STS, 25 de Enero de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:1893
Número de Recurso370/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA RODRÍGUEZ PUYO en nombre y representación de Dª Catalina contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en recurso de suplicación nº 1606/2002, formulado contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Arrecife de Lanzarote, en autos nº 259/2002 , seguidos a instancia de Dª Catalina contra SERVICIO CANARIO DE SALUD DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS sobre DERECHOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MORENO CAMENO en nombre y representación del SERVICIO CANARIO DE LA SALUD DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2002 el Juzgado de lo Social nº Uno de ARRECIFE DE LANZAROTE dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante doña Catalina, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para el Servicio Canario de Salud, con la categoría profesional de Auxiliar administrativo, últimamente, en el centro de trabajo de la Gerencia de Servicios Sanitarios de Lanzarote, y un salario de 194.815 pesetas mensuales. Los contratos celebrados entre las partes, han sido los siguientes:

TIPO CONTRATO F. ALTA F. BAJA CAUSA

Interino 23.06.92 No consta Sustitución x I.L.T.

C.Laboral 01.09.92 plaza vcte. personal no sanitario

  1. ) El último contrato suscrito entre las partes y en vigor, en fecha 1 de septiembre de 1992 es un contrato laboral para el desempeño temporal de la plaza vacante de personal no sanitario ( artículo 15.1,a) del Estatuto de los Trabajadores . La actora tiene reconocido por el Servicio demandado el derecho a "Contrato de Trabajo por tiempo indefinido", es decir que su duración es indefinida, hasta tanto se cubra la indicada plaza de forma reglamentaria. 3º) El 18 de febrero de 2002 se interpuso reclamación previa contra el organismo demandado, siendo desestimada por Resolución núm. 358 de 2 de mayo de 2002 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de Salud. 4º) La parte actora solicita en su demanda interpuesta el 18-02-2002, que se declare que el vínculo laboral que une a las partes se considere indefinido, toda vez que los contratos se han celebrado en fraude de ley, y asimismo, se reconozca una antigüedad de 23 de junio de 1992 fecha del primer contrato eventual suscrito, así como a percibir los correspondientes trienios desde la fecha indicada, y a los demás derechos inherentes a la referida declaración ."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estima en parte la demanda interpuesta por Dª Catalina, contra SERVICIO CANARIO DE SALUD y, en consecuencia, declara que la relación laboral que le une con el Servicio Canario de Salud es de carácter indefinido, que ya la ostenta, y reconozco que la antigüedad de la actora en la prestación de sus servicios para el organismo demandado debe fijarse en el inicio de la misma el 23 de junio de 1992, y que tiene derecho a percibir el correspondiente complemento por antigüedad."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MORENO CAMENO actuando en nombre y representación del SERVICIO CANARIO DE SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, la cual dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE SALUD contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2002, del Juzgado de lo Social de Arrecife en procedimiento número 259/2002 seguido a instancia de DOÑA Catalina, que revocamos en parte y desestimamos la demanda en cuanto a la reclamación de trienios efectuada."

TERCERO

Por la Procuradora Dª MARÍA RODRÍGUEZ PUYO en nombre y representación de Dª Catalina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 28 de enero de 2005, en el que se denuncia infracción del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 43 del III Convenio Colectivo del Personal de la Comnunidad Autónoma de Canarias . Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada el 29 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, Rec. núm. 1535/1999.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de julio de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiendo transcurrido el plazo sin haberlo verificado.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora prestó servicios como auxiliar administrativo para la Gerencia del Servicio Canario de Salud, en Lanzarote, como personal interino desde el 23 de junio de 1992, sin que conste la fecha de la baja y como contratado laboral desde el 1 de septiembre de 1992 para ocupar una plaza vacante, habiéndole reconocido la empleadora la condición de contrato de trabajador por tiempo indefinido, hasta tanto resultara cubierta la plaza en forma reglamentaria. Su reclamación de que se declare su contratación hecha en fraude de ley, se reconozca antigüedad con efectos de 23 de junio de 1992 y el derecho a percibir el complemento de antigüedad desde la fecha indicada, fue desestimada por la sentencia recurrida en cuanto al reconocimiento de trienios al revocar en parte la sentencia del Juzgado de lo Social que había acogido favorablemente la pretensión.

Para ello, se invoca, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2001 , que resume la doctrina jurisprudencial sobre la carencia del derecho del personal laboral de Servicios de Salud para percibir trienios. La sentencia recurrida aplica dicha doctrina sobre el hecho indiscutido de que las retribuciones de la trabajadora se han regido por el Real Decreto Ley núm. 3/1987 y de ahí la aplicación del sistema retributivo propio del personal estatutario no fijo.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 29 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

La sentencia de contraste recayó en un procedimiento de reconocimiento de derechos y cantidad incoado por una serie de trabajadores del Servicio Canario de Salud. Los actores iniciaron su relación con la demandada en virtud de una serie de contratos temporales acogidos a diversas modalidades que se han ido sucediendo hasta la actualidad. Interpuesta reclamación para el reconocimiento del carácter indefinido de la relación y la antigüedad, la sentencia de instancia la estimó parcialmente, llevando a cabo pronunciamiento en el sentido solicitado respecto de dos de las trabajadoras y declarando, respecto del resto, su condición de "personal laboral interino impropio", sin derecho a la antigüedad. El debate en suplicación ha girado en torno a varias cuestiones de las que, a efectos de contradicción, tan solo interesa la relativa al cumplimiento de antigüedad, a favor de los demandantes, pronunciamiento que la sentencia referencial basa en que el III Convenio Colectivo del Personal de la Comunidad Autónoma de Canarias no establece diferencias entre personal fijo de plantilla y personal laboral (sic).

Por el contrario, es ratio decidendi en la sentencia recurrida para negar el derecho al reconocimiento del complemento de antigüedad la aplicación del criterio de que el personal laboral del Servicio Canario de Salud no tiene derecho a percibir trienios, que se reconoce únicamente al personal estatutario fijo, a la vista del sistema retributivo que se les viene aplicando, y revoca en ese punto el pronunciamiento de instancia.

Concurre entre ambas resoluciones la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, así como la divergencia en los pronunciamientos que configuran la contradicción como requisito que contempla el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La parte recurrente alega la infracción del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 43 del III Convenio Colectivo del Personal de la Comunidad Autónoma de Canarias. La infracción denunciada debe ponerse en relación con el hecho conforme de que en el contrato de trabajo de la demandante (cláusula tercera) se establecía de manera específica que su sistema retributivo completo se regiría por lo establecido en el Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre y así se ha venido haciendo. Por esa razón, la sentencia recurrida excluye la aplicación del Convenio Colectivo invocado y termina desestimando la pretensión, con cita literal de la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2.001 y otras anteriores.

Por ello debe decirse ya que la buena doctrina se contiene en la sentencia recurrida, como, por otra parte, se afirma en la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2.005 (recurso 1562/2004), en la que partiendo del hecho de que el personal laboral de carácter indefinido del Instituto Catalán de Salud allí demandante, se hallaban, como en el supuesto de la sentencia hoy recurrida, dentro de la organización del Organismo demandado y por asimilación al personal estatutario, venían percibiendo las retribuciones propias de este personal, y en tal situación reclamaron un complemento de antigüedad previsto en un Convenio Colectivo que no se les fue aplicado nunca, puesto que sus remuneraciones se regían por el repetido Real Decreto Ley 3/1987 . Por esa razón se entiende que no cabe la aplicación de un precepto del Convenio, el referido a la antigüedad, prescindiendo de los demás elementos que componen la retribución. O lo que es lo mismo, se niega la posibilidad de retribuirse por ambos sistemas, el del Convenio Colectivo y el que corresponde al Personal estatutario.

En esa misma línea, la sentencia de 9 de julio de 2.001 (recurso 3603/2000 ) de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se recoge literalmente y sirve de fundamento a la sentencia recurrida, así como la de 1 de julio de 1.996 (recurso 3727/1995).

Por último, como elemento interpretativo complementario, cabe añadir --como recuerda nuestra sentencia de 13 de mayo de 2.005 antes citada-- que la interpretación antes recogida sobre la supuesta anomalía de que se retribuya al personal laboral de Instituciones Sanitarias por el conjunto de disposiciones que regulan las percepciones económicas del personal estatutario, "... es completamente congruente con lo actualmente dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 antes citado de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud , pues en dicho precepto, a la vez que se ha previsto la posibilidad de que en las Instituciones Sanitarias de los Servicios de Salud concurra personal laboral con funcionarial y estatutario, también se ha establecido que lo dispuesto en dicha Ley, o sea, lo dispuesto para el personal estatuario será también de aplicación al resto del personal laboral o funcionario 'en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación y si así lo prevén las disposiciones aplicables al personal funcionario o los convenios colectivos aplicables al personal laboral de cada comunidad autónoma'.". Por lo demás, también es importante señalar cómo esta Sala en su reciente sentencia de 26 de abril de 2005 (Rec.- 106/04) ha resuelto de forma muy similar un problema parecido suscitado en relación con la jornada de trabajo de personal laboral que trabajaba en un centro de la Seguridad Social dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Comunidad de Castilla y León.

TERCERO

En virtud de lo razonado procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, sin que proceda la imposición de costas de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral dada la condición de trabajadora que ostenta la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA RODRÍGUEZ PUYO en nombre y representación de Dª Catalina contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en recurso de suplicación nº 1606/2002 , formulado contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Arrecife de Lanzarote, en autos nº 259/2002 , seguidos a instancia de Dª Catalina contra SERVICIO CANARIO DE SALUD DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS sobre DERECHOS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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