STSJ Castilla y León 226/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2012
Número de resolución226/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00226/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 168/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 226/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 168/12, interpuesto por Dª María Rosario ("FARMACIA DE LAS CAMARETAS"), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 196/11, seguidos a instancia de Dª Custodia, contra la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva dice: Estimando la demanda interpuesta por Dª Custodia contra " María Rosario " ("FARMACIA DE LAS CAMARETAS"), debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora, condenando a la empresaria demandada a readmitir a aquélla en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad a dicho despido, o a abonarle la cantidad de 3.731,22 # (TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN euros con VEINTIDÓS céntimos), con abono de los salarios de tramitación que se hayan devengado desde la fecha del despido y que no correspondan a períodos en que la actora haya estado en situación de Incapacidad Temporal.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La actora, Custodia, nacida el día 26 de abril de 1960 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000, viene prestando sus servicios, como AUXILIAR DE FARMACIA, para la empresa demandada, " María Rosario ", que actualmente tiene instalado su establecimiento en el Centro Comercial "CAMARETAS", según contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, de 2 de julio de 2008 (obrante al folio 75 de las presentes actuaciones), ascendiendo sus retribuciones (folios 39 a 56) a un montante mensual, incluido el prorrateo de las Pagas Extraordinarias, de 1.141,25 # (MIL CIENTO CUARENTA Y UN euros con VEINTICINCO céntimos), sin que conste que en el año anterior a la presentación de la demanda haya ostentado el la condición de representante de los trabajadores ni sindical.SEGUNDO.- No consta en autos que se haya producido incidencia anormal alguna en la relación laboral durante los años 2008, 2009 y 2010, excepción hecha de un Acta de Inspección (folio 74), provocada, al parecer, por una firma indebida de la actora, y una pretendida pluralidad de faltas de puntualidad de ésta en la llegada a su trabajo: al margen de que tales supuestas infracciones pudieran hallarse o no prescritas, resulta indudable que no pueden ser objeto de la presente resolución (ya se anticipa), pues no se han reflejado, como es imprescindible, a efectos de la procedencia de un despido, en la correspondiente carta. TERCERO.- El día 14 de marzo del presente año se entregó a la demandante escrito de 21 de febrero (folios 76 y 77), en el que se describían hechos que la demandada entendía constitutivos de falta grave, merecedora de la mera sanción de amonestación por escrito; y PLIEGO DE CARGOS (folios 79-80) formulado por el Graduado Social D. Nicasio VILLAR CALVO, a la vista del cual aquélla no debió buscar asesoramiento jurídico, pues no consta el mismo contestado. CUARTO.- En la misma semana (no consta la fecha exacta, si bien de la carta de despido se desprende que fue en la noche del domingo 20) la actora manifestó su intención de no acudir ya a trabajar el lunes 21, si bien el interrogatorio practicado no ha dejado claro si ello constituía un indicio de su dimisión (así podría interpretarse el hecho de que el esposo de aquélla entregó algún día después a la Sra. María Rosario su juego de llaves y su bata de trabajo) o un anticipo de los motivos de salud que determinarían su inmediata baja laboral. En cualquier caso, la demandada había telefoneado días antes, en presencia de la actora, al Sr. VILLAR CALVO, quien manifestó a aquélla que cualquier ausencia injustificada implicaría un abandono de su trabajo y que podía pasar por su despacho para cualquier aclaración. QUINTO.- Mediante una carta de 21 de marzo de 2011 (folios 81-83), remitida por correo certificado, que la actora recogió el día 2 de abril siguiente (carta redactada en términos pormenorizados pero, en general, genéricos y bastante imprecisos), se notificó a la Sra. Custodia su despido, con base en una pluralidad de supuestas faltas, cuyo análisis es, obviamente, preceptivo, tanto en lo que se refiere a si pueden estimarse o no probadas, como, en caso afirmativo, en cuanto a su entidad, concretamente en lo que se refiere al extremo de si pueden considerarse merecedoras de tan grave sanción. En cualquier caso, no puede menos de resultar significativo que la carta se redactara en términos virtualmente idénticos al aludido pliego de cargos y con conocimiento de que probablemente la actora no acudiría a trabajar en tal fecha. SEXTO.- En la misma fecha la demandante causó baja médica (según PARTE DE BAJA obrante al folio 145), pasando a la situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común (ansiedad reactiva), circunstancia respecto de la que no consta acreditado si la empresa demandada la conocía o no en el momento de la redacción de la carta de despido. El día 14 de abril siguiente la actora permanecía en dicha situación (según PARTES DE CONFIRMACIÓN obrantes a los folios 146 a 149). Se desconoce si en la fecha de la vista del Juicio había recibido o no el alta, si bien no se presentó justificante alguno acreditativo de tal extremo. SÉPTIMO.- El día 12 de abril presentó la actora la papeleta de conciliación obrante a los folios 11-13 (así como denuncia en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de esta provincia, con la que acompañó copia de los documentos anteriores: folios 130-143) y el día 20 siguiente se intentó dicha conciliación (folio 14) ante la Delegación de Soria de la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León, resultando sin avenencia. OCTAVO.- El día 2 de mayo siguiente, como se ha indicado, se presentó en este Juzgado la demanda rectora de las presentes actuaciones.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La sentencia de instancia estima la demanda en reclamación por despido. Es preciso tener en cuenta que se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales:

  1. Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.

  2. La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental,

    con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.

  3. La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión

    de las partes .

    La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 191. a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral EDL 1995/13689, ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de las partes .

    Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, "con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado" ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751).

    El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el Art. 24 CE, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del...

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