STS, 8 de Junio de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:3676
Número de Recurso21/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 21/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Siendo sido parte recurrida doña Penélope, representada por la Letrada doña Ana Belén Sánchez Serrano; y habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución que se recoge en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la que anulamos parcialmente y reconocemos el derecho al percibo del complemento de productividad, en los términos del suplico de la demanda, desde el 8 de mayo de 1996 a 2000. Sin costas. (...)".

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO interpuso recurso de casación en interés de la Ley, con la súplica de que se fije como doctrina legal la literal declaración a que se hace referencia en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

TERCERO

La representación de doña Penélope, en el trámite que para ello le fue conferido, se opuso al recurso y pidió su desestimación; y el MINISTERIO FISCAL presentó escrito en el que defiende que procede su desestimación.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 1 de junio de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue instado por doña Penélope, funcionaria del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, mediante un recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que le denegó el complemento de productividad correspondiente a los años 1995 a 2000.

La sentencia que aquí se recurre de casación en interés de la Ley estimó ese recurso jurisdiccional, anulo parcialmente la resolución recurrida y reconoció "el derecho al percibo del complemento de productividad, en los términos del suplico de la demanda".

En dicha sentencia de instancia los razonamientos de fondo que se incluyen para llegar a ese pronunciamiento consisten en síntesis en lo que continúa.

Inicialmente se hace constar que la regulación del complemento de productividad se encuentra en el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y se resalta que cada Departamento ministerial determinará los criterios de distribución y la fijación de las cuantías individuales en función de las circunstancias relacionadas con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Y con esa base se subraya que este complemento permite atender a la singularidad de la actividad concreta prestada por cada funcionario.

Posteriormente se declara que, en el caso de la Agencia Tributaria, el baremo de distribución del complemento de productividad se rige por la resolución de la Presidencia de 1 de abril de 1993; y se describe la actuación establecida en ella, consistente, en una propuesta de redistribución de puntos por parte del Jefe o Subjeje del equipo o unidad, y en el conocimiento de la distribución por parte de los miembros de la unidad para, en caso de disconformidad, poder plantear la correspondiente reclamación ante el Delegado de la Agencia.

Más adelante se declara que en las actuaciones litigiosas en modo alguno se ha respetado la información para que se pudiese plantear la correspondiente reclamación. Se dice a este respecto que así resulta del examen del expediente administrativo y que a idénticas conclusiones se llega tras la práctica de la prueba.

La sentencia recurrida incluye este razonamiento final: "por lo que al no haberse justificado y motivado por la Administración los criterios de asignación , no está justificada su denegación a la parte actora, procediendo su otorgamiento, con estimación parcial del recurso".

SEGUNDO

El presente recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto como ya se ha dicho por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, solicita que se fije como doctrina legal la siguiente declaración:

"que la estimación de un recurso contencioso-administrativo por falta de motivación en el pago del complemento de productividad solo implica el deber de la Administración de resolver motivadamente sobre el importe de dicho complemento".

Para intentar justificar que la sentencia recurrida es gravemente dañosa y errónea se aduce, en primer lugar, que la solución que adopta implicaría reconocer a cada funcionario en concepto de complemento de productividad un importe equivalente al que lo hubiera percibido en cantidad mayor, aun admitiendo que la distribución de ese complemento no fue debidamente motivada. Y a continuación se añade que, en su función revisora, la jurisdicción contencioso-administrativa tendría que haberse limitado a anular el acto administrativo impugnado para que, en ejecución de sentencia, la Administración motivara debidamente la cuantía satisfecha.

Por lo que particularmente se refiere al reproche de que la sentencia es gravemente dañosa para el interés general, se dice que es previsible que se multipliquen reclamaciones de otros muchos funcionarios en la misma situación.

TERCERO

El recurso de casación en interés de la Ley, regulado en el 100 de la Ley jurisdiccional de 1998 -LJCA-, es un medio excepcional de impugnación en defensa del ordenamiento jurídico, articulado frente a sentencias que simultáneamente sean gravemente dañosas para el interés general y erróneas, y cuya esencia es la corrección de dicha doctrina errónea mediante la formación de una "doctrina legal" que para el futuro evite se incida en el error jurídico corregido.

La dicción literal del apartado 2 de ese artículo 100 es bien expresiva de cual es su objeto: "Únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido".

Y esa función preventiva o nomofiláctica que corresponde al recurso de casación en interés de la Ley es la que explica la exigencia formal, contenida en el apartado 3 de ese mismo artículo 100, que consiste en la necesidad de fijar "la doctrina legal que se postule"".

Por lo que hace a esa exigencia formal que acaba de subrayarse, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que el recurso carece de sentido cuando ya existe doctrina legal sobre la cuestión de que se trate; y que es igualmente improcedente cuando la doctrina legal propuesta se formula en términos de excesiva generalidad o se limita a reiterar lo que constituye el tenor literal de preceptos legales (sentencia de 4 de mayo de 2004, Recurso 116/2002).

Este último criterio ya se proclamaba en las sentencias de 21 de junio de 1997 y 23 de julio de 2003, que recordaban que la jurisprudencia no tiene por objeto la mera reproducción de los preceptos legales, sino que su fin consiste en la fijación de pautas sobre su interpretación llamadas a complementar el ordenamiento jurídico mediante la determinación del recto sentido de la norma, la integración de sus lagunas y la unificación de la diversidad de criterios que pueden seguir los tribunales en su aplicación.

Y también está presente en aquellas otras resoluciones (como el Auto de 18 de febrero de 2000) que han declarado que no basta con instar genéricamente o abstractamente que se fije doctrina legal, desconectando el planteamiento del recurso del concreto hecho litigioso y dejando abierta esa doctrina en manos del tribunal; y, paralelamente, han señalado que la parte promovente debe concretar, con adecuación al ámbito del recurso en que recayó la sentencia impugnada, cual es la precisa y específica doctrina legal que se postula.

En relación a esa misma exigencia representada por la necesidad de fijar la doctrina legal que se postule, esta Sala, en la muy reciente sentencia de 6 de junio de 2005 (Recurso 26,/2004), ha destacado que dicha doctrina debe vincularse a un determinado precepto legal.

Vinculación que parece inevitable si se tiene en cuenta que el artículo 100.2 de la LJCA, por lo que se concierne a la actividad interpretativa y aplicativa que ha de ser objeto de enjuiciamiento en el recurso de casación en interés de la Ley, la refiere expresamente a "normas emanadas del Estado"; y si se tiene en cuenta también lo expresiva que resulta a estos efectos la propia denominación de este recurso (en interés de la Ley).

CUARTO

La doctrina legal solicitada no cumple debidamente con esa exigencia formal a la que se ha hecho referencia.

La Abogacía del Estado, como se vio, realiza una censura de la solución adoptada por la sentencia recurrida y formula el concreto texto de la doctrina que postula, pero a lo largo de su escrito no hay ninguna mención, directa o indirecta, del concreto precepto legal al que va referida esa doctrina.

Con lo cual falta la identificación del precepto normativo sobre el que se reclama un específico criterio interpretativo o aplicativo que deba quedar fijado con el valor de doctrina legal.

Debe completarse lo anterior recordando lo que tantas veces ha dicho esta Sala sobre que el recurso de casación en interés de la ley tiene unos perfiles rigurosos y diversos a las demás modalidades casacionales, derivados de esa especial función.

A través del recurso de casación en interés de la ley no se revisa la sentencia del Tribunal "a quo" sustituyéndola por otro pronunciamiento más ajustado a Derecho, incidiendo sobre la situación jurídica debatida, lo que se hace es delimitar para el futuro la correcta interpretación de normas jurídicas, cuando esa interpretación ha sido erróneamente realizada y de ella se derivan o pueden derivar daños para el interés general (el Auto de 18 de febrero de 2000 recoge las ideas anteriores).

Por tanto, debe declararse no haber lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley y, dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. 2.- No hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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