STS 1302/2011, 29 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1302/2011
Fecha29 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Onesimo , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona que le condenó pro delito de agresión sexual y allanamiento de morada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmos. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Reus instruyó Sumario con el número 1/2011 y una vez concluso fue elevado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 7 de junio de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas, han resultado acreditados los siguientes hechos: Pasada la media noche del 22 al 23 de junio del 2006 el acusado Onesimo , con NIE NUM000 , nacido en Argelia, en situación regular, nacido el 03/04/73, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, accedió a través de la ventana de la terraza, sin que conste que utilizara fuerza alguna para ello, por estar la ventana abierta, al domicilio de Salvadora , sito en la CALLE000 , nº NUM001 ático de la localidad de Reus, y una vez allí, estando dormida Salvadora en el sofá del salón, el acusado, con ánimo de satisfacer sus deseos lúbricos, la despertó echándose encima de ella, tapándole la boca con una mano, y diciéndole que si no gritaba no le haría daño, a la vez que con la otra, mano le tocaba por todo el cuerpo. Durante el suceso, en un momento no determinado el acusado agarró a Salvadora con fuerza del pelo y la arrastró a la cocina con la intención de buscar un mechero para encender un cigarrillo; seguidamente el acusado volvió a arrastrar de los pelos a Salvadora hasta el sofá, y sujetándola con fuerza por las muñecas, le subió el camisón y le introdujo el pene en la vagina llegando a eyacular, sin causarle lesiones.- La perjudicada ha renunciado a cuanta indemnización pudiera corresponderle".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Onesimo , como autor de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 178 y 179 del Código Penal en concurso medial con un delito de allanamiento de morado previsto y penado en el artículo 202.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION y a la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, con la PROHIBICION DE APROXIMARSE A Salvadora A MENOS DE 500 METROS DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR LA MISMA, Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO INFORMÁTICO O TELEMÁTICO, CONTACTO ESCRITO, VERBAL O VISUAL, POR TIEMPO DE 14 AÑOS, así como al pago de las costas procesales.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 855 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sutanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 178 y 179 del Código Penal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 77 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 57 y 48 del Código Penal. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo en contra del recurrente, realizando una propia valoración de la prueba que ha podido valorar el Tribunal de instancia y se concluye señalando que de la lectura de los hechos probados se extrae que el ánimo del Sr. Onesimo no fue allanar la morada sino "satisfacer sus deseos lúbricos" por lo que no existen dos delitos y que el delito de agresión sexual absorbería al de allanamiento de morada.

Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

El Tribunal de instancia, en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, señala que el cuadro probatorio ha venido integrado por la declaración del acusado, por la testifical de la víctima, por las declaraciones de la testigo Sra. Eufrasia , de los funcionarios policiales con números NUM002 , NUM003 y NUM004 , la pericial de los médicos forenses, de los agentes de la policía científica, de los psicólogos, de los médicos del Hospital de San Joan de Reus y por la documental.

Y en relación a la declaración de la víctima, que describe una agresión sexual con violencia física e intimidación, se razona -folio 15 de la sentencia- que viene dotada de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para enervar el derecho de presunción de inocencia ya que no se observa móvil alguno de enemistad, malquerencia, resentimiento o venganza que pudiera poner en cuestión la credibilidad de su versión, sin que existiera, pues, ningún ánimo espurio hacia el acusado por tener un completo desconocimiento del mismo; y respecto a los elementos objetivos que vienen a dotar a la declaración de la víctima de la fuerza necesaria para enervar el principio de presunción de inocencia, se señala la propia declaración del acusado, que admite haber tenido relaciones sexuales con Salvadora , aunque la ubica en un ámbito de consentimiento, consentimiento que decae ante la testifical de la Sra. Eufrasia que describe las horas que estuvo con la víctima, declaración que se presenta contradictoria con la versión ofrecida por el acusado, testigo que recordó que la víctima le dijo que había sido violada; se indica que también se han podido valorar las huellas del acusado halladas en el marco superior de la ventana, ubicación donde resulta imposible que se hubiesen dejado como consecuencia de estar el acusado en la terraza y apoyarse puntualmente en ese marco; las huellas, se razona, son a todas luces fruto de que el acusado se tuvo que subir a la repisa de la ventana para saltar al interior del apartamento y acceder a la víctima; se explican las razones por las que no resultan creíbles las manifestaciones del acusado. También hace referencia el Tribunal de instancia a los informes de los médicos forenses, de los médicos del Hospital de Sant Joan de Reus, quienes relataron el estado emocional que presentaba la víctima cuando la reconocieron, constatando trastorno de ansiedad y lesiones eritematosas en la región escapular derecha así como dolor en la zona de las muñecas y la Dra. Otilia dictaminó contusión por un golpe con una barra, y que todo ello viene a corroborar y reforzar la tesis de la acusación de forma palmaria, denotando que lo ocurrido no se corresponde con una relación consentida. Se señala asimismo que la declaración incriminatoria de la víctima resulta coherente y se mantuvo persistente, apreciándose en el acto del juicio oral un especial esfuerzo de objetividad y de precisión narrativa.

Es cierto que esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 23 de junio de 2000 , 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal ); 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de esta Sala , entre otras, de 28 de Septiembre de 1988 , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994 , 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995 , 3 y 15 de Abril de 1996 , etc.).

Y examinado el supuesto objeto de este recurso, podemos comprobar que en las declaraciones de la denunciante y víctima de los hechos enjuiciados concurren los tres presupuestos que se han dejado expresados para otorgarle eficacia probatoria hábil para enervar el derecho de presunción de inocencia cuya vulneración se invoca por el recurrente. Ciertamente, como se razona por el Tribunal sentenciador, están ausentes posibles móviles espurios en la declaración de la víctima que puedan incidir sobre su credibilidad, declaración que se ha mantenido persistente, sin ambigüedades ni contradicciones y, como se destaca por el Tribunal de instancia, ha quedado constatada la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, a las que se ha hecho antes referencia, que confirman la descripción de lo sucedido realizada por la perjudicada.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

La alegada absorción del delito de allanamiento de morada por el delito de agresión sexual no puede ser estimada al protegerse bienes bien distintos que tienen entindad autónoma sin perjuicio de apreciarse un concurso medial como se explicará en siguientes motivos.

Este motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

Se niega la concurrencia de los elementos que caracterizan el delito de agresión sexual al no haber quedado acreditado que se utilizara violencia o intimidación.

No es eso lo que se infiere del relato fáctico de la sentencia recurrida, que debe ser rigurosamente respetado, ya que se describe, entre otros extremos, que el acusado tapó la boca a la víctima diciéndole que le haría daño en el caso de que gritara, le agarró por el pelo y la arrastró hacia el sofá donde, tras sujetarle con fuerza las muñecas, le introdujo el pene en la vagina.

Aunque no se produjeran lesiones, se describe la existencia de violencia física e intimidación con eficaz suficiencia para doblegar la resistencia de la víctima, concurriendo, por consiguiente, cuantos elementos se hacen necesarios para apreciar el delito de agresión sexual por el que ha sido condenado.

No se ha producido infracción legal alguna y el motivo no puede ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 77 del Código Penal .

Se dice indebidamente aplicado el concurso de delitos entre el de allanamiento de morada y el de agresión sexual sin que se hubiese razonado por el Tribunal de instancia que para la comisión del delito de agresión sexual resultaba necesario el de allanamiento de morada.

No lleva razón el recurrente, ya que el Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, razona que la Sala estima, al amparo de lo previsto en el artículo 77.2 del Código Penal , que, entre el allanamiento de morada y el delito de agresión sexual, existe un concurso medial de delitos, al constituir el allanamiento de morada el medio para la comisión del delito más grave que, en el presente supuesto, lo constituye el delito de agresión sexual, circunstancia que supondrá, a efectos penológicos, la imposición de la pena correspondiente al delito más gravemente penado en su mitad superior, extremo que consideramos más favorable que la sanción por separado de todas las conductas, razonamientos que deben considerarse correctos ya que entre el allanamiento y la agresión sexual hubo una conexión instrumental de carácter objetivo, situada más allá del mero pensamiento o deseo del autor de los hechos para entrar en el ámbito de lo casi imprescindible según la forma en que realmente ocurrieron, lo que sustenta el concurso medial apreciado por el Tribunal de instancia.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Para acreditar el error que se dice cometido por el Tribunal de instancia al apreciar un delito de agresión sexual se señalan los partes médicos iniciales y en concreto el emitido por el Hospital Sant Joan de Reus que constan a los folios 8 a 13 de las actuaciones ya que en los referidos partes no se infiere ningún tipo de lesión y lo único que se encuentra son erosiones en la muñeca, sin que se pueda conocer su origen.

Y también se señalan los informes médicos obrantes a los folios 38 y 39, en lo que consta que la Sra. Salvadora fue atendida simplemente por haber sufrido una contusión en la muñeca pero no como víctima de un delito de agresión sexual y que esos informes deben ser puestos en relación con los informes médico-forenses que constan a los folios 16 y 17, 38 y 39.

El motivo debe ser desestimado.

Son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

Los informes médicos periciales no dejan de ser pruebas personales sujetas a la valoración que de los mismos haga el Tribunal sentenciador como así ha sucedido, que los ha tenido en cuenta, como se razona en las páginas 18 y 19 de la sentencia recurrida, sin que de ningún modo se hubiese apartado de tales informes médicos, no pudiéndose compartir lo alegado por el recurrente que niega la agresión sexual al no haber existido lesiones y que por ello el Tribunal de instancia ha incurrido en error al calificar los hechos como constitutivos de delito de agresión sexual. Olvida el recurrente que esta figura delictiva no exige la producción de lesiones y sí de violencia e intimidación cuya presencia en este caso resultó acreditada por las pruebas practicadas.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción.

Se dice existente contradicción al no existir indicación, en los hechos que se declaran probados, sobre la posible comisión de un delito de allanamiento de morada y no obstante se le condena por dicho delito.

Y también se dice que existe contradicción entre los hechos que se declaran probados, al no describir literalmente la acción de la presunta agresión sexual, y los fundamentos jurídicos.

El motivo no puede ser estimado.

Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo y otras de las notas que caracterizan este defecto procesal es que sea "interna", pues ha de producirse en el seno del relato fáctico y, de ningún modo confrontando el mentado relato con el encabezamiento, fundamentación jurídica o fallo de la sentencia de que se trate.

Y estas condiciones de ningún modo se aprecian en los hechos que se declaran probados, existiendo una coherente descripción de lo sucedido que sustenta tanto la agresión sexual como el allanamiento de morada correctamente calificado por el Tribunal de instancia.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que no existe motivación en relación a la aplicación del concurso de delito y sus consecuencias penológicas y se reiteran los argumentos esgrimidos a favor del tercer motivo.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado al examinar el tercer motivo que coincide con el presente.

Este motivo tampoco puede prosperar.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 57 y 48 del Código Penal .

Se alega que el Tribunal de instancia no ha explicado las razones por las que impone el artículo 57 y las prohibiciones del artículo 48, ambos del Código Penal .

Tampoco en este motivo lleva razón el recurrente.

El Tribunal de instancia, en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, señala que para salvaguardar la seguridad e integridad de la víctima procedía la aplicación de las medidas previstas en el artículo 48 del Código Penal , correctamente apreciada, dada las razones que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

Se alega que no ha existido la debida motivación en relación a la extensión de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la perjudicada.

Procede dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar el anterior motivo.

El Tribunal de instancia ha justificado la aplicación de las medidas de protección previstas en el artículo 48 del Código Penal , que eran perfectamente correctas dadas las circunstancias concurrentes en las conductas delictivas enjuiciadas.

Este último motivo tampoco puede ser estimado.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucional, quebrantamiento del forma e infracción de Ley interpuesto por el acusado Onesimo , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 7 de junio de 2011 , en causa seguida por delitos de agresión sexual y allanamiento de morada. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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