régimen de previsión de la AMFAT con posterioridad a 1 de enero de 2000. Desde esta perspectiva, se produce una descomposición artificial de la controversia. En relación con la misma, la Sala ha venido entendiendo que "no es posible plantear la misma cuestión a través de distintos puntos de contradicción" - STS de 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 )-, debiendo distinguirse aquellos supuestos en los que existen varios pronunciamientos susceptibles de entrar en contradicción con otros de signo opuesto, de aquellos en los que "la cuestión a dilucidar es unitaria", sin que en ese caso puedan escindirse artificialmente considerando de manera aislada las distintas circunstancias que pueden ser valoradas al adoptar la decisión [ sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 )].

Según la doctrina aludida, procedería tomar en consideración la sentencia de contraste más moderna, que es la coincidente con el primer motivo de impugnación, a saber, la STSJ Cataluña de 3 de mayo de 2005, R. 9173/05 . Pero lo cierto es que en el presente caso no es necesario entrar a analizar la contradicción respecto de esta sentencia, porque, al margen de la existencia o no de contradicción, la pretensión carece de contenido casacional, como esta Sala ya ha señalado en precedentes asuntos en los que se ha planteado una cuestión similar, entre los que cabe citar los Autos de 17 de julio de 2008, R. 2402/07, 13 de mayo de 2008, R. 2874/07 y 5 de junio de 2008, R. 3643/07, entre otros. En concreto, en la medida en que la sentencia recurrida condena a las prestaciones reclamadas es coincidente con la doctrina de esta Sala contenida en las SSTS de 21 de julio de 2005, R. 1540/04 y 5 de julio de 2006, R. 5173/04, así como la más moderna de 23 de julio de 2007, R. 3674/05, que se apoya en las decisiones anteriormente mencionadas y que es expresamente mencionada en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. En esta última se señala, en un resumen de su doctrina a la que nos remitimos, que, "siendo cierto que la Ley en cuestión había declarado la extinción de aquel régimen de previsión, sin embargo había encargado a la Administración General del Estado que determinara por vía reglamentaria los derechos que correspondieran a los interesados, y el incumplimiento de este encargo, tratándose como se trataba de un régimen sustitutorio de la Seguridad Social no permite entender que el mero incumplimiento por la Administración de su deber de reglamentar los derechos de los asegurados lleve consigo la pérdida de los derechos de los asegurados sino su mera modulación, lo que hace que, mientras aquella Administración no cumpla con su deber de regular esta materia deben estimarse subsistentes los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de aquella Disposición legal, hasta tanto no se produzca aquella modulación que por vía reglamentaria se previó podía llevarse a cabo" y "que no sólo deben respetarse los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la entrada en vigor de la repetida Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, sino también los derechos -como los del demandante en las presentes actuaciones- generados por el régimen de previsión social de médicos de asistencia médico-farmacéutica y aseguradora de accidentes de trabajo, en virtud de las cotizaciones efectuadas a dicho régimen hasta su extinción". Conviene resaltar además que esta doctrina ha sido recientemente confirmada no sólo por la STS de 23 de julio de 2007 ya citada, sino también por la STS de 24 de septiembre de 2008, R. 3541/07 .

En este sentido debe recordarse que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

SEGUNDO

Como ya se ha mencionado, en este concreto caso, es la pretensión deducida en el recurso de casación para unificación de doctrina la que ha sido resuelta conforme a la doctrina de esta Sala, según se ha apuntado, por lo que la falta de contenido casacional afecta tanto al motivo primero como al motivo planteado en segundo término. Ahora bien, incluso en el caso de que ello no se entendiera así, y se considerase que la pretensión deducida en el segundo motivo de impugnación, así como el debate planteado, fuera distinto en uno y otro motivo, habría de inadmitirse el mismo por falta de contradicción. En el caso de la sentencia recurrida se solicitaba en la demanda el abono de las prestaciones correspondientes al periodo de febrero de 2007 a 31-1-2008, y la sentencia de suplicación, ha condenado a Previsión Sanitaria Nacional al abono de dichas cantidades y al pago de las mismas en el futuro. Por el contrario, en el caso de la sentencia invocada de contraste, a saber, la STSJ Madrid de 22 de noviembre de 2000, R. 2903/00, se reclaman prestaciones correspondientes tanto a antes de 1 de enero de 2000 como a un período posterior. Y es por ello por lo que la sentencia entiende que ha de limitar la condena de futuro a 1 de enero de 2000, porque considera que la extinción del régimen de previsión social previsto en la Ley 55/99, constituye argumento suficiente para limitar la condena, ya que a su juicio, Previsión Sanitaria Nacional, con posterioridad, no es responsable del pago de las prestaciones. Los supuestos de hecho difieren, ya que en la sentencia recurrida, la condena de futuro no puede limitarse a un concreto período como consecuencia de la extinción del régimen de previsión social en 2000. En la sentencia recurrida, por tanto, o hay responsabilidad respecto del pago de las prestaciones futuras, o no la hay. En el caso de la sentencia de contraste, existía una posible limitación de la condena de futuro en función del alcance de la responsabilidad de Previsión Sanitaria Nacional a partir de 1 de enero de 2000 . En este sentido, la doctrina de las sentencias es claramente contradictoria, pero no en relación a la procedencia o no de la condena de futuro, sino en cuanto a la interpretación del alcance de la responsabilidad de la entidad Previsión Sanitaria Nacional respecto de las prestaciones reclamadas con posterioridad a 1 de enero de 2000, que es la cuestión planteada por la parte recurrente en el primer motivo de impugnación, y respecto de la que ya se ha dicho que cabe apreciar falta de contenido casacional. Ahora bien, al margen de ello, la mera contraposición de doctrinas no puede dar lugar a la apreciación de falta de contradicción, que exige una identidad sustancial en los hechos, pretensiones y debates planteados, que hayan llevado a fallos contradictorios, y lo cierto es que los supuestos de hecho difieren, así como las pretensiones deducidas, por lo que no puede apreciarse la contradicción que se pretende.

En efecto, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes en relación con la falta de contenido casacional apreciado por la Sala. Por otra parte, el criterio doctrinal inicial recogido en las resoluciones que cita la parte recurrente fue rectificado por las sentencias posteriores de esta Sala a las que se ha hecho referencia y constituyen la doctrina unificada.

Conviene tener presente que el INSS se ha presentado al proceso tras dictarse providencia de inadmisión, habiendo sido admitido como parte --providencia de 15 de junio de 2010--, alegando que tras el RD 565/2010 no se ha convertido en automático sucesor de las obligaciones de la demandada, sino que se subroga respecto de las pensiones causadas con los límites establecidos en la D.T,. 1ª de la Ley 55/99, considerando por ello que no concurre sucesión procesal en este caso. A lo que la parte recurrente alega que del Real Decreto 565/2010, de 7 de mayo, por el que se determinan los derechos que, como consecuencia de la extinción del régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, se reconocen a los beneficiarios del citado régimen, resulta lo contrario. En todo caso esto no afecta a la inadmisión del recurso por las razones ya expuestas, debiendo en su caso resolverse en vía ejecutiva.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Julio Fernández- Quiñones García, en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 5467/09, interpuesto por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL y por Dª Clara y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 270/08 seguido a instancia de Dª Clara, Leon, Simón, Abelardo, Dimas, Jacinto, Roque, Juan Antonio, Cesar, Horacio, Penélope, Raúl, Jesús Ángel, Carmelo contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, sobre cantidad y derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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