STSJ Canarias 968/2009, 20 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2009:5190
Número de Recurso774/2009
Número de Resolución968/2009
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000774/2009 , interpuesto por Ramón , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000977/2008 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Ramón , en reclamación de DESPIDO siendo demandado Iberia Lineas Aereas Españolas S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 13 de febrero de 2009 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Don Ramón ha prestado servicios para la demandada desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 8 de agosto de 2008, con la categoría de Agente de Servicios Auxiliares y salario mensual prorrateado de

1.256,34 euros. SEGUNDO.- El 23 de junio de 2008 el actor tenía horario programado de 7 a 13 horas y de 14 a 16 horas. Al actor se le encargó la asistencia al vuelo de la compañía Iberworld TY NUM000 con destino a Valladolid que salía sobre las 8,30 horas. Le fue asignada al actor y a Amador la carga de la bodega trasera del avión. Una vez finalizada dicha tarea y cuando iban en la furgoneta, a la altura del finger 1 les paró la Guardia Civil que había establecido un dispositivo de vigilancia de dicho vuelo. La Guardia Civil realizó el cacheo de los ocupantes del vehículo constatando que Ramón llevaba los siguientes objetos: once cajetillas de tabaco, 8 de la marca Winston, modelo box caja dura y dos de tapa blanda, y un paquete de corona abierto al que le faltaban cigarros, un cargador de móvil marca motora y un móvil de la misma marca color gris, del que desconocía el demandante el numero imei. TERCERO.- Los señores Juan María y Cesar

, pasajeros del vuelo Iberworld NUM000 presentaron reclamaciones en el Aeropuerto de Valladolid: el Sr. Juan María , por roto de asa retractable, contenido revuelto y falta de candado. Folio 33. Sr. Cesar por contenido muy revuelto y falta de contenido de cartón de tabaco (folio 32). CUARTO.- El 25 de junio de 2008, Cesar presentó denuncia en el puesto de la Guardia Civil en Santa Marta de Tormes en Salamanca, denunciando la sustracción de un cartón de tabaco de la marca Winston de cartón rojo, valorado en 15 euros y un teléfono móvil con cargador de la marca Motorota, modelo l6, color gris y cargador, folio 57. QUINTO.- Tras la tramitación de expediente y presentación de pliego de cargos, el 8 de agosto de 2008 se le comunicó el despido de conformidad con el art 263.4 del 17 Convenio así como art. 54.2 del ET. Folio 24 . Este despido fue notificado al Comité de Empresa, folio 26 y a la sección sindical de CGT, folio 27. SEXTO.-El 4 de julio de 2005 se publicó en la Opinión que habían sido detenidos 4 trabajadores del Reina Sofía por robos. Esta noticia también se publicó por Acb Press. SÉPTIMO.- La parte actora presentó papeleta deconciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, el 18 de agosto de 2008, celebrándose el 3 de septiembre de 2008 sin

avenencia .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Ramón contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS ESPAÑOLAS, S.A., debo declarar procedente el despido .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Ramón , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 09 de Noviembre de 2009 y que por reajuste en los señalamientos se adelantó para el día 05 de Noviembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre la representación del demandante solicitando nulidad de actuaciones al entender que se ha infringido el art. 24.1 de la Constitución Española, ya que a su juicio, la sentencia ha omitido pronunciarse acerca del teléfono móvil que se encontró al trabajador y que, por ello, se ha vulnerado el art. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta Sala tiene indicado, respecto a la nulidad de actuaciones, que: "es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal".

Esta Sala ha dicho, en sentencia de 17 de marzo de 2008 , ha dicho: Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, bien omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido, o bien excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido. Además, como bien reflejan las sentencias del Tribunal Constitucional 28/1987, 369/1993 y 111/1997 , en ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas concurriendo la llamada "incongruencia por error", que define el supuesto en el que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquella sin respuesta.

Como textualmente señalan las sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 1994 y 8 de marzo de 1999 , es doctrina reiterada de este Tribunal que: "El vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta a lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal".

De forma que si el Magistrado de instancia incurre en el error referido, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y se resuelva en ella sobre la pretensión formulada en la demanda y las demás pretensiones...

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