STS, 11 de Julio de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:5178
Número de Recurso2629/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE LUIS GILOLMO LOPEZLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 22 de Abril de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 835/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, dictada el 2 de Diciembre de 2003 en los autos de juicio num. 1080/03, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Asunción contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Asunción presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Mieres el 29 de Octubre de 2003, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora viene prestando servicios mediante contratación laboral temporal para la entidad demandada, con la categoría profesional de "Gestión Función Administrativa" Grupo B en el Hospital "V.Alvarez Buylla" desde el 9 de febrero de 1987, habiendo totalizando cinco trienios, hasta el 31 de Agosto de 2003. Con fecha 1 de enero de 2002 el Gobierno de Asturias ha asumido plenas competencias en materia sanitaria, siendo la actora transferida en su condición de personal laboral y procediendo a reclamar por la vía administrativa la cantidad 2.196,5 euros en concepto de atrasos devengados y no prescritos al Servicio de Salud del Principado de Asturias, sin que haya sido resuelta en plazo. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia estimatoria y se declare el derecho de la demandante a percibir el complemento de antigüedad, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y consiguientemente al abono de los atrasos correspondientes al año anterior a la formulación de la reclamación previa por los trienios perfeccionados hasta tal fecha, que se cuantifican en 2.196,5 euros, con los intereses legales que correspondan.

SEGUNDO

El día 26 de noviembre de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres dictó sentencia el 2 de Diciembre de 2003 en la que estimó la demanda y declaró el derecho de la actora a percibir completo de antigüedad concretado en la consumación de cinco trienios, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la cantidad de 2.196,5 euros; más el interés del 10 por 100 desde la fecha de la reclamación previa. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora, Asunción, ha venido prestando sus servicios como Gestión función Administrativo para el Instituto Nacional de la Salud en los periodos que se relacionan al folio 18 de autos y que se da por reproducido; dicha prestación tiene por causa contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario que figurando a los folios 33 a 35 de autos, se dan íntegramente por reproducidos; 2º).- El valor del trienio para el grupo B en el año 2002 era de 30,98 euros; y para el año corriente de 31,60 euros; 3º).- Agotada la vía administrativa, previa presentación de solicitud el 11 de septiembre de 2003, presentó escrito de demanda en este Juzgado el 29 de octubre siguiente ".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Servicio de Salud del Principado de Asturias formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en su sentencia de 22 de Abril de 2005 , desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Principado de Asturias, el Servicio de Salud del Principado de Asturias interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 11 de Noviembre de 2002 (rec.1676/2002); 2.- Infracciones legales de la sentencia recurrida en relación a los art. 1,1 de la Ley 70/78 de 26 de diciembre , art. 1 , la Disposición Adicional 3º y la Transitoria 2º.2 del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre ; el art. 2,2 d) del Real Decreto 2104/84 ; el art. 15,2 del Estatuto de los Trabajadores y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001 de 9 de Julio y preceptos concordantes, como la propia definición de trienio contenida en el art. 2,1 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre; 3 .- Quebrando producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo presentado escrito la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido concedido plazo para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de Julio de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora trabaja para el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) en virtud de contrato de trabajo de carácter temporal, ostentando la categoría profesional de "Gestión Función Administrativa". Y la cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si la actora, tiene derecho a percibir el premio de antigüedad, teniendo en cuenta que, pese al carácter laboral de la relación, se aplican las normas del Real Decreto-Ley 3/1987 , según consta en el hecho probado primero. La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa, razonando que, a pesar de la fecha del contrato - anterior a la entrada en vigor de la Ley 12/2001 - resulta aplicable el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, dado que, en realidad, se trata de una mera consecuencia del principio de igualdad de trato, también concretado en la Directiva CE 1999/70 . La sentencia añade que el Real Decreto Ley 3/1987 no excluye la aplicación de la remuneración por trienios al personal que no tiene la condición de fijo. La sentencia de contraste, que es la de la Sala de lo Social de Cataluña de 11 de noviembre de 2002 , llega a la solución contraria en una reclamación del plus de antigüedad por determinadas personas contratadas por el Instituto Catalán de la Salud con carácter temporal. La sentencia de contraste señala que no procede este reconocimiento porque no hay abono de trienios en el caso de trabajadores que no tienen plaza en propiedad, pues la normativa específica del personal al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social limita expresamente la percepción de trienios a quienes tienen la condición de personal fijo.

SEGUNDO

De lo que disponen los arts. 222 de la LPL y el art. 481 de la LEC se desprende con toda claridad que el recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina está obligado, ineludiblemente, no solo a citar los concretos preceptos legales cuya infracción denuncia, sino también a exponer de forma adecuada y suficiente la fundamentación y explicación de tal infracción. Y en el presente caso es claro que el organismo recurrente no ha cumplido esta carga que le impone el art. 222 de la Ley en relación con el art. 481 de la LEC de exponer la mencionada fundamentación; fundamentación que limita además la respuesta jurisdiccional de la Sala dado el carácter extraordinario de este recurso, de conformidad con el cual esta Sala sólo puede conocer de la causa de impugnación que le proponga la parte recurrente. Pues bien, el escrito de interposición del recurso, después de una referencia a los "antecedentes", contiene otro epígrafe dedicado a lo que denomina "motivos del recurso", en el que se aborda sucesivamente la contradicción de sentencias, la denuncia de la infracción y el quebranto producido en la unificación del Derecho. En este epígrafe el apartado dedicado a exponer la causa de impugnación, que lleva el título de infracciones legales, dice literalmente lo siguiente: "De acuerdo con todo lo expuesto en las anteriores líneas, entendemos que han resultado infringidas por la Sentencia que se recurre: de un lado, el art. 1,1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, que determina: "Se reconocen a los funcionarios de la carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública"; de otro, el art. 1 , la Disposición Adicional 3ª y la Transitoria 2ª.2 del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre ; el art. 2,2 d) del Real Decreto 2104/84 ; el Art. 15,2 del Estatuto de los Trabajadores y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001 de 9 de julio y preceptos concordantes; y ello, en relación con la legislación concordante, como la propia definición de trienio contenido en el art. 2,1 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre , sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud".

No hay en ese texto la más mínima fundamentación de la infracción legal que se denuncia; denuncia que es además acumulativa sin un análisis de los preceptos citados ni de su relación con la cuestión debatida. Estos preceptos son además en su mayoría completamente extraños al problema controvertido en estas actuaciones. Ya se ha dicho que éste consiste en determinar si el personal laboral temporal que se rige en materia retributiva por el Real Decreto Ley 3/1987 puede percibir o no la retribución por antigüedad prevista en ese Real Decreto. Ahora bien, el art. 1.1 de la Ley 70/1978 nada tiene que ver con esta cuestión, pues lo que regula es el cómputo de los servicios previos a efectos de reconocimiento de la antigüedad a los funcionarios públicos de carrera. Lo mismo sucede con el art. 1 , disposición adicional 3ª y disposición transitoria 2ª.2 del Real Decreto 1189/1989 , que lo que contienen es las normas para la aplicación de la Ley 70/1978 al personal estatutario del INSALUD. En cuanto al art. 15.2 del Estatuto de los Trabajadores, se refiere a la conversión en fijos de los trabajadores temporales no dados de alta en la Seguridad Social y no se entiende qué relación puede tener con el problema del cómputo de antigüedad que aquí se discute. El art. 2. 2.d) del Real Decreto 2104/1984 , que sin duda se cita porque regía en el momento que fue contratada la trabajadora, sí se refiere a la antigüedad, pero para reconocerla en el marco del contrato de obra o servicio. La parte tendría que haber argumentado, en su caso, por qué de la aplicación de este precepto es posible llegar a la conclusión de que la actora no tiene derecho al reconocimiento de la antigüedad en el periodo que ha reclamado; periodo que plantearía además un problema de derecho intertemporal, que no se ha suscitado en la sentencia de contraste, dadas las denuncias formuladas en el recurso que resolvió la misma. La disposición transitoria primera de la Ley 12/2001 guarda relación, desde luego, con el problema debatido, pues esta disposición se refiere al régimen transitorio de la modificación establecida por esa ley en el régimen de la contratación temporal. Pero también en este punto omite la parte de cualquier razonamiento que pueda fundar la infracción; se limita a una mera cita, con lo que la denuncia no puede examinarse por falta absoluta de fundamentación. Análogas consideraciones hay que hacer en relación con la denuncia del art. 2.1 del Real Decreto Ley 3/1987 , en la que sólo se cita el precepto, sin que la parte razone por qué no podría aplicarse el mismo cuando por acuerdo específico es el que rige en el marco de la relación laboral aquí considerada.

En la parte inicial del párrafo que se ha citado, el organismo recurrente introduce las denuncias de infracción que acaban de examinarse, indicando que las mismas se producen de acuerdo "con todo lo expuesto en las líneas anteriores", con lo que podría pensarse que el fundamento de tales infracciones se encuentra en la exposición anterior. Pero no es así, porque, como ya se ha dicho, en los apartados anteriores del escrito de interposición lo que hay es una relación de antecedentes y un examen de la contradicción. En esta última se exponen ciertamente los razonamientos de la sentencia de contraste, pero con ello no se funda la denunciada pretensión impugnatoria deducida en este recurso y ello por dos razones. En primer lugar, porque la mera remisión a los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso y, en segundo lugar, porque ninguno de los dos preceptos en que se apoya la sentencia de contraste - el art. 14 de la Constitución y la disposición transitoria 2ª.2 del Real Decreto Ley 3/1987 - se citan como infringidos en el presente recurso, al menos en forma mínimamente adecuada.

Con respecto al art. 14 de la Constitución , resulta evidente que en el motivo o epígrafe II del recurso de casación (que lleva el título o denominación de "Infracciones legales cometidas en la sentencia de instancia" y es la parte que dicho recurso dedica específicamente a la exposición y tratamiento de las infracciones legales) no se menciona ni se alude, en parte alguna, a este precepto constitucional. Es cierto, sin embargo, que al comienzo de ese escrito de interposición, en el primer párrafo que aparece acogido bajo el rótulo "Motivos del recurso", se hace una relación de los preceptos legales que se estiman conculcados por la sentencia recurrida, la cual relación coincide en lo esencial con la que después se recoge en el mencionado epígrafe o motivo II. Sin embargo la coincidencia no es completa, pues en esa relación del párrafo inicial comentado aparece citado el art. 14 de la Constitución , cita que, por el contrario y como se ha dicho, no aparece en absoluto en el repetido epígrafe II. Pero esta simple y escueta mención del art. 14 de la Constitución efectuada en los momentos iniciales del escrito de formalización del recurso (y no reiterada en el momento de expresar la denuncia formal de las infracciones legales aducidas) no altera ni modifica, en un ápice, las conclusiones referidas, habida cuenta que, y con independencia de algunas otras razones, es claro que esa mera cita no subsana los graves defectos de falta de fundamentación de la infracción que hemos venido consignando.

En cualquier caso resulta que la violación del art. 14 de la Constitución española que se menciona en el recurso de casación para la unificación de doctrina, constituiría una cuestión nueva no planteada en suplicación, pues en el recurso de suplicación que el SESPA entabló contra la sentencia de instancia (que ha sido totalmente confirmada por la sentencia aquí recurrida), no se formuló alegación de ningún tipo basada en la infracción de este precepto constitucional. Ello implica necesariamente y en todo caso el completo decaimiento de esta alegación, de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala, de la que son exponente las sentencias de 5 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995 y 20 de octubre del 2005 (rec. nº 4153/2004 ), entre otras.

No desconoce la Sala la doctrina establecida en sus sentencias de 25.1.2006 (r. 370/05), 10.2.2006 (r. 448/05), 17.2.2006 (r. 427/05), 13.3.2006 (r. 450/05) y 17.3.2006 (r. 377/05 ), pero en el presente caso no es posible, por las razones expuestas, examinar en el fondo el problema planteado.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 22 de abril de 2.005 , en el recurso de suplicación nº 835/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, en los autos nº 1080/03, seguidos a instancia de Dª Asunción contra dicho recurrente. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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