STS, 20 de Junio de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:4121
Número de Recurso441/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm. 4318/2003 , formulado contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Mieres, en autos núm. 877/2003 , seguidos a instancia de Dª Julia contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado D. ENRIQUE LILLO PÉREZ en nombre y representación de Dª Julia.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2003 el Juzgado de lo Social núm. Uno de Mieres dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora, Julia, ha venido prestando servicios como Pinche en el Hospital "Álvarez Buylla" del Área Sanitaria VII-Mieres, en virtud del contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitaria, celebrado con fecha 28-6-92 y regulado conforme a lo dispuesto en el art. 15.1,a) del Estatuto de los Trabajadores , el art. 2 del Real Decreto 2.014/1984, de 21 de noviembre , el Estatuto del Personal No Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre . Figura de alta con fecha 5-07-90, conforme certificación obrante al folio 23 de autos. 2º) El 21 de mayo de 2003 formula reclamación solicitando el reconocimiento de antigüedad. 3º) De reconocerse el premio de antigüedad, la actora hubiera debido percibir la cantidad de 490,38 euros, conforme al cálculo y desglose que obra al folio 37 de autos y cuyo particular se da por reproducido. 4º) La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del INSALUD-SESPA. 5º) Agotada la vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el 30 de julio de 2003."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda deducida por Julia contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando, en consecuencia, a los interpelados a que abonen a la actora la cantidad de 490,38 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. MIGUEL RODRÍGUEZ MUÑOZ actuando en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres de treinta de septiembre de dos mil tres dictada en reclamación de cantidad a instancia de Dª Julia contra dicho recurrente y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria la confirmamos íntegramente."

TERCERO

Por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 16 de febrero de 2005, en el que se denuncia infracción del artículo 1.1 de la Ley 70/78, de 26 de Diciembre , artículo 1 y Disposición Adicional 3ª y Transitoria 2ª - 2 del Real Decreto 1181/1989 de 29 de Septiembre , el artículo 2.2.d) del Real Decreto 2104/1984 , el artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001 de 9 de julio y preceptos concordantes. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 11 de noviembre de 2002, Rec. 1676/2002 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de enero de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 17 de febrero de 2006.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios como personal no sanitario por cuenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y posteriormente del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (S.E.S.P.A.), desde el 28 de junio de 1992 en virtud de contrato temporal para la cobertura de vacante, regido en sus cláusulas por el Estatuto de los Trabajadores y por el Real Decreto Legislativo 3/87 de 11 de Septiembre .

Reclamado el pago de trienios en concepto de antigüedad-trienios, la sentencia recurrida confirmó la de instancia que había estimado la demanda.

La sentencia de instancia había estimado, salvo para algunos trabajadores, la declaración de contrato indefinido y desestimado lo relativo al reconocimiento de antigüedad y pago de trienios, pronunciamiento este último que se confirma por la sentencia de contraste.

La razón por la que se confirma la estimación de la demanda en la sentencia recurrida es la de considerar que el Real Decreto Legislativo 3/1987, de 11 de Septiembre , es aplicable a todo el personal al servicio de las instituciones sanitarias.

Contra dicha sentencia se formalizó por SESPA el presente recurso, en el que se invocó como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de Cataluña de 11 de noviembre de 2002 .

En esta sentencia, los actores prestaron servicios para el Instituto Catalán de la Salud con contratos laborales temporales con las categorías y antigüedad que consta en los hechos probados, presentando demanda el 5-4-2001 vigente por tanto el R-D Ley 5/2001 , antecedente de la Ley 12/01 de 9-7 que convalida aquel, en reclamación de antigüedad y atrasos, previa reclamación el 19-3-2001; la demanda fue estimada parcialmente, denegando el derecho al percibo del plus de antigüedad y abono de trienios al ser su relación con el I.C.S. laboral indefinida; recurrida en suplicación por ambas partes fueron desestimados los recursos del I.C.S. y de los actores; en cuanto al recurso de estos últimos, que es el que aquí interesa, a los efectos litigiosos se denunció al igual que en la recurrida vulneración del artículo 14 CE , por desigualdad de trato en materia retributiva respecto al personal fijo de plantilla que prestaba servicios en la Administración Sanitaria de la Generalitat; la desigualdad de trato denunciada en el recurso, y por tanto la vulneración del artículo 14 CE , fue rechazada en dicha sentencia, dado que el R-D Ley 3/87, en su transitoria 2ª-2 , limita la percepción de trienios a quienes tenían la condición de personal fijo, excluyendo a quienes no tenían la plaza en propiedad.

SEGUNDO

En el presente caso no existe contradicción entre una y otra sentencia, porque mientras que en la sentencia recurrida se trata de personal laboral que se rige en materia retributiva por el Real Decreto Ley 3/1987 , lo que en principio sería posible en virtud de lo dispuesto en el art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación las precisiones que se contienen en las sentencias de esta Sala de 13-5-2005 y 10-2-2006 , y la pretensión que se deduce consiste en que se le abone la retribución por de antigüedad (trienios) prevista en el art. 2.1 b) del Real Decreto-Ley 3/1987 . Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste no consta que se hubiera pedido el reconocimiento de los trienios correspondiente al régimen retributivo estatutario. Lo que se pide es que se abone "el plus de antigüedad" (hecho probado 5º y fundamento jurídico 4º), que por su denominación podría ser un concepto laboral y no estatutario. Por otra parte, aunque el fundamento jurídico cuarto menciona el Real Decreto Ley para sostener que el mismo no prevé el abono de trienios al personal que no tiene la condición de fijo, no consta que ese Real Decreto Ley fuera el aplicable al personal laboral, como sucede en la sentencia recurrida. La contradicción, por tanto, no se ha acreditado, por lo que no se cumple la exigencia del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 222 de la misma ley , que impone esta carga a la parte recurrente.

TERCERO

Tampoco ha cumplido el organismo recurrente la carga que le impone el art. 222 de la Ley en relación con el art. 481 de la LEC de establecer la fundamentación; fundamentación que limita además la respuesta jurisdiccional de la Sala dado el carácter extraordinario de este recurso, de conformidad con el cual esta Sala sólo puede conocer de la causa de impugnación que le proponga la parte recurrente. Pues bien, el escrito de interposición del recurso, muy deficiente en el plano formal, después de una referencia a los "antecedentes", contiene otro epígrafe dedicado a lo que impropiamente denomina "motivos del recurso", en el que confundiendo lo que es propiamente un motivo (la denuncia de infracción, que contiene la causa de impugnación), con lo que es un presupuesto del recurso (la contradicción de sentencias) y con lo que sería el resultado de la infracción denunciada (el quebranto producido en la unificación del Derecho). En este epígrafe el apartado dedicado a exponer la causa de impugnación, que lleva el título de infracciones legales, dice literalmente lo siguiente:

"De acuerdo con todo lo expuesto en las anteriores líneas entendemos que han resultado infringidas por la Sentencia que se recurre: de un lado, el art. 1,1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, que determina: "Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública"; de otro, el art. 1, la Disposición Adicional 3ª y la Transitoria 2ª.2 del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre ; el art 2,2 d) del Real Decreto 2104/84 ; el Art. 15,2 del Estatuto de los Trabajadores y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001 de 9 de Julio y preceptos concordantes; y ello, en relación con la legislación concordante, como la propia definición de trienio contenida en el art. 2,1 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre , sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud".

No hay en ese texto la más mínima fundamentación de la infracción legal que se denuncia; denuncia que es además acumulativa sin un análisis de los preceptos citados ni de su relación con la cuestión debatida. Estos preceptos son además en su mayoría completamente extraños al problema controvertido en estas actuaciones. Ya se ha dicho que éste consiste en determinar si el personal laboral temporal que se rige en materia retributiva por el Real Decreto Ley 3/1987 puede percibir o no la retribución por antigüedad prevista en ese Real Decreto. Ahora bien, el art. 1.1 de la Ley 70/1978 nada tiene que ver con esta cuestión, pues lo que regula es el cómputo de los servicios previos a efectos reconocimiento de la antigüedad a los funcionarios públicos de carrera. Lo mismo sucede con el art. 1, disposición adicional 3ª y disposición transitoria 2ª.2 del real Decreto 1189/1989 , que lo que contienen es las normas para la aplicación de la Ley 70/1978 al personal estatutario del INSALUD. En cuanto al art. 15.2 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a la conversión en fijos de los trabajadores temporales no dados de alta en la Seguridad Social y no se entiende que relación puede tener con el problema del cómputo de antigüedad que aquí se discute. El art. 2.2.d) del Real Decreto 2104/1984 , que sin duda se cita regía en el momento que fue contratada la trabajadora, si se refiere a la antigüedad, pero para reconocerla en el marco del contrato de obra o servicio. La parte tendría que haber argumentado en su caso, por qué de la aplicación de este precepto es posible llegar a la conclusión de que la actora no tiene derecho al reconocimiento de la antigüedad en el periodo que ha reclamado; periodo que plantearía además un problema de derecho intertemporal, que no se suscitado en la sentencia de contraste, dadas las denuncias formuladas en la misma: únicamente la infracción del art. 14 de la Constitución , único precepto que no menciona el presente recurso en su larga cita de infracciones sin razonar. La disposición transitoria primera de la Ley 12/2001 tampoco guarda relación, desde luego, con el problema debatido, pues la misma se refiere al régimen transitorio de la modificación establecida por esa ley en el régimen de la contratación temporal. Pero también este omite la parte cualquier razonamiento que pueda fundar la infracción, sino que se limita a una mera cita, con lo que la denuncia no puede examinarse por falta absoluta de fundamentación. Análogas consideraciones hay que hacer en relación con la denuncia del art. 2.1 del Real Decreto Ley 3/1987 , que se limita a la cita del precepto, sin que la parte razone porque no podría aplicarse el mismo cuando por acuerdo específico se aplica en el marco de las relaciones laborales.

En la parte inicial del párrafo que se ha citado la parte introduce las denuncias de infracción que acaban de examinarse; la parte señala que las mismas se producen, de acuerdo "con todo lo expuesto en las líneas anteriores", con lo que podría pensarse que el fundamento de tales infracciones se encuentra en la exposición anterior. Pero no es así, porque, como ya se ha dicho, en los apartados anteriores del escrito de interposición lo que hay es una relación de antecedentes y un examen de la contradicción. En esta última se exponen ciertamente los razonamientos de la sentencia de contraste, pero con ello no se funda la denuncia pretensión impugnatoria deducida en este recurso y ello por dos razones. En primer lugar, porque la mera remisión a los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso y, en segundo lugar, porque ninguno de los dos preceptos en que se apoya la sentencia de contraste -el art. 14 de la Constitución y la disposición transitoria 2ª.2 del Real Decreto Ley 3/1987 -se citan como infringidos en el presente recurso.

No desconoce la Sala la doctrina establecida en sus sentencias de 25-1-2006 (R-370/05), 10-2-2006 (R-448/05), 17-2-2006 (R-427/05), 13-3-2006 (R-450/05) y 17-3-2006 (R-377/05 ), pero en el presente caso o es posible por las razones expuestas examinar en el fondo el problema planteado.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm. 4318/2003 , formulado contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Mieres, en autos núm. 877/2003 , seguidos a instancia de Dª Julia contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA sobre CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 149/2021, 29 de Enero de 2021
    • España
    • 29 Enero 2021
    ...resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan). TERCERO En los motivos seg......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1530/2020, 23 de Octubre de 2020
    • España
    • 23 Octubre 2020
    ...práctico efectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan). TERCERO En el segundo motiv......
  • ATS, 26 de Abril de 2007
    • España
    • 26 Abril 2007
    ...sentencias, requisito que no se cumple en este recurso como ya han apreciado las sentencias de 31 de mayo de 2006 (R. 430/05), 20 de junio de 2006 (R. 441/05) y 21 de julio de 2006 (R. 2955/05 ). Se remite la parte, por fin, a la jurisprudencia anterior que absolvió a los servicios de salud......
  • STSJ Castilla-La Mancha 729/2017, 18 de Mayo de 2017
    • España
    • 18 Mayo 2017
    ...a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, result......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR