SAP León 274/2012, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2012
Número de resolución274/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00274/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección nº 003

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO .0000017 /2011

Órgano Procedencia : JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA

Proc. Origen : DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000716 /2001

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO .- Presidente, D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado Y D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL. - Magistrado, y. actuando este último como Magistrado Ponente, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente.

S E N T E N C I A Nº. 274/12

En la ciudad de León a diecinueve de Abril de dos mil doce.

Vista en nombre de S. M. el Rey, y en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, el Sumario 1/11 procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Ponferrada, Rollo de esta Sala 17/11, por delito de violación contra Virgilio con DNI nº NUM000, natural de Villanueva de Valdueza hijo de Raimundo y de Manuela, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Ana García Guarás y defendido por el Letrado D. José Manuel Crespo Díez, siendo Acusador Particular Estibaliz representada por la Procuradora Doña Nuria Revuelta Merino y defendida por la Letrada Doña Genma Pérez Rabadán, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y de un delito de violación previsto en los arts. 178 y 179 del CP con la concurrencia, respecto del delito de violación, de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal solicitando,

Ø Por el delito de maltrato, la pena de 10 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, con prohibición de acercarse a la persona, al domicilio y lugar de trabajo de Dña. Estibaliz, en un radio de doscientos metros durante dos años y comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 6 meses.

Ø Por el delito de violación la pena de 11 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y prohibición de acercarse a la persona al domicilio y al lugar de trabajo de Dña. Estibaliz en un radio de 200 metros durante 20 años y comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo. Y costas.

La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de Maltrato en el Ámbito Familiar previsto y penado en el art.. 153.1 y 3, y de un delito de violación del art. 179 del CP solicitando la penas siguientes:

· Por el primero la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, prohibición de aproximarse a Estibaliz, a una distancia inferior de 200 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de DOS AÑOS, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y SEIS MESES.

· Por el delito de Violación a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y la prohibición de aproximarse a Estibaliz a una distancia inferior de 200 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de VEINTE AÑOS.

SEGUNDO

La defensa del acusado, solicitó la libre absolución de su defendido, al no existir prueba de cargo que lo implique en la realización de los hechos que se le imputan.

HECHOS PROBADOS

Estibaliz y Virgilio, venían manteniendo, desde unos cuatro años antes del día 11 de agosto de 2010, una relación de pareja si bien, en la última época, tal relación se había deteriorado, entre otros motivos, porque Estibaliz consideraba que Virgilio le faltaba al respeto a dos hijos menores de aquella, al punto de que unos quince días antes a la referida fecha, Estibaliz, le había pedido a Virgilio que abandonara la vivienda que compartían, en la CALLE000 nº NUM001, NUM002 NUM003 de la localidad de Bembibre (León), y que era propiedad de la madre de Estibaliz, no obstante lo cual, Estibaliz, le permitió a Virgilio continuar ocupándola hasta que encontrara otra donde alojarse.

Sobre las 14:00 horas de la referida fecha, del 11 de agosto de 2010, hallándose, Estibaliz, almorzando en dicho domicilio llego Virgilio a la vivienda lo que sorprendió a Estibaliz, por ser la hora habitual de llegada a la casa de, Virgilio, sobre las 19:00 horas.

Habiendo terminado de almorzar, Estibaliz, con intención de descansar antes de acudir a trabajar, se acostó en un sofá instalado en el salón de la vivienda y estando en esa posición y dormida, Virgilio, con animo de mantener relaciones sexuales con, Estibaliz, mientras portaba un cuchillo en la mano, se acerco a ella, cogiéndole por el cuello lo que motivo que, Estibaliz, se despertara y que, al verse sorprendida por la conducta de Virgilio que, además, le decía: "vamos a acostarnos ", se pusiera a gritar en tanto que, Virgilio, intentando acallarle, le decía "cállate no dejes a tus hijos sin madre", mientras le tapaba la cara, produciéndole dificultades para respirar.

Temerosa por la actitud de Virgilio, Estibaliz, que, en todo caso, no deseaba mantener relaciones sexuales con Virgilio, quiso desembarazarse de él y desarmarle del cuchillo y, con ese objetivo, intentó apartarle de ella pasando a mantener un forcejeo entre ambos durante el cual, Virgilio, cogió a Estibaliz del cuello, le tiro del pelo y le golpeo con la mano en la cara mientras le volvió a repetir: "vamos a acostarnos".

A continuación, Virgilio, que persistía en su afán de mantener relaciones sexuales con ella, cogiendo de un brazo a Estibaliz, la condujo a una habitación de la vivienda donde le manifestó su intención de utilizar con ella unas esposas que guardaban en una mesita de noche de la habitación, de cuyo propósito desistió Virgilio, ante la suplica de Estibaliz .

En dicha habitación había instalado un armario-armero de seguridad en el que Virgilio guardaba cuatro armas legalizadas a su nombre: una carabina calibre 22, un rifle calibre 35, y dos escopetas calibre 12, que fueron ocupadas el día 12 de agosto de 2011 y depositadas en la Intervención de armas de Ponferrada.

Estando Estibaliz al lado de una cama instalada en dicha habitación, Virgilio, le dio un leve empujón a Estibaliz haciendo que esta perdiera el equilibrio y cayera en la cama pasando, Virgilio, a despojarse del pantalón que vestía comportamiento que, al ser observado por Estibaliz, motivó que esta, percibiendo en, Virgilio, la persistencia de su intención de yacer con ella, le hiciera ver su oposición a tal clase de acto diciéndole : "así no quiero yo y así no quieres tu", pese a lo cual, Virgilio, colocándose encima de Estibaliz

, mientras con sus manos cogía hacia atrás los antebrazos de Estibaliz, la penetró por vía vaginal, llegando a eyacular. Para entonces y por el temor que le había infundido el estado furioso de Virgilio a ser objeto de nuevas y, acaso, más graves agresiones por su parte, Estibaliz, se había quitado los pantalones que vestía.

Como consecuencia de tales hechos Estibaliz sufrió lesiones consistentes en áreas de inflamación en cuero cabelludo con arrancamiento de cabello, hematoma equimosis en área periorbitaria izquierda, erosión subparpebral derecha, erosiones cervicales en el lado derecho del cuello con area eritematosa en la rama submandibular derecha, erosión en antebrazo izquierdo en cara interna del mismo, erosión en codo derecho compatible con presión ungueal, dolor en cabeza y dolor traqueo laríngeo, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en curar doce días no impeditivos para su actividad habitual, sin hospitalización y sin secuelas.

Estibaliz renunció expresamente a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

También, Virgilio, resulto con lesiones que, después de una primera asistencia facultativa, tardaron en curar tres días y que se describen a continuación: erosión en área retroauricular derecha, lineal de 3 cm. de longitud, herida inciso-contusa por mordedura humana en anterazo derecho y 5 erosiones puntiformes compatibles con acción ungueal, herida incisa superficial en área metacarpiana de 2º y 3º dedo de la mano izda. de 2 cm. de longitud, dos erosiones de 3 cm. en área submamilar derecha, herida subrotuliana de 0,5 cm incisa y superficial y otra herida incisa superficial en la cara externa de la rodilla derecha de 3 cm. y longitudinal, ambas superficiales, refiriendo dolor torácico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de violación previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, del que aparece responsable en concepto de autor el acusado, Virgilio, resultando acreditado el relato fáctico de los hechos en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal, atendiendo al conjunto de la prueba practicada.

En tal sentido, es doctrina jurisprudencial consolidada la que viene manteniendo que el bien jurídico protegido en los artículos 178 y 179 del C. Penal es la libertad sexual de todo ser humano, de modo que este derecho a decidir el propio individuo en el ámbito de actividades de naturaleza sexual quedará violentado cuando mediante la fuerza física...

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