STS 1321/2011, 5 de Diciembre de 2011

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2011:8309
Número de Recurso11149/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1321/2011
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Cosme , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba que le condenó por dos delitos continuados de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Posadas instruyó Sumario con el número 1/2010 y una vez concluso fue elevado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 28 de marzo de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " El acusado Cosme mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, a partir del año 2000 inició una relación sentimental con Dª Yolanda , la cual, fruto de relaciones sentimentales mantenidas con distintas parejas era madre de dos niñas, Camino , nacida el día 8 de febrero de 1993, y Gracia , nacida el 8 de octubre de 1996.- El primer domicilio que tiene la pareja es la localidad alicantina de Benidorm, a donde se trasladan en compañía de la menor Gracia , mientras la mayor, Camino permanece en la localidad de Posadas con sus abuelos, si bien en diversas ocasiones viaja a Benidorm a visitar a su madre y hermana.- Posteriormente se trasladan a Posadas donde se establece la pareja, en compañía del hijo común de ambos, Olegario , nacido en septiembre de 2006, y ambas menores.- Prácticamente desde el inicio de esa relación, y hasta 2006 en que el acusado ingresa en prisión, tanto en Benidorm, donde comienza, como posteriormente en Posadas, el acusado con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechándose de la corta edad de las menores, el hecho de que como pareja de Dª Yolanda tenía una gran ascendencia sobre ellas y les prometía regalos, y que por las continuas amenazas de matarlas y matar a su madre, las menores vivían en un ambiente de continua intimidación y miedo, comenzó a tocarlas, cuando la madre no se encontraba en el domicilio, o cuanto esta dormía tras haber tomado medicamentos inductores del sueño, primero en glúteos y pecho y luego en sus genitales, para con el transcurso del tiempo, intentar, sin conseguirlo, penetrarlas y obligarles a que le hicieran felaciones y que tragaran el semen, a lo que estas tuvieron que acceder dado el terror que les infundía (en una ocasión y a preguntas de Camino sobre lo que haría si contaba lo que estaban haciendo, el acusado sin decir palabra se dirigió a la cocina y tras regresar portando un cuchillo le manifestó que estaba dispuesto a matarla a ella, a su hermana Gracia y luego a su madre, lo que provocó una intensa angustia a la menor)".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Cosme como autor criminalmente responsables de dos delitos continuados de agresión sexual ya definido, de los arts. 178, 179 y 180.4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 13 años 6 meses y 1 día por cada uno de los delitos, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como a la pena de prohibición de acercarse a Camino , y a Gracia o de residir donde estas residan, y de comunicarse con ella por cualquier medio o instrumento de comunicación durante un periodo de 20 años por cada unos de los delitos.- Cosme indemnizará a Camino , y a Gracia en la suma de 30.000 € a cada una de ellas, cantidad que devengará el interés que señala el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y así mismo abonará las costas de este proceso, incluidas las de la acusación partirular.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma podrá prepararse ante esta Audiencia, en el plazo de CINCO DIAS, RECURSO DE CASACION para su posterior interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución e infracción del principio in dubio pro reo . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del deber de motivación de las resoluciones judiciales que se establece en el artículo 120.3 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho de ser informadas a no declarar contra el acusado en relación al artículo 24.2 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 178, 179 y 180 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos que se declaran probados. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por contener conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resulto cuestiones planteadas por la defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución e infracción del principio in dubio pro reo .

Se niega la existencia de prueba de cargo alegándose que únicamente se sustenta en las declaraciones de las presuntas víctimas.

Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

El Tribunal de instancia, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, analiza el alcance de las declaraciones de las víctimas, que describen una agresión sexual con violencia física e intimidación, y se razona que vienen dotadas de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para enervar el derecho de presunción de inocencia ya que no se observa móvil alguno de enemistad, malquerencia, resentimiento o venganza que pudiera poner en cuestión la credibilidad de sus versiones, sin que existiera, pues, ningún ánimo espurio hacia el acusado; y respecto a los elementos objetivos que vienen a dotar a las declaraciones de las víctimas de la fuerza necesaria para enervar el principio de presunción de inocencia, se señala los informes emitidos por dos peritos del equipo de evaluación e investigación de casos de abusos sexuales (EICAS), que vienen a corroborar unas declaraciones claramente incriminatorias.

Es cierto que esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la prueba esencial de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 23 de junio de 2000 , 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal ); 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de esta Sala , entre otras, de 28 de Septiembre de 1988 , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994 , 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995 , 3 y 15 de Abril de 1996 , etc.). Y examinado el supuesto objeto de este recurso, podemos comprobar que en las declaraciones de la denunciante y víctimas de los hechos enjuiciados concurren los tres presupuestos que se han dejado expresados para otorgarles eficacia probatoria hábil para enervar el derecho de presunción de inocencia cuya vulneración se invoca por el recurrente. Ciertamente, como se razona por el Tribunal sentenciador, están ausentes posibles móviles espurios en las declaraciones de la víctimas que puedan incidir sobre su credibilidad, declaraciones que se ha mantenido persistentes, sin ambigüedades ni contradicciones y, como se destaca por el Tribunal de instancia, ha quedado constatada la concurrencia de corroboraciones periféricas, que confirman la descripción de lo sucedido realizada por las perjudicadas, que en este caso ello se ha cumplido con los informes emitidos por dos peritos del equipo de evaluación e investigación de casos de abusos sexuales (EICAS) y también por las declaraciones de la directora del Colegio donde estudiaba Camino quien manifestó que dicha menor expuso a su tutora las agresiones que venía padeciendo y la Directora, tras enterarse, lo puso en conocimiento de la madre, que posteriormente interpuso la denuncia.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

Y en lo que concierne al principio in dubio pro reo tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo , que el principio "in dubio pro reo" únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar el anterior motivo. Ha existido prueba, legítimamente obtenida, que acredita los hechos que se describen en el relato fáctico.

Este motivo debe ser igualmente desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del deber de motivación de las resoluciones judiciales que se establece en el artículo 120.3 de la Constitución.

Se alega que el Tribunal de instancia no fundamenta debidamente la existencia de intimidación, la apreciación de la agravante de parentesco ni explica los hechos abusivos sufridos por las menores.

No lleva razón el recurrente. El Tribunal de instancia razona sobre las amenazas sufridas por las menores que se encontraban en un estado permanente de terror por lo que la intimidación causada por el acusado es bien patente, igualmente explica las razones por las que procede la aplicación de la agravante de parentesco, como se señala en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, ya que el acusado se prevalece, para conseguir sus propósitos, de su relación de parentesco por afinidad para doblegar su voluntad, alternando con premios, castigos y amenazas. Y sobre la motivación de que el acusado ha realizado las agresiones que se declaran probadas nos remitimos a los razonamientos que el Tribunal de instancia recoge para alcanzar tal convicción y a los que nos hemos referido al examinar el motivo en el que se invoca el derecho a la presunción de inocencia.

Este motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho de ser informadas a no declarar contra el acusado en relación al artículo 24.2 de la Constitución.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, cuando las menores declararon en el acto del juicio oral su madre ya se había divorciado del acusado, que además no eran hijas suyas, por lo que no concurrían los presupuestos que determinan la aplicación del artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 178, 179 y 180 del Código Penal .

Reitera la ausencia de prueba de que hubiera mediado intimidación y la agravante de parentesco.

Una vez más es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar la ausencia de prueba de cargo. Esta ha existido y con suficiencia para construir el relato fáctico, que describe agresiones sexuales con intimidación, en el que se sustenta el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida, con la concurrencia de la agravante de parentesco como se razonó al examinar el tercer motivo.

El cauce procesal esgrimido determina que deban mantenerse inalterables los hechos que se declaran probados y en ellos concurren cuantos elementos son precisos para integrar los delitos continuados de agresión sexual por los que ha sido condenado en la instancia, ya que siendo menores de 13 años sufrieron todo tipo de tocamientos sexuales, con felaciones e intentos de penetración, sin que exista dato alguno que permita sostener que se ha vulnerado el principio acusatorio, ya que desde el auto de procesamiento hasta la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, en los hechos imputados al recurrente, estaban incluidas las amenazas de muerte a las víctimas y a su familia con entidad suficiente para construir la intimidación.

El motivo no puede ser estimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se pretende apoyar el error en el que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia en una frase del informe pericial que se atribuye a una de las menores de la que se quiere inferir que sufrieron tocamientos cuando estaban las dos juntas y que ello está en contradicción con lo que se dijo en el acto del juicio oral, por lo que se considera que ello permite poner en duda la credibilidad de las menores.

Son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas e indudablemente las declaraciones de las menores han sido correctamente valoradas por el Tribunal de instancia sin que pueda olvidarse que se trata de pruebas personales, aunque estén documentadas en las actuaciones, sujetas a la valoración del Tribunal sentenciador como así se ha hecho.

Por otra parte, en los informes emitidos por dos peritos del equipo de evaluación e investigación de casos de abusos sexuales (EICAS) se contienen conclusiones contrarias a lo que se pretende en el presente motivo en cuanto se dice que se detectan indicadores compatibles con la victimación sexual descrita por las menores y que la valoración de sus testimonios aporta datos suficientes para apoyar su credibilidad.

El motivo no puede prosperar.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos que se declaran probados.

Se dice producido tal quebrantamiento de forma al no concretarse el lugar ni la hora en las que se producen las agresiones sexuales.

El motivo debe ser desestimado.

No puede aducirse falta de claridad de los hechos probados porque entienda el recurrente que se han omitido datos en dicha narración que precisen la hora y el lugar de las agresiones sexuales. La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; no es eso lo que sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, sin que puedan reflejarse en la narración fáctica concreciones de lugares y horas que no resultan acreditadas por las pruebas practicadas cuando si se recogen los datos esenciales acreditados que sustentan los delitos continuados de agresión sexual sufridos por las menores.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por contener conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

Se refiere a la inclusión de la palabra intimidación en el relato fáctico.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 338/2008, de 4 de junio , que el invocado quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo sólo es apreciable cuando supone la utilización de conceptos que unitariamente describan una infracción delictiva, o de frases técnico-jurídicas que engloben la definición de un delito, o de frases técnico-jurídicas que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que por ellas solas se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado. En el caso, el termino intimidación invocado se encuentra incluido en una frase en la que se dice lo siguiente: "que por las continuas amenazas de matarlas y matar a su madre, las menores vivían en un ambiente de continua intimidación y miedo...", utilizándose el término señalado en función meramente descriptiva, perfectamente entendible y utilizable en el lenguaje común, sin que se trate de una expresión técnica que defina o de nombre a la esencia del tipo aplicado.

El motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resulto cuestiones planteadas por la defensa.

Se dice que el Tribunal de instancia no ha dado respuesta a la alternativa de que se considerasen los hechos enjuiciados como constitutivos de abuso sexual.

El Tribunal de instancia ha explicado las razones por las que los hechos que se declaran probados son constitutivos de agresiones sexuales, lo que supone una clara respuesta implícita de que no procede la calificación de abuso sexual, abusos que han quedado incorporados a las agresiones sexuales cometidas por el acusado.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el acusado Cosme , contra sentencia dictada pro la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 28 de marzo de 2011 , que le condenó por dos delitos continuados de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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