STS, 5 de Abril de 2007

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2007:2446
Número de Recurso841/2005
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), representado por la Procuradora Dª Cayetana Zulueta Luchsinger, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2005, en el recurso núm. 3548/03, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que resolvió el recurso de suplicación formalizado por dicho servicio, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en autos seguidos a instancia de

D. Constantino Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante, D. Constantino vino prestando servicios para el INSALUD y desde el 1 de enero de 2002 para el SESPA con la categoría profesional de Médico, en el Hospital Central de Asturias.- 2º Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la salud a partir del 1 de enero de 2002.- 3º. La actora presta sus servicios con dedicación exclusiva en el sector sanitario público y para la prestación de sus servicios han de estar obligatoriamente incorporado al Colegio Profesional correspondiente.- 4º . Desde el mes de abril de 1998 al mes de marzo de 2003 el demandante ha abonado en concepto de cuotas al correspondiente colegio profesional la cantidad total de

1.301,23 euros conforme al siguiente desglose anual: año 1998 (181,84 euros); año 1999 (246,58 euros); año 2000 (271,73 euros); año 2001 /262,08 euros); año 2002 (264 euros) y año 2003, primer trimestre (75 euros).-5º Por resolución de fecha 11-6-2003 de la Consejería de Administraciones Públicas y Asuntos Europeos y de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias (BOPA 27-6-03) se acordó dejar sin efecto la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998 sobre el abono de gastos de incorporación al Colegio Profesional y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social, actualmente de la Escala de Inspectores Sanitarios de Prestaciones Sanitarias de la Administración del Principado de Asturias.- 6º. Se ha agotado la vía previa administrativa.- 7º. La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores del SESPA".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimo la demanda formulada por D. Constantino frente al INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA) y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y condeno a dichos organismos solidariamente a que abonen al actor la suma de 962,23 euros en concepto de reintegro de cuotas colegiales por el actor abonadas hasta el 31 de diciembre de 2001, y al SESPA a abonar al actor la cantidad de 339 euros en concepto de reintegro de cuotas abonadas hasta el mes de marzo de 2003, inclusive.- Se tiene al actor D. Ramón por desistido de la demanda por el formulada frente al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y frente al Servicio de Salud del principado de Asturias".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por el Servicio de Salud del Principado de Asturias y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 14 de enero de 2005, con el siguiente fallo: "Estimar, en parte, el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de D. Constantino, contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, la que, en parte se revoca, condenando al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Instituto Nacional de la Salud), al abono de las cuotas colegiales correspondientes a periodos anteriores a 1 de enero de 2002, de cuyo abono se absuelve al servicio de Salud del Principado de Asturias, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida".

CUARTO

Por la Procuradora Dª Cayetana Zulueta Luchsinger, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 28 de abril de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y no habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante vino prestando servicios para el INSALUD, con la categoría profesional de médico, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre, por el que se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, pasó a desempeñar sus funciones para el Servicio de Salud del Principado de Asturias.

El 9 de mayo de 2003 dicho demandante presentó ante los Juzgados de lo Social de Oviedo la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en la que se solicitaba se condenase a los demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho al Colegio Oficial de Médicos, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de abril de 1998 y el mes de marzo de 2003.

El Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo dictó sentencia el 14 de julio de 2003, (autos 425/03 ), estimando la demanda formulada por D. Constantino, condenando solidariamente al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) y al servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) a que abonen al actor la suma de 962'23 euros, en concepto de reintegro de cuotas colegiales abonadas por el actor hasta el 31 de diciembre de 2001 y al SESPA a que abone al actor la cantidad de 339 euros, en concepto de reintegros de cuotas abonadas hasta el mes de marzo de 2003, inclusive.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), dictando sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 14 de enero de 2005, recurso 3548/03, estimando parcialmente el recurso formulado, condenando al INGESA al abono de las cuotas colegiales correspondientes a periodos anteriores al 1 de enero de 2002, de cuyo abono absuelve al SESPA, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por el SESPA invocando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social el 28 de abril de 2004, recurso de casación para la unificación de doctrina 2665/03. Las partes no han impugnado el recurso, habiendo emitido el preceptivo informe el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La sentencia invocada como contraria, sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2004, ha de ser examina para determinar si existe contradicción entre ambas sentencias, a efectos de la concurrencia del requisito establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin el cual no puede entrarse en el examen del fondo litigioso.

En el supuesto examinado en dicha sentencia el demandante, médico al servicio del INSALUD, hasta que en virtud del Real Decreto 1472/01 de 28 de diciembre, por el que se operó el traspaso de competencias en materia sanitaria, pasó a desempeñar sus funciones al Servicio Cántabro de Salud, reclamó el abono de las cuotas de colegiación desde enero de 1997 a marzo de 2002, abordándose en la sentencia el problema jurídico de si las cuotas colegiales, correspondientes a periodos posteriores a la transferencia operada en materia de sanidad, han de ser abonadas por el Servicio Cántabro de Salud, resolviendo la sentencia que no procede condenar al citado Servicio al abono de dichas cuotas. Existe, por tanto, identidad entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias el 14 de enero de 2005, recurso 3548/03 y la dictada por la Sala de lo Social el 28 de abril de 2004, recurso de casación para la unificación de doctrina 2665/03, resolviendo ambas supuestos idénticos, habiendo alcanzado resultados contradictorios.

Hay que poner de relieve que en las presentes actuaciones no consta acreditado que el SESPA, desde la fecha en que se ha producido la transferencia, 1 de enero de 2002, haya procedido a abonar las cuotas de colegiación a alguno de los colectivos de los que prestan servicios para dicho organismo. Dicho dato es esencial, a efectos de fijar la identidad en los supuestos examinados, diferenciándose este asunto del abordado por la Sala en sentencia de 27 de septiembre de 2006, recurso de casación para la unificación de doctrina 2390/05, en el que no se apreció la concurrencia de la necesaria identidad exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aparecer en la sentencia recurrida la afirmación de que el SESPA viene abonando con posterioridad a la transferencia, las cuotas colegiales a determinado personal.

En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala concurre la necesaria contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la resolución recurrida y la aportada como contradictoria, sin que la misma quede desvirtuada por el dato, que consta en la sentencia recurrida, de que el SESPA dictó resolución el 11 de junio de 2003 acordando dejar sin efecto la resolución del INSALUD de 1 de octubre de 1998 por la que había acordado abonar las cuotas de colegiación a los médicos inspectores, pues este elemento es irrelevante a los efectos de contraste, tal como ha indicado la Sala en sentencia de 4 de octubre de 2006, recurso 1260/05, "este componente diferenciador es ciertamente irrelevante a los efectos de contraste, porque no elimina el componente de la contradición, sino -más bien- lo refuerza con el argumento 'a fortiori' ". La Sala, por tanto ha de entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

La cuestión objeto de debate ha de ser resuelta con forme a la doctrina unificada contenida en la STS de 28 de abril de 2004, recurso 2665/03, dictada en Sala General, seguida por gran número de sentencias.

La doctrina contenida en dicha sentencia es la siguiente:

"Conviene resaltar en el caso de autos, que las cuotas colegiales que se reclaman abarcan el periodo comprendido entre el mes de enero de 1997 y el mes de marzo del año 2002, por un importe total de 1.774,30 #.

Si se tiene en cuenta que las transferencias en materia de Seguridad Social a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria se produjeron con efectos de 1 de enero de 2002, se impone, claramente, el deslindar la responsablidad que en orden a las cuotas cuestionadas incumbe al INSALUD y al SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD. En tal sentido, el INSALUD habrá de abonar las cuotas correspondientes hasta el 31 de diciembre de 2001, con lo que parece estar de acuerdo al no haber recurrido la sentencia impugnada.

En orden a la posible responsabilidad del Servicio Cántabro de Salud, respecto al abono de las cuotas colegiales correspondientes al periodo 1 de enero a 30 de marzo de 2002, la cuestión básica que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se halla contraída a la responsabilidad de dicho Servicio de Salud en el abono de las indicadas cuotas de colegiación que, a la parte actora recurrida, vino abonando hasta el 31 de Diciembre del 2001 el Insalud, Organismo, éste, que habiendo sido condenado al abono de dichas cuotas hasta la indicada fecha no recurrió ya en esta vía casacional la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que ahora, únicamente se impugna por aquel Servicio de Salud autonómico.

Como, sin dificultad, se comprende y así se infiere con toda claridad del escrito de interposición del recurso lo que en esta fase de casación unificadora de doctrina se discute es si, verificada la transferencia de competencias del Insalud al Servicio Cántabro de Salud debe este último seguir abonando o no las cuotas colegiales del médico a su servicio, D. David, en los mismos términos que lo vino haciendo el Insalud hasta el 31 de Diciembre del año 2001, de conformidad con una reiterada doctrina de esta Sala de la que se deja hecha ya mención a lo largo de la presente resolución.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de situaciones parecidas a la que hoy se enjuicia en este recurso. Y así, en sentencia de 18 de Julio 2002, Recurso 001/8/2002, referido al personal facultativo que presta servicios para la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana dijo que no resulta aplicable a dicho personal la doctrina establecida por la misma Sala en relación con el abono de cuotas colegiales por parte del Insalud, toda vez que dicha doctrina se basaba en el principio de no discriminación puesto en relación con la voluntariedad del acto de abono de tales cuotas colegiales para determinados profesionales que prestaban servicios para el Insalud. En el caso contemplado en la citada sentencia de 18 de Julio de 2002 se daba la circunstancia de que la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana, en momento alguno, desde la Ley 81/1987 de 4 de diciembre, por la que se le transfieren las competencias del Insalud en cuanto al personal estatutario facultativo, había establecido el abono, a su cargo, de las cuotas de colegiación de colectivo alguno que se hallase a su servicio, por lo que, con independencia de la obligatoriedad o no de la colegiación profesional en dicha Comunidad Autónoma, lo cierto y verdad es que quebraba la aplicación, en ese caso, de la doctrina establecida por esta Sala IV respecto a la obligación impuesta al Insalud.

Por su parte, la sentencia de esta Sala de 30 de Septiembre de 2002, Recurso 001/50/2002, al tratar un supuesto de reclamación al Sergas de las cuotas de colegiación del personal facultativo que presta servicios en el mismo y que procede del Insalud en virtud de transferencia de competencias verificada a la Comunidad Autónoma Gallega, llega a la misma conclusión de que no debe aquel Servicio de Salud Autonómico asumir el abono de dichas cuotas de colegiación en función, entre otros, de los siguientes razonamientos: a) Que en el presupuesto de gastos del Sergas para el ejercicio anual al que se contrae la reclamación no existe prevista partida alguna para atender a dicho gasto; b) Que en la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a los puestos de personal estatutario del Sergas no figuró el abono de las expresadas cuotas y c) Que no consta la existencia de expediente disciplinario alguno por no colegiación profesional en el ámbito de la Administración Autonómica gallega.

Sigue razonando esta sentencia que la Ley 11/2001, de 18 de Septiembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia establece la no necesidad de colegiación para el personal titulado que presta servicios con carácter estatutario o laboral para la Administración de dicha Autonomía y tras hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la finalidad de la coligación profesional, cuyos objetivos, pueden quedar cubiertos por la propia Administración Pública en la que presta servicios el profesional titulado, concluye afirmando que, aun cuando el Insalud y el Sergas forman parte del Sistema Nacional de Salud, sin embargo, la separación institucional de ambos servicios de Sanidad y, en este caso, la independencia y autosuficiencia del Sergas, según el modelo de autonomías llevado a cabo en la Constitución Española de 1978, impide establecer esa ligazón común en cuanto a la asunción de partidas dedicadas a retribución o indemnización por razón del servicio prestado.

CUARTO

El recurso que, ahora, corresponde resolver a esta Sala presenta, -dentro de la identidad de fondo propia del mantenimiento del abono de la indemnización correspondiente a cuotas de colegiación profesional, una vez operada la transferencia de competencia a una Comunidad Autónoma,- estas dos peculiares características, según, así, se infiere del propio escrito rector del mismo:

En primer término, la transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Cantabria, se produce una vez adoptado el acuerdo por la Presidencia Ejecutiva del Insalud de fecha 22 de junio de 1998 y tras la jurisprudencia de esta Sala, extendiendo a todo el personal facultativo dependiente del Insalud, el abono de las cuotas de colegiación correspondientes en concepto de indemnización.

Es cierto que se alega por el Servicio Cántabro de Salud la inexistencia, en su normativa propia, de disposición alguna que establezca el pago de las cuestionadas cuotas colegiales, y no lo es menos que, pese a integrarse tanto el Insalud como el Servicio Cántabro de Salud dentro del Sistema Nacional de Salud, sin embargo, cada uno de ellos goza de total independencia y autonomía en orden al establecimiento de normas reguladoras y presupuestarias en relación con el abono de la indemnización por cuotas de colegiación de los profesionales que mantienen a su servicio.

En otro aspecto, es de señalar que no se está ante un caso de aplicación de norma estatal básica de alcance obligatorio para todo el Estado como sería el art. 3-1 de la 2/1974, de 13 de Febrero, modificada, principalmente, por la Ley 7/1997, de 14 de Abril, que establece como "requisito imprescindible para el ejercicio de las profesiones colegiales hallarse incorporado al Colegio correspondiente", sino que, de lo que se trata, es del abono voluntario por dicho Servicio Cántabro de Salud de las cuotas de colegiación correspondientes al personal que presta servicios en el mismo para el supuesto de que dicha colegiación resultase obligatoria, extremo éste, que, más adelante, se habrá de abordar.

QUINTO

Otro de los aspectos -y sin duda el fundamental- a enjuiciar en el presente recurso, se halla referido a determinar si la transferencia de competencias en materia de sanidad operada por el Estado a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria -y que en este caso asumió el Servicio Cántabro de Salud- lleva consigo la obligación, inicialmente, asumida por el Insalud y, más tarde, impuesta con carácter de generalidad por sentencia judicial, de abonar a todo el personal susceptible de colegiación las cuotas correspondientes a esta última. En principio, parece que no cabe incluir en el ámbito de las obligaciones derivadas de una transferencia de competencias el abono de una cantidad que no tiene el carácter de retribución propiamente dicha y si, en cambio, el de indemnización de gastos por la prestación de un servicio profesional para el que se requiere una determinada titulación.

Ha de recordarse el origen del abono por parte del Insalud de las cuestionadas cuotas colegiales que arranca de una decisión puramente voluntaria de dicho Organismo a la que, luego, judicialmente, se le dio una generalización para no incurrir en discriminación,

Por la parte demandante de autos, hoy recurrida, se alega que el abono por el Insalud de las cuotas de colegiación constituye un derecho adquirido del que no se le puede privar. Al respecto, es de significar que, la naturaleza no retributiva y sí meramente indemnizatoria del pago de las cuotas colegiales en cuestión y el origen claramente voluntario de su abono por parte del Insalud, impiden el admitir que se esté ante un propio y verdadero derecho adquirido cuya satisfacción deba imponerse de modo inexorable a la Comunidad Autónoma que asumió competencias. Y ello a pesar de lo que se establece en el art. 24 de la Ley 12/1983

, en orden al traspaso de los funcionarios adscritos a Órganos Periféricos de la Administración Estatal o de otras Administraciones Públicas a las Comunidades Autónomas, pues es lo cierto que, dada la independencia y autonomía de estas últimas y no hallándose prevista en su propia normativa disposición alguna que autorice el abono de las cuestionadas cuotas colegiales, las que, además, no se abonan a ningún otro funcionario en el seno de la Administración Autonómica, decae, como es obvio, todo fundamento legal para exigir el precitado pago de las cuotas colegiales, toda vez, que tampoco se produce la lesión del principio de no discriminación que es en el que se sustentó esta Sala para imponer el pago de las cuotas colegiales a todo el personal estatutario que debiendo estar afiliado a un Colegio Profesional viniese prestando servicios en el Insalud.

El proceso de transferencia de competencias en materia de Sanidad producido a favor de la Comunidad Autónoma Cántabra, con efectos de enero del año 2002, supone, como es obvio, la asunción por parte de dicho ente autonómico de las obligaciones establecidas por Ley a favor de los profesionales que desarrollan su función en el Servicio Cántabro de Salud y, en tal sentido, no cabe la menor duda que las obligaciones de índole retributiva derivadas del RDL 3/1987 deben ser asumidas por la nueva Administración en los propios términos en que estaban establecidas para el INSALUD. Pero no puede imponerse a dicha Comunidad Autónoma el pago de un concepto indemnizatorio que tiene su remoto origen en un acuerdo puramente voluntario adoptado por el Insalud y que ha sido generalizado por la jurisprudencia de esta Sala, a la totalidad del personal estatutario sujeto a colegiación en aras, exclusivamente, al principio de no discriminación".

CUARTO

En aplicación de la doctrina precedente procede la estimación del recurso formulado, absolviendo al SESPA, respecto al abono de las cuotas de colegiación posteriores a 1 de enero de 2002 en virtud de lo anteriormente razonado.

En cuanto al abono de las cuotas de colegiación anteriores a 1 de enero de 2002, se mantiene el pronunciamiento condenatorio del INGESA y la absolución del SESPA contenidos en la sentencia recurrida. No procede la condena en costas a tenor de lo establecido en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), casamos y anulamos la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2005, en el recurso núm. 3548/03, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y, resolviendo el debate planteado en suplicación, mantenemos el pronunciamiento condenatorio del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria -INGESA- con absolución del organismo recurrente SESPA respecto de las cuotas de colegiación del actor D. Constantino anteriores a 1 de enero de 2002, absolviendo al citado recurrente de la obligación de satisfacer las cuotas posteriores al 1 de enero de 2002. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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