STSJ Comunidad de Madrid 498/2010, 1 de Julio de 2010

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2010:11414
Número de Recurso1483/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución498/2010
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0001483/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00498/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0039395, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0001483/2010

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: Angelina

Recurrido/s: KIRYA XXI SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 0000494/2009

Sentencia número: 498/10

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a uno de Julio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0001483/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN FRANCISCO SORIANO SCHULZ, en nombre y representación de Angelina, contra la sentencia de fecha 17-9-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000494/2009, seguidos a instancia de Angelina frente a KIRYA XXI SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. CARLA ALMIRALL CARRANDI del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Dª Angelina, comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada KYRYA XXL, SA, con fecha 21 de enero de 2006, con la categoría profesional de auxiliar de ventas y con un salario mensual bruto de 1.192,53 euros con prorrata de pagas extras. La actora prestaba sus servicios en la sección de panadería en la Tienda "OPEN COR" de Príncipe Pío, sita en el Paseo de la Florida s/n de Madrid.

SEGUNDO

Con fecha 20 de febrero de 2009 la empresa demandada le notificó una carta de despido, alegando como causa el hurto de "una tartaleta", en las dependencias de la empresa, carta que obra en autos y que se da por reproducida.

TERCERO

El día 5 de febrero de 2009 la actora, al finalizar su jornada laboral, al pasar por la línea de cajas fue sorprendida por la empleada del establecimiento "OPENCOR" D ª Zaida al intentar llevarse dos "tartaletas", del citado establecimiento, cuando la actora realmente había emitido ticket, de compra y abonado una sola de las citadas "tartaletas". La actora reconoció que se había llevado dos "tartaletas" de la sección en la que prestaba sus servicios, abonando tan solo una de ellas si bien manifiesta que fue por error.

No consta probado que la actora hubiera comprado la citada segunda "tartaleta".

CUARTO

Las relaciones laborales entre las partes se rigen por le Convenio Colectivo de las fabricas de pan de la Comunidad de Madrid en cuyo art. 35 se califica como muy grave "el fraude, hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo", señalando como sanción". La suspensión de empleo y sueldo de 15 días a 60 días o el despido".

QUINTO

La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

SEXTO

Con fecha 21 de abril de 2009 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Angelina frente a KYRKYA XXL SA debo declarar y declaro Procedente el Despido del actor y en consecuencia ABSUELVO a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24-3-10, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pidiendo asimismo, en su caso, la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado, por los cauces respectivos de los apartados b) y c) del propio artículo antecitado.

A lo que se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el motivo Segundo la recurrente denuncia, al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de los artículos 97.2 de dicha Ley y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y solicita la nulidad de la sentencia de instancia, aduciendo al efecto que dicha resolución no alcanza a tener por acreditados los extremos propios de en qué términos, circunstancias y con qué alcance se produjo el supuesto hurto, siendo esta una cuestión nuclear y fundamental sobre la que orbita el pleito.

Ahora bien, a la vista de la petición de que se anule la sentencia, efectuada al amparo del artículo 191

  1. LPL, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad quem" para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión (y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ), se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material (postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL ).

2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) LPL ( SS. del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 ) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.

4) Asimismo, según han declarado las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas sentencias (así, SS. Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27-9-2002 y 7-7-2005 ), "tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso", y "asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados", como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985/1578, 2635 ), cuando dice que "en la Sentencia se expresen los hechos probados", han de interpretarse en el sentido de que el juzgador "a quo" debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente...". Asimismo, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990/24 ]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener también el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial, y la vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la...

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