STSJ Andalucía 2311/2011, 15 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2311/2011
Fecha15 Septiembre 2011

Rº.189/10 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a quince de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2311/11

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MONTE DE PIEDAD Y CAJAS DE AHORROS DE RONDA, CADIZ, ALMERIA, MALAGA Y ANTEQUERA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CADIZ, Autos nº 465/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Victor Manuel contra MONTE DE PIEDAD Y CAJAS DE AHORROS DE RONDA, CADIZ, ALMERIA, MALAGA Y ANTEQUERA se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 19/07/09 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

El demandante presta servicios desde el 17-10-1994; trabaja en la sede operativa de Cádiz Plaza San Agustín; es miembro del Comité de empresa y delegado sindical del sindicato SECAR; pertenece al Grupo profesional 1, nivel V; desde 1-7-08 tiene consolidado el nivel de Técnico Superior como Gestor Comercial; ésta es la actividad que realizaba antes de recibir dos escritos el 16-4-09.

SEGUNDO

Convocado para una reunión con mandos para el 16-04-09,a las 14,45 horas acabando el horario a las 15,00, se le entregan dos comunicaciones (docs, 3 y 4 de la prueba del actor) en el primero se le indica: Málaga a 7 de abril de 2009. Le comunicamos que, con esta misma fecha y por los órganos competentes de la Entidad, SE HA ACORDADO SU CESE COMO Gestor Comercial. Lo que le participamos para su conocimiento y a los efectos oportunos. Firmando el Director de Recursos Humanos (Sr. Emiliano ).

El segundo: Cádiz a 16 de abril de 2009. Por necesidades organizativas y productivas le comunicamos que desde el día 17 de abril, realizará sus funciones en la oficina 4000 Cádiz OP siendo este su nuevo destino". (Lo firma el Responsable de Recursos Humanos).

TERCERO

Desde el 17-04-09 el trabajador se encuentra en situación de ejercicio del crédito horario.

CUARTO

En las evaluaciones de 2006, 2007 y 2008 tiene como puntuaciones, 3,70: 3,55 y 3,50;en la de 2008 estaba evaluado por el Sr. Roman y como supervisor el Sr. Modesto .

QUINTO

Existía actividad sindical del actor y su sindicato sobre trabajar o no por las tardes y entendían que había presiones verbales de la empresa para ello. Emitieron una Circular Informativa sobre Las tardes en Cádiz.(doc. 10 del actor, y dos de los dos codemandados)

SEXTO

Al demandante se le citó para el día 16 a fin de tratar Calendario del 2° trimestre, objetivos de gestiones; producción realizada; presupuestos y primas emitidas y Bases de datos de seguros posdatadas.

SÉPTIMO

Hubo un procedimiento por despido donde la allí demandante solicitó y se admitió la citación Don. Roman y Don. Modesto ; no llegó a celebrarse juicio.

OCTAVO

El contrato de trabajo el actor sí contenía categoría Oficial Primero, Gestor Comercial; en las nóminas no y sí consta grupo 1 nivel V y el complemento de puesto por: 440,08 euros.

NOVENO

Se presentó papeleta ante el CMAC el 6 de mayo de 2009, se celebró el acto el 21-5-09 y la DEMANDA EL 26 de mayo.

DECIMO

El art 17 del Convenio Estatal de Cajas de Ahorro señala con el título de" Movilidad y polivalencia funcional que el personal de las Cajas podrá ser adscrito, simultánea o sucesivamente a la realización de cualquiera de las funciones que integran su Grupo Profesional con las condiciones que se establecen en el presente Convenio". Hay dos grupos el 1 y el II dentro de cada uno diversos niveles en el 1 hay 13; Se regulan en el art 15 (doc n° 12 de la empresa página n° 10 -de 60-) el 1 hace referencia a funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, coordinación, asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión o administrativas; el II se refiere a conserjería, vigilancia, limpieza, atención telefónica, conservación y mantenimiento.

DECIMOPRIMERO

El 56,64 % de los empleados de la Red comercial de UNICAJA en la Dirección territorial de Cádiz son considerados por la empresa como de "Apoyo administrativo"; estos también pueden promocionar.

La vacante a la que es asignado el trabajador es la dejada el 31-01-09 por el sr Ángel quien pasa a Jefe de Sucursal; éste tiene nivel XII;(el demandante V- a menor número, se corresponde mayor situación profesional y retributiva).

Existe personal de "Apoyo" que también tiene el nivel V del trabajador.

También hay personal de "apoyo administrativo" que luego ha sido asignado a puestos de mayor responsabilidad.

La mayoría del personal de "Apoyo administrativo" no tiene el complemento de puesto que hasta ahora percibía el demandante por 440,08 euros.

DECIMOSEGUNDO

1.- La Directora de Area, el responsable Comercial de la Dirección Territorial y el codemandado Don. Roman decidieron el "cese" y nuevo puesto del demandante.

  1. - No existe mecanismo escrito de "selección interna" donde conste necesidad y condiciones a suplir, comparación de "perfiles" o idoneidad, experiencia o capacidad de cada uno de los candidatos o preseleccionados, intervención de interesados o personal no directivo.

  2. - La actividad de "apoyo administrativo" no tiene la especialidad funcional que antes desarrollaba el demandante; nunca antes estuvo en este nuevo puesto asignado; la evaluación última valora las actividades propias de su función como técnico Gestor Comercial y otras genéricas

DECIMOTERCERO

El Sr. Emiliano como Director de recursos Humanos que firma la carta de Málaga 7 abril donde consta que se ha acordado el cese como Gestor Comercial, en conversación con cargo sindical deI sindicato coadyuvante daba por supuesto que existía acuerdo previo entre el trabajador y los directivos de Cádiz para ese cambio.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda inicial del proceso el actor interesaba se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad de la conducta de la empleadora demandada y se adoptasen las medidas que indicaba. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, declarando que la entidad demandada incurrió en una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, debiendo incorporar al actor en su anterior puesto de Gestor-Técnico Comercial en la Dirección Territorial de Cádiz y no realizarlas en la Oficina 4000 de Cádiz OP.

Contra dicha sentencia interpone la entidad demandada (UNICAJA) recurso de suplicación --que se impugna de contrario por el actor y por el Ministerio Fiscal-- aludiendo el recurso, con carácter previo, a la recurribilidad de la sentencia, y articulando después tres motivos, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, los dos primeros, y del apartado c) de la misma norma procesal, el tercero.

Respecto de la cuestión previa referida a la recurribilidad de la sentencia de instancia --que se niega de contrario por el actor recurrido al contestar dicha cuestión en su escrito de impugnación del recurso-- hay que decir que, habiéndose apartado el demandante, en el acto del juicio, de la acción planteada en la demanda sobre tutela de derecho fundamental, la única acción mantenida era la de modificación sustancial, lo que dio lugar a que el Juzgador de instancia, en los apartados 2 y 3 del primer fundamento jurídico de la sentencia, desestimara de forma expresa tanto la excepción alegada de acumulación indebida de acciones como la de inadecuación del procedimiento seguido consistente en la modalidad especial del artículo 138 de la LPL, por entender que, aunque no se hubieren observado los requisitos formales exigidos por el artículo 41 ET, el procedimiento a seguir es el especial y no el ordinario, dado que, lo contrario --dice-- "sería dejar en mano de una parte el decidir y conducir al procedimiento ordinario una verdadera modificación sustancial (así en fraude de ley se sustituirían las normas de orden público procesal a opción de la empresa, quién ante una misma decisión podría en un caso cumplir requisitos formales o no hacerlo y así "obligar" al demandante a ir al ordinario)"; y consecuente con esa afirmación en el fundamento jurídico tercero de la sentencia y en la parte dispositiva de la misma el Juzgador declara que contra la misma no cabe recurso.

Pues bien, al argumentar de ese modo, la sentencia incurrió en una doble incongruencia, dado que, aunque de forma sintética, resolvió sobre la lesión de libertad sindical, rechazándola en el fundamento jurídico segundo, tercero c); y, posteriormente, admitió, teniéndolo por interpuesto, el recurso de suplicación formulado por UNICAJA,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR