ATS, 26 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 794/03 seguido a instancia de DOÑA María Cristina contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA María Cristina, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 18 de febrero de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril de 2005 se formalizó por el Letrado D. José Pérez García en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005,

R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La actora de la sentencia recurrida viene prestando servicios para el SESPA mediante contratos laborales de duración temporal. Presentó demanda interesando el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de antigüedad, así como el abono de los trienios correspondientes. La sentencia sigue el criterio que ha venido aplicando en otros asuntos similares y revoca el fallo de instancia, desestimatorio de la pretensión, aplicando lo dispuesto en el art. 15.6 ET, que establece el principio de igualdad de trato entre trabajadores temporales y fijos específicamente en materia de antigüedad, y teniendo en cuenta asimismo que el Real Decreto-Ley 3/1987 reconoce la percepción de trienios al personal estatutario fijo, por lo que considera procedente reconocer igual derecho al personal laboral temporal en aplicación del citado principio, al no haberse acreditado causa objetiva alguna que justifique la diferencia de trato. Aunque en la sentencia no consta como hecho probado que la actora cobrara sus retribuciones como personal estatutario, dicho dato se deduce tanto de su fundamento jurídico único como del fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia.

El SESPA designa de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de noviembre de 2002 (R. 1676/2002 ). En este caso los actores prestaban servicios para el ICS, en virtud de contratos temporales de trabajo y presentaron demanda el 5-4-2001 a fin de que se les reconociera el carácter indefinido de la relación laboral, así como el derecho a percibir el plus de antigüedad (trienios) con el abono de las cantidades devengadas por tal concepto, habiendo formulado la reclamación previa el 19-3-2001, es decir, cuando ya se encontraba vigente el Real Decreto-Ley 5/2001 (que entró en vigor el 3-3-2001 ), luego convalidado por la Ley 12/2001 . El juzgado reconoció el carácter indefinido de la relación pero denegó el derecho de los actores a percibir trienios por no tener la condición de personal fijo. La sentencia de suplicación desestima los recursos planteados por ambas partes. En concreto, por lo que ahora interesa, rechaza la vulneración del art. 14 CE por desigualdad de trato en materia retributiva respecto del personal fijo de plantilla que prestaba servicios en la Administración Sanitaria de la Generalitat, al considerar que la Disposición Transitoria 2ª -2 del Real Decreto-Ley 3/1987 limita la percepción de trienios a quienes tengan la condición de personal fijo, excluyendo por tanto a los que no son titulares de plaza en propiedad.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque en la sentencia recurrida se trata de personal laboral que se rige en materia retributiva por el Real Decreto-Ley 3/1987, mientras que en el caso de la sentencia de contraste no consta que se hubiera pedido el reconocimiento de los trienios correspondiente al régimen retributivo estatutario. Lo solicitado es el abono del "plus de antigüedad", que por su denominación podría ser un concepto laboral y no estatutario. Por otra parte, aunque el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de contraste menciona el citado Real Decreto-Ley para sostener que no prevé el abono de trienios al personal que no tiene la condición de fijo, no hay constancia de que esa norma fuera la aplicable al personal laboral, a diferencia de lo que sucede en la sentencia recurrida. El organismo recurrente alega que si el pronunciamiento de la Sala debe estar influenciado por el espíritu del legislador cuando una determinada norma no sea aplicable por razones temporales, entonces debe estarse en este supuesto a la previsión del art. 44 de la Ley 55/03, que excluye de la percepción de trienios al personal temporal. Lo que ocurre es que para considerar ese argumento sería preciso que se diese el requisito previo de la contradicción entre sentencias, requisito que no se cumple en este recurso como ya han apreciado las sentencias de 31 de mayo de 2006 (R. 430/05), 20 de junio de 2006 (R. 441/05) y 21 de julio de 2006 (R. 2955/05 ). Se remite la parte, por fin, a la jurisprudencia anterior que absolvió a los servicios de salud de idénticas pretensiones, pero en la sentencia de 26 de febrero de 2007 (R. 1810/05 ) ya se puntualiza que no desconoce la Sala la doctrina establecida en sus sentencias de 25.1.2006 (r. 370/05), 10.2.2006 (r. 448/05), 17.2.2006 (r. 427/05), 13.3.2006 (r. 450/05) y 17.3.2006 (r. 377/05 ), en las que se aborda un problema similar referido a otros Servicios de Salud y se decide sobre el fondo del asunto, pero en el presente caso no es posible hacerlo por las razones expuestas.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a),

b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencia de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ).

Pues bien, el recurrente tampoco ha cumplido la carga que le impone el art. 222 de la Ley en relación con el art. 481 de la LEC de establecer la fundamentación de las infracciones legales que cita. En términos de las sentencias anteriormente citadas, No hay en ese texto la más mínima fundamentación de la infracción legal que se denuncia; denuncia que es además acumulativa sin un análisis de los preceptos citados ni de su relación con la cuestión debatida. Estos preceptos son además en su mayoría completamente extraños al problema controvertido en estas actuaciones. Ya se ha dicho que éste consiste en determinar si el personal laboral temporal que se rige en materia retributiva por el Real Decreto Ley 3/1987 puede percibir o no la retribución por antigüedad prevista en ese Real Decreto. Ahora bien, el art. 1.1 de la Ley 70/1978 nada tiene que ver con esta cuestión, pues lo que regula es el cómputo de los servicios previos a efectos reconocimiento de la antigüedad a los funcionarios públicos de carrera. Lo mismo sucede con el art. 1, disposición adicional 3ª y disposición transitoria 2ª.2 del real Decreto 1189/1989, que lo que contienen es las normas para la aplicación de la Ley 70/1978 al personal estatutario del INSALUD. En cuanto al art. 15.2 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a la conversión en fijos de los trabajadores temporales no dados de alta en la Seguridad Social y no se entiende que relación puede tener con el problema del cómputo de antigüedad que aquí se discute. El art. 2.2.d) del Real Decreto 2104/1984, que sin duda se cita regía en el momento que fue contratada la trabajadora, si se refiere a la antigüedad, pero para reconocerla en el marco del contrato de obra o servicio. La parte tendría que haber argumentado en su caso, por qué de la aplicación de este precepto es posible llegar a la conclusión de que la actora no tiene derecho al reconocimiento de la antigüedad en el periodo que ha reclamado; periodo que plantearía además un problema de derecho intertemporal, que no se suscitado en la sentencia de contraste, dadas las denuncias formuladas en la misma: únicamente la infracción del art. 14 de la Constitución, único precepto que no menciona el presente recurso en su larga cita de infracciones sin razonar. La disposición transitoria primera de la Ley 12/2001 tampoco guarda relación, desde luego, con el problema debatido, pues la misma se refiere al régimen transitorio de la modificación establecida por esa ley en el régimen de la contratación temporal. Pero también este omite la parte cualquier razonamiento que pueda fundar la infracción, sino que se limita a una mera cita, con lo que la denuncia no puede examinarse por falta absoluta de fundamentación. Análogas consideraciones hay que hacer en relación con la denuncia del art. 2.1 del Real Decreto Ley 3/1987, que se limita a la cita del precepto, sin que la parte razone por qué no podría aplicarse el mismo cuando por acuerdo específico se aplica en el marco de las relaciones laborales.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin condena en costas por alcanzarle a la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Pérez García, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 18 de febrero de 2005, en el recurso de suplicación número 20/04, interpuesto por DOÑA María Cristina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 17 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 794/03 seguido a instancia de DOÑA María Cristina contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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