SAP León 603/2013, 17 de Septiembre de 2013

PonenteTEODORO GONZALEZ SANDOVAL
ECLIES:APLE:2013:1235
Número de Recurso906/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución603/2013
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00603/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON.- SECCION 3ª

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24089 43 2 2011 0086502

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000906 /2013

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Maximiliano

Procurador/a: D/Dª LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª BEATRIZ LLAMAS CUESTA

Recurrido: Soledad, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MANUELA LOBATO FOLGUERAL,

Abogado/a: D/Dª CAROLINA ESPAÑA BLANCO,

S E N T E N C I A Nº.603/13

ILMOS. SRS.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado

Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 179/12 procedentes del Juzgado, de lo Penal nº 1 de León habiendo sido apelante, Maximiliano, apelados, el Ministerio Fiscal y Soledad y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente:

" FALLO: 1) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO, y así lo hago, al acusado D. Maximiliano por un delito de lesiones agravadas de los arts. 147.1 º y 148.4º del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, en un radio inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en el que se encuentre, con arreglo a lo previsto en el artículo 48 del Código Penal, por un periodo de 6 años .

2) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO, y así lo hago, al acusado D. Maximiliano, a abonar Soledad la cantidad de 7.400 euros en concepto de indemnización por las lesiones sufridas, más los intereses legales y judiciales que haya lugar.

3) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO, y así lo hago, al acusado D. Maximiliano, a abonar a la Gerencia Regional de Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en reclamación de las facturas que aportadas a los Folios 62, 63 y 64 por asistencia médica de la denunciante un importe total de 5.581,02 #, más los intereses legales y judiciales que haya lugar.

4) Las costas de la presente causa, incluidas las de la acusación particular se imponen a D. Maximiliano ."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por los apelados y remitiéndose todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente " HECHOS PROBADOS: Valorando en conciencia la prueba practicada en su totalidad, resulta probado y así lo declaro expresamente que el acusado D. Maximiliano, en la tarde-noche del día 3 de mayo, en el domicilio de la denunciante Doña Soledad, sito en Valdefresno (León), mantuvieron una discusión, debido a no querer marcharse el acusado de la vivienda y, en el transcurso de la misma, la golpeó violentamente, causándole fractura de mandíbula derecha y hematoma periorbitario izquierdo, lesiones de las que tardó en curar 225 días, permaneciendo hospitalizada 14 días e impedida para su trabajo 15 días, precisando tratamiento facultativo posterior a la primera asistencia. Ha quedado también probado que los hechos han producido unos gastos a la Gerencia Regional de Salud por el tratamiento a la agredida que suman el importe de 5.581,02 #."

Se acepta dicho relato.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,

PRIMERO

El apelante, que viene condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito de lesiones agravadas, por ocasionarse en el ámbito familiar, de los articulos 147.1 º y 148.4º del Código Penal, impugna dicha resolución alegando: el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando el dictado, ahora, de una sentencia por la que se le absuelva de aquella clase de infracción o, en otro caso, se rebaje a dos la pena de tres años de prisión que figura impuesta en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como hemos dicho, el acusado combate la sentencia del Juzgado de lo Penal invocando el error en la valoración de la prueba, motivo que no puede interpretarse mas que como el propósito del apelante de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por el Juzgador a quo, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83 ) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, el Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, y de forma correcta, tanto la declaración del apelante en la fase de instrucción, con asistencia de su Abogado, ( Folios 30 y 31) como la que prestó en el acto del juicio e, igualmente, la prueba testifical, consistente en la declaración prestada en el acto del plenario por la victima, siendo por el resultado de tales pruebas y por el de los partes médicos de primera asistencia y de sanidad como el Juez a quo llegó a la convicción, que plasmó en un relato histórico o fáctico claro y congruente que procede mantener en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad del ahora apelante por el delito de lesiones a que hace mérito la sentencia recurrida.

TERCERO

Decíamos que el apelante invoca, así mismo como motivo de impugnación la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, especie de alegato que supone combatir el fallo de la sentencia recurrida por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o, como ha declarado el TC en la S. 44/89, de 20 de febrero, por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción o porque los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LE Crim

., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC 126/86 de 22 de octubre ).

Por lo demás, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) y, su alegación en el proceso penal, obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido...

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