SAP Alicante 81/2008, 15 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Número de resolución81/2008
Fecha15 Febrero 2008

ROLLO DE SALA N.º 546 ( M 150 ) 06.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 704 / 05.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 7 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 81/08

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a quince de febrero del año dos mil ocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE IMOVA, SA y por el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, apelantes por tanto en esta alzada, representados, respectivamente, por los Procuradores D.ª PILAR FUENTES TOMÁS y D. MANUEL CALVO SEBASTIÁ, con la dirección respectiva de los Letrados D. JAVIER LÓPEZ BASSET y D. MIGUEL VALENTÍN CLIMENT RODRÍGUEZ; siendo la parte apelada BANCO DE MADRID, SA, representada por la Procuradora D.ª ALICIA CARRATALÁ BAEZA, con la dirección del Letrado D. JAIME GULLÓN PÉREZ.

I - ANTECEDENTES DE HECHO.-

PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 12 de junio del 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Sra. Fuentes Tomás en nombre y representación de Sindicatura de la Quiebra de Imova S.A. debo declarar y declaro la nulidad parcial de la garantía adicional mediante entrega de letras de cambio pactada en el contrato de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa en lo referente a que el importe nominal de las letras entregadas sea superior al nominal del préstamo y, en su virtud debo condenar y condeno a Banco Español de Crédito S.A. a que reintegre a la masa de la quiebra la cantidad de ochenta y dos mil quinientos quince euros con ochenta y nueve céntimos. Asimismo, debo absolver y absuelvo de dicho demandado de los demás pedimentos de la demanda y a Banco de Madrid S.A. de todos ellos con imposición a la demandante de las costas causadas por esta última mercantil y sin hacer expresa imposición de las costas de la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 / 2 / 08, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sindicatura de la quiebra de Imova, SA, presentó demanda en la que, accionando sobre la base del art. 878 del Código de Comercio, solicitaba, con carácter principal, la declaración de nulidad del contrato de préstamo suscrito entre aquélla y el Banco de Madrid, el día 30 de marzo de 1990, por haberlo sido dentro del periodo de retroacción de la quiebra; y, en su virtud, la condena de dicha entidad bancaria a pagar la cantidad de 310.900,44 €, importe a que ascendía el contravalor de las letras de cambio que le fueron entregadas en garantía de la devolución. Al apreciarse por el juzgador la existencia de una situación de litisconsorcio pasivo, conforme había sido alegado por dicha demandada, se acordó que era preciso demandar también al Banco Español de Crédito, y así se hizo.

La sentencia apelada desestima la demanda dirigida contra el Banco de Madrid, SA, absolviéndolo de las pretensiones contra él deducidas, con el argumento de que, al haber cedido el crédito al Banco Español de Crédito, quedaba desligada del contrato objeto del pleito, y la sentencia que se dictaba no era susceptible de afectarle en modo alguno. Imponía las costas causadas a esta mercantil a la parte demandante.

La resolución recurrida, tras desestimar la alegación de caducidad vertida por la demandada, recuerda la doctrina jurisprudencial recaída sobre esta acción y resuelve que no existe un perjuicio para los acreedores que justifique la nulidad completa y radical del contrato de préstamo en todo su clausulado, sino tan sólo una nulidad parcial en tanto de dicho contrato derivara algún perjuicio; y este perjuicio se identifica con el importe de las letras de cambio entregadas como garantía, en lo que excedía del nominal prestado, razón por la que condena al Banco Español de Crédito a reintegrar a la masa de la quiebra la cantidad de 82.515,89 €.

La sentencia es apelada por la otrora demandante, que insiste en los mismos razonamientos y pretensiones deducidas en la demanda. También la recurre la entidad bancaria condenada, solicitando la desestimación de la demanda contra ella dirigida, e insistiendo en la alegación de la caducidad de la acción.

SEGUNDO

La cuestión planteada nos remite en primer término a la cuestión harto debatida de la naturaleza de la retroacción establecida en el artículo 878-2 del Código de Comercio y a su significado con relación a los actos realizados en el periodo de sospecha y, por tanto, al tiempo para el ejercicio de la acción dimanante de dicho precepto en atención a esa naturaleza, por si pudiera existir la caducidad denunciada.

Este Tribunal viene pronunciándose, en línea con la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias 15 de febrero y las de 19 y 28 de marzo de 2007 entre otras), en el sentido de entender que en efecto, la evolución doctrinal y jurisprudencial, incluso diríamos, legislativa -véase el presupuesto de la reintegración en la Ley 22/2003 Concursal -, ha impuesto una matización a la postura inicial de entendimiento como de estricto rigorismo, de la dicción del artículo 878-2 CCo en lo que hacía a la declaración de los efectos frente a los actos de transmisión patrimonial habidos en el periodo afectado por la retroacción.

En efecto, esta Sala ha tomado en consideración la jurisprudencia que, al...

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