ATS 1491/2013, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1491/2013
Fecha13 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 8ª), en el Rollo de Sala 25/2010 dimanante del Sumario 3/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrasa, se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2012, en la que se condenó:

-al acusado Augusto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368 y 369.1 del CP , en la redacción dada al tiempo de los hechos, con aplicación retroactiva de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio en cuanto al marco penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y un día de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 300.000 euros; y de un delito de tenencia de moneda falsa, del artículo 386 segundo inciso, del CP en la redacción dada al tiempo de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-al acusado Cosme como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368 y 369.1 del CP , en la redacción dada al tiempo de los hechos, con aplicación retroactiva de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio en cuanto al marco penal, a las penas de seis años de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 100.000 euros; y de un delito de tenencia de moneda falsa, del artículo 386 segundo inciso, del CP , en la redacción dada al tiempo de los hechos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1.2º del CP , en la redacción dada al tiempo de los hechos, a las penas de cuatro años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pena de multa de 425.000 euros.

-a la acusada Marí Juana como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368 del CP , en la redacción dada al tiempo de los hechos, con aplicación retroactiva de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio en cuanto al marco penal, a las penas de seis años de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A todos al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, actuando en representación de Augusto , con base en tres motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del artículo 849.2 de la Lecrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba. 3) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Lecrim , al haberse inaplicado indebidamente el artículo 21.2 del CP y haberse aplicado indebidamente el artículo 386.2 del mismo texto legal .

Por la Procuradora Sra. Garnica Montoro actuando en representación de Cosme , con base en 10 motivos: 1 y 2) Formulados conjuntamente, por infracción de precepto constitucional del artículo 18.3 de la CE , e infracción de los artículos 579 a 588 de la Lecrim . 3 y 4) Formulados conjuntamente, por infracción del artículo 18.2 de la CE , y los artículos 545 a 578 de la Lecrim . 5 y 10) Formulados conjuntamente, por vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la CE y por aplicación indebida del artículo 368 del CP . 6) Por infracción de ley, por indebida aplicación del segundo inciso del artículo 386 del CP . 7) Por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 301.1 del CP , párrafo primero y segundo. 8) Por error en la valoración de documentos, concretamente, del dictamen pericial emitido por la Policía sobre el blanqueo de capitales. 9) Como noveno motivo se alega infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 374.1 y 127 del CP .

Por la Procuradora Dña. María Angustias Garnica Montoro actuando en representación de Marí Juana , con base en tres motivos: 1) Nulidad de las escuchas telefónicas, infracción del artículo 18.3 de la CE . 2) Por infracción del artículo 24.1 y 2 de la CE , por vulneración del principio de defensa, y error en la valoración de la prueba. 3) Por indebida aplicación del artículo 368 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Augusto

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo se argumenta que es objetable la valoración de la prueba que realiza el Tribunal de Instancia.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, en el ámbito de los delitos contra la salud pública, es evidente que la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico ordinariamente se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio de inferencia se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico o la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga.

  2. En los hechos probados de la sentencia se establece que los acusados Cosme , Augusto y Lucio , venían dedicándose, con anterioridad al año 2008 y hasta el 18 de noviembre de 2009, en que fueron detenidos, en exclusiva, a suministrar importantes cantidades de cocaína, entre sí y a terceras personas, con la clara intención de lucrarse con esa actividad. Dicha sustancia era tratada por los tres, con otras que rebajaban el principio activo, dedicándose a dicha tarea principalmente el acusado Cosme .

    Asimismo, al menos durante el periodo de tiempo en que el procesado Cosme estuvo ausente de España (concretamente en Colombia), durante seis semanas, comprendidas en los meses de julio y agosto de 2009, la hermana de éste, Marí Juana , por delegación de su hermano y con la anuencia de los otros dos acusados, ocupó su lugar en el suministro de la cocaína, facilitando efectivamente dicha sustancia a terceras personas, tal y como consta en las conversaciones telefónicas judicialmente intervenidas.

    Practicada diligencia de entrada y registro en el domicilio de Lucio , y registro personal de éste tras su detención, le fue incautada al acusado la cantidad total de 152 gramos de peso neto de cocaína, con una riqueza de 31%, de los cuales 139,42 gramos, en peso bruto, fueron hallados en el domicilio y el resto lo llevaba encima el acusado al ser detenido. Fueron hallados 5000 euros en el domicilio y 665 euros que llevaba encima, procedentes de la actividad ilícita, a la que se venía dedicando. Se encontró también una báscula de precisión, sustancia de corte para la cocaína, así como diversos artilugios para tratar la cocaína y varios efectos para el envasado de la sustancia. La cocaína encontrada alcanzaría en el mercado ilícito un precio aproximado de 5565 euros, y el acusado la tendría en su poder con la intención de comerciar con ella a cambio de dinero u objetos valiosos, en connivencia con los otros acusados.

    En el registro practicado en el domicilio de Augusto se encontró un total de 10.800 euros en metálico, una pistola de fogueo, dos básculas de precisión, varios utensilios para tratar y envasar la droga, dos piezas de hachís de 5,465 gramos, y de 2,416 gramos, respectivamente; así como cuatro bolsas que contenían 1123,8 gramos de cocaína con una riqueza en base del 51%, con un valor en el mercado ilícito de 38.826 euros; y otra bolsa con 639 gramos , con una riqueza base del 32,5% y con un valor en el mercado ilícito de 8060 euros. Esta cocaína la poseía el acusado para comerciar con ella a cambio de dinero y otros efectos de valor.

    Además se hallaron 7 billetes falsos de 50 euros, que el acusado, a sabiendas de su falsedad, tenía en su poder con evidente propósito de enriquecerse, introduciéndolos en el mercado monetario haciéndolos pasar como verdaderos y sin que conste que hubiera participado en su confección.

    En el momento de su detención, le fue incautada a Augusto la cantidad de 255 euros en efectivo y un paquete con 343,6 gramos de cocaína, con una riqueza base del 44,59%, valorada en el mercado ilícito en 8149 euros, que tenía en su poder, según conversación telefónica, para entregársela al otro acusado, Cosme , a sabiendas de que éste iba a destinarla a su distribución a personas en la zona de Tarrasa y alrededores.

    La actividad ilícita que desarrollaba Cosme le reportaba cuantiosos beneficios, a pesar de no desarrollar actividad laboral alguna, que posteriormente invertía, mediante pagos en metálico, en gastos aparentemente lícitos, con la finalidad de enmascarar la ilegal procedencia de sus ingresos.

    Concretamente, el citado acusado, quien no trabajaba desde el 31 de diciembre de 2007, efectuó gastos y compras, en el periodo comprendido entre 2005 a 2008, por valor de 409.682 euros. Como ingresos contaba, entre 2005 y 2008, con la cantidad de 89.837,48 de ingresos de trabajo, y 160.000 euros de un préstamo hipotecario. La esposa no consta que tuviera actividad retribuida.

    El motivo esgrimido exige analizar la prueba de que dispuso el Tribunal y la valoración que realizó de la misma. Respecto al recurrente, la prueba de que se dispone es la siguiente.

    -Intervenciones telefónicas previas, seguimientos y vigilancias policiales, que culminan con la detención del acusado, encontrándole en ese momento la cocaína, el dinero y los teléfonos que han sido descritos en los hechos probados.

    -Declaración de los agentes que practicaron la detención.

    -Acta de entrada y registro efectuado en su domicilio, donde se hallaron cocaína, dinero en efectivo, y los objetos descritos en los hechos probados. Se encontraron también billetes falsos. Los agentes que practicaron esta diligencia también declararon en el acto del juicio.

    -Declaración del acusado, que incurre en contradicciones. Así, ante el Juez de Instrucción reconoció que la cocaína intervenida en la calle era para vendérsela a Cosme ; admitió que habló por teléfono con el citado Cosme y que le dijo que le iba a llevar "la mitad de aquello", refiriéndose a la droga; que conocía a Marí Juana y Lucio , que había vendido a Lucio cocaína en cantidades de 50 gramos, y que Marí Juana le había llamado varias veces pidiéndole sustancias estupefacientes, y que creía que ella sí traficaba. También añadió que el dinero falso se lo había dado Cosme .

    Después en el juicio oral, reconoce que llevaba la droga pero niega que fuera para vendérsela a Cosme mantiene que no recuerda la conversación con él a que se hizo referencia, y que tampoco recuerda que el dinero falso se lo hubiera dado Cosme .

    La Sala no consideró creíbles las variaciones introducidas en la fase de juicio, a la vista de lo que había declarado previamente en fase de instrucción, libremente, y en presencia de su letrado.

    -Informe pericial de las sustancias incautadas, y de los billetes hallados.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Así las intervenciones policiales y seguimientos, las declaraciones testificales, el resultado de la diligencia de entrada y registro, y los informes periciales, por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Lecrim , por error en la valoración de la prueba.

El recurrente no desarrolla el motivo.

  1. Respecto al motivo por error del art. 849.2 LECrim , ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. Habida cuenta que el motivo esgrimido exige identificar los documentos, y la parte concreta de los mismos, que ha sido erróneamente valorada, y en el recurso no se cumplen, ninguno de estos dos requisitos, puesto que no se menciona absolutamente ningún documento para fundamentar el motivo alegado, el mismo ha de ser inadmitido.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como tercer motivo se alega, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Lecrim , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.2 del CP , y el artículo 386.2 del CP .

El motivo no es objeto de desarrollo, simplemente se indica que el mismo se alega de forma subsidiaria a los anteriores.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa de la sustancia que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal . ( STS 18-12-2004 ). En relación con la eximente incompleta de drogadicción se dice que es apreciable cuando el culpable actúa «a causa» de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla ( STS 19-5-2011 ).

  2. En primer lugar, se solicita la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.2 del CP , que se refiere a los supuestos en los que el culpable ha actuado a causa de grave adicción a sustancias estupefaciente.

    El motivo esgrimido exige un absoluto respeto a los hechos probados, y, en este sentido, no se recoge en el relato de hechos que el acusado fuera adicto, ni que tuviera, en el momento de los hechos, sus facultades afectadas por el consumo de sustancias estupefacientes. Además en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia se establece expresamente que lo único que ha quedado acreditado es que el recurrente es consumidor de cocaína. El médico forense ratifica que solo puede acreditarse que el acusado es consumidor crónico en los últimos diez meses, no presentando signos típicos de los adictos como la perforación del tabique nasal. Por su parte, la doctora Ana María , médico adjunto de la Mutua de Tarrasa, únicamente manifiesta que el acusado acudió al CAP de Tarrasa aconsejado por su letrado y que el contenido de su informe, aportado a las actuaciones, se basa en las declaraciones de aquél.

    En definitiva, considera la Sala que no queda acreditado que el acusado actuara a causa de su grave adicción a las drogas, sin perjuicio de reconocerse que el mismo fue consumidor de cocaína, y por ello concluye que debe denegarse la aplicación de la atenuante.

    Entendemos que la decisión es correcta, puesto que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, no concurren ninguno de los supuestos que permiten la aplicación de la atenuante. Así no consta que el acusado actuara bajo la influencia directa o en situación de síndrome de abstinencia, especialmente teniendo en cuenta que su conducta se prolonga a lo largo de al menos varios meses, y tampoco que obrara a causa de su grave adicción por cuanto, como se ha explicado, no se acredita una situación de adicción, sino solo de consumo.

    Con respecto a la aplicación del artículo 386.2 del CP , dicho precepto castiga la tenencia de moneda falsa para su expedición o distribución. Examinado el relato de hechos probados, que no puede ser modificado habida cuenta del motivo esgrimido, en el mismo se expone que en el registro practicado en el domicilio del acusado se hallaron 7 billetes falsos de 50 euros, que el acusado, a sabiendas de su mendacidad, tenía en su poder con el evidente propósito de enriquecerse para introducirlos en el mercado monetario haciéndolos pasar como verdaderos y sin que conste que dicho procesado hubiere participado en su confección.

    Evidentemente, estos hechos son subsumibles en el tipo penal aplicado, por lo que ninguna infracción legal se ha cometido a este respecto.

    Respecto a la prueba practicada para alcanzar el anterior relato de hechos, nos remitimos a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución. Esto es, contamos con la declaración del recurrente Augusto que inicialmente reconoció que el dinero era falso y que se lo había dado Cosme , y con el informe pericial sobre la falsedad.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme los artículos 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Marí Juana

CUARTO

A) Como primer motivo en el recurso de Marí Juana se alega nulidad de las escuchas telefónicas, por infracción del artículo 18.3 de la CE .

En el desarrollo del motivo se argumenta que los sucesivos autos que han autorizado las intervenciones son nulos porque los mismos carecen de indicios justificativos de la autorización concedida.

En relación con el primer auto, de 15 de abril de 2009, se señala que aparece como fuente de información una carta anónima, que no se especifican qué seguimientos o vigilancias se han efectuado, y que figuran identificadas personas que, después, no son objeto de investigación. En relación con el segundo auto se reproducen los mismos argumentos, añadiéndose que en este caso, además de la falta de indicios, el juez conocía el resultado negativo de las anteriores intervenciones.

Se añade que en relación con la declaración testifical del agente instructor de las actuaciones, núm. NUM000 , no se infiere que se realizara ninguna labor investigadora.

  1. Como se señala en la sentencia de esta Sala 271/2011, de 13 de abril , las exigencias que son canon de obligada observancia para el refrendo constitucional de la legitimidad de las intervenciones de comunicaciones telefónicas son las siguientes: a) Resolución jurisdiccional. La legitimidad de la intervención de comunicaciones telefónicas exige verificar si la misma se acordó por un órgano judicial, en el curso de un proceso. Así lo recordábamos en nuestra Sentencia de 2 de abril de 2009 resolviendo el recurso: 172/2008 donde recogimos lo dicho por el Tribunal Constitucional , entre otras, en las Sentencias 136 y 239 de 2006 ; b) Dicha resolución ha de estar adecuadamente motivada. Es imprescindible a tal fin que el órgano judicial exteriorice -por sí mismo en la resolución judicial o por remisión a la solicitud policial, cuyo contenido puede integrar aquélla- la existencia de los presupuestos materiales de la intervención; c) Que concurre la exigible proporcionalidad de la medida. Es decir la existencia de un fin legítimo para cuya obtención la intervención se muestre como medida necesaria, al no haber otra menos gravosa, y funcionalmente idónea, porque de ella cabe esperar resultados útiles para aquella finalidad; d) La resolución deberá expresar los presupuestos materiales, de los que depende el juicio de proporcionalidad. Estos vienen constituidos por los hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios sobre: 1º.- la existencia de un delito; 2º.- que este sea grave y 3º.- sobre la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados, (por todas, SSTC 49/1999 de 5 de abril (FF. 6 y7); 167/2002 de 18 de septiembre ( F 4); 184/2003 de 23 de octubre (F. 9), dictadas por el Pleno de este Tribunal ).

  2. Esta cuestión tuvo ya cumplida respuesta en la sentencia ahora recurrida. Se señaló que todas las intervenciones telefónicas se realizaron bajo la cobertura de los correspondientes autos judiciales dictados al efecto. Así, los autos de 15 de abril y el de 22 de mayo, ambos del año 2009. Estas resoluciones reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, están especialmente motivadas, y explican las razones que han llevado al juez a acordar la intervención. Estamos ante un delito grave y existen verdaderos indicios y no meras sospechas o conjeturas de la Policía, indicios que han sido comprobados mediante vigilancias y seguimientos.

En el primer oficio remitido por la Policía, se informa que se ha tenido conocimiento de que un grupo de personas se estarían dedicando al tráfico de cocaína, a cuyo mando estaría Francesc, cuya compañera sentimental es boliviana, gracias a los contactos de ésta en dicho país. Ciertamente que el origen de la información son fuentes confidenciales y una carta anónima, pero lo relevante es que a partir de esa información inicial la Policía efectúa investigaciones, y realiza vigilancias y seguimientos y se comprueba que el investigado tiene varias líneas de teléfono, un alto nivel económico, cuenta con varios vehículos, y es administrador único de una empresa, Gestio 7, que tiene el domicilio social en el mismo piso donde vivía con su compañera, y que podía ser una "tapadera". Se constató que adoptaba especiales medidas de seguridad en sus desplazamientos y que efectuaba breves contactos en las inmediaciones de su domicilio, quedando varias veces con las mismas personas. Al no poder avanzar más en sus investigaciones es cuando al Policía solicita la autorización para la intervención telefónica.

Todos estos indicios que se recogen en el atestado, son reflejados después en el auto autorizando la intervención. En dicha resolución no se hace una invocación sin más al oficio recibido sino que se reflejan cada uno de los indicios recogidos en el mismo.

La intervención telefónica cesa porque los agentes tienen conocimiento, a través de las diferentes investigaciones realizadas, de que el acusado se ha marchado de vacaciones a Bolivia. Cuando confirman que ha regresado, es cuando se solicita nuevamente la intervención, siendo ésta autorizada por auto de 22 de mayo de 2009. En esta resolución se hace referencia a los mismos indicios que ya fueron enumerados en el auto anterior, puesto que siguen manteniéndose; y además se cuenta con que, a partir de las intervenciones ya realizadas, se ha podido constatar que los interesados utilizan un lenguaje encriptado, que no hace sino ratificar los indicios de que ya se disponía de que se dedican al tráfico de sustancias estupefacientes.

En definitiva, se considera que los autos están suficientemente motivados. El primero de ellos, como es lógico, se apoya en el contenido del oficio recibido, debiendo señalarse que con independencia de cómo haya llegado el conocimiento de la noticia criminis a los agentes, éstos han efectuado labores de investigación y seguimiento, a partir de las cuales han identificado al acusado Francés y a su pareja sentimental; su domicilio; la empresa y el domicilio social de la misma; los vehículos de que disponen; y han constatado encuentros breves con personas, algunas de las cuales también son identificadas. En consecuencia, no puede alegarse que no se ha realizado una labor previa, no siendo necesario que se concrete la fecha y hora exacta de cada uno de los seguimientos, sino el contenido de los mismos. Solo cuando la Policía no puede avanzar en su investigación es cuando se solicita la autorización de forma razonada y motivada.

El segundo auto no hace sino reproducir los indicios que ya existían inicialmente y que se han ratificado por las conversaciones ya intervenidas, que como se indica, revelan la utilización de un lenguaje encriptado propio de este tipo de delitos.

Respecto a la declaración testifical del agente NUM000 a la que se hace referencia, examinada la declaración del testigo puede comprobarse que el mismo dice que se llevaron a cabo investigaciones, seguimientos y vigilancias. Así lo dice tanto a preguntas del Ministerio Fiscal, como de la defensa. Por lo tanto, no se corresponde el contenido de la declaración con las manifestaciones efectuadas en el recurso, siendo correcto lo expuesto en la sentencia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Como segundo motivo se alega infracción del artículo 24.1 y 2 de la CE , por vulneración del principio de defensa, y error en la valoración de la prueba.

En el desarrollo del motivo se argumenta que la participación en los hechos de la recurrente se basa en las conversaciones telefónicas y en los seguimientos realizados a partir de las mismas, y dado que las intervenciones han de ser declaradas nulas, lo deberán ser también las pruebas que en las mismas se apoyan, y que la prueba testifical de los agentes no es suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

Se añade que se ha producido indefensión puesto que no se ha grabado correctamente el juicio oral.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. En relación con la primera cuestión planteada en el recurso, se parte de la base de la consideración como nulas de las intervenciones telefónicas. Al haberse determinado que la prueba es válida, no puede prosperar el motivo esgrimido por la recurrente.

En este sentido, en la sentencia se recoge expresamente la prueba con que cuenta el Tribunal para fundamentar su condena, haciéndose alusión a dichas intervenciones y a los seguimientos de los agentes, que observaron encuentros breves con terceras personas.

Además se añade que la acusada en su declaración no da una explicación creíble al contenido de las conversaciones. Dice que cuando su hermano se marcha a Colombia de viaje y la deja a ella como persona de referencia, en realidad se estaba refiriendo a obras que estaba haciendo en la casa, al niño pequeño, y a pagar las facturas. Sin embargo, el lenguaje utilizado no se corresponde con un lenguaje ordinario, sino más bien en clave. Además no se acredita la realización de obra alguna, y queda probado por el contrario que la construcción de la vivienda ya había finalizado en esa época.

Respecto de una conversación referente a la compra de 500 jamones, explica que Lucio regentaba una brasería y ella pretendía ganarse un dinero. Sin embargo, queda acreditado que en esas fechas Lucio ya había cerrado el establecimiento, y ante la cantidad desproporcionada del pedido, entiende la Sala que Marí Juana se estaba refiriendo a droga.

Concluye la Sala que las intervenciones ponen de relieve que a Marí Juana la llamaban para pedirle droga, lo que se corrobora por las vigilancias y seguimientos de la Policía Nacional, en los que se observan los encuentros ya mencionados.

En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Así el contenido de las intervenciones, avalado por los seguimientos de los agentes, que la propia declaración de la acusada no puede desvirtuar porque resulta inverosímil; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

En cuanto a los defectos en la grabación y la posible indefensión, en primer lugar, hemos de indicar que el derecho de defensa se ve mermado cuando no existe igualdad entre las partes en la alegación y articulación de los medios de prueba, hecho que no tiene relación con la unión a autos o no del Acta de la grabación del Juicio Oral, máxime si se tiene en cuenta que obra unido a las actuaciones el acta escrita del juicio.

En el recurso, de hecho, se hace referencia al contenido de las declaraciones de los agentes, haciéndose constar que no éstos no pudieron ver materialmente los intercambios, por lo que no se puede alegar desconocimiento de las mismas para fundamentar que existe indefensión.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Como tercer motivo se alega indebida aplicación del artículo 368 del CP .

En el desarrollo del motivo se argumenta que la participación de la acusada, en su caso, ha de entenderse en grado de cómplice y que en consecuencia ha de rebajarse la pena que se le impone. Se añade que no se la ha intervenido ninguna sustancia.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados.

  2. Examinado el relato de hechos probados, en el mismo se establece que durante seis semanas, comprendidas en los meses de julio y agosto de 2009, Marí Juana , por delegación de su hermano y con la anuencia de los otros dos acusados, ocupó su lugar en el suministro de la cocaína, facilitando efectivamente dicha sustancia a terceras personas.

Por lo tanto, según se desprende del relato, la recurrente realizó actos de venta de sustancia estupefaciente. Su actuación se subsume como autora dentro del tipo penal aplicado, que contempla al que promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal de dichas sustancias. En cualquier caso, se le ha impuesto la pena mínima prevista en el precepto aplicable.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Cosme

SÉPTIMO

Como primer y segundo motivo, conjuntamente formulados, del recurso de Cosme , se alega infracción de precepto constitucional del artículo 18.3 de la CE , e infracción de los artículos 579 a 588 de la Lecrim .

Se argumenta que los autos no cumplen los requisitos necesarios para dotarlos de validez. Se añade que en la declaración testifical del agente con TIP NUM000 , éste manifestó que no se realizó ninguna actividad de investigación.

El recurrente reitera las alegaciones sobre nulidad de las intervenciones. Cuestión ya resuelta anteriormente, y a cuyo contenido nos remitimos.

El motivo se inadmite ( art. 885.1 LECRIM ).

OCTAVO

A) Como tercer y cuarto motivo, formulados conjuntamente, se alega infracción del artículo 18.2 de la CE , y los artículos 545 a 578 de la Lecrim .

En el desarrollo del motivo se argumenta que la entrada y registro en el local sito en la calle Pintor Sorolla num. 40 se efectuó sin autorización judicial, a pesar de que en el mismo había una cama y el acusado pernoctaba allí en algunas ocasiones.

  1. Según una consolidada doctrina de esta Sala, el derecho a la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio que la propia persona elige, y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública.

    Por ello, a la hora de definir qué debe entenderse por domicilio, esta Sala lo concibe de una manera amplia, llegándose a definir, con carácter general, como cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, aún ocupado temporal o accidentalmente.

  2. Se alega por el recurrente que con relativa frecuencia pernoctaba en el local y que, de hecho, había una cama allí.

    En la sentencia se recoge que no consta en el acta de entrada y registro que se hallara ninguna cama, y tampoco observaron la misma ninguno de los policías que han declarado en juicio.

    Se hace referencia por el recurrente a que en el informe fotográfico, junto a un vehículo BMW, se puede apreciar un somier y unas maderas. Examinada dicha fotografía, se concluye que puede que lo sea, aunque no se ve con claridad, pero no presenta indicios de haber sido usado, sino que únicamente parece que está allí guardado como un objeto más, sin uso alguno.

    En definitiva, de la prueba practicada, esto es, acta del registro y declaraciones testificales de los agentes, no queda acreditado que el local fuere morada del recurrente, ni que este desarrollara allí ámbito alguno de su vida privada, más allá de guardar objetos y arreglar vehículos, por lo tanto no es necesaria autorización judicial, por lo que el motivo no puede prosperar.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

A) Como quinto y décimo motivos, formulados conjuntamente, se alega vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la CE , por aplicación indebida del artículo 368 del CP .

En el desarrollo del motivo se argumenta que no existe prueba que acredite que desde el año 2008, los acusados venían dedicándose al tráfico de sustancias, y tampoco que el recurrente se dedicara a "cocinar "la cocaína para posteriormente ser suministrada. Finaliza diciendo que la única prueba de que se dispone es la sustancia encontrada en el local, y que debería de haberse aplicado la pena mínima fijada en el artículo 368 del CP .

En definitiva, es una cuestión de valoración de prueba, y por lo tanto el motivo ha de ser reconducido al ámbito de la presunción de inocencia.

Como sexto motivo se alega infracción de ley, por indebida aplicación del segundo inciso del artículo 386 del CP .

En el desarrollo del motivo se argumenta que no ha quedado acreditado que el acusado conociera la falsedad de los billetes.

Por lo tanto, también en este supuesto estamos ante un caso de valoración de la prueba, y por lo tanto, en el ámbito de la presunción de inocencia.

Puesto que los tres motivos expuestos se refieren al examen de la prueba en relación con la actuación del recurrente, procede la resolución conjunta de todos ellos.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. En primer lugar, en relación con la afirmación de que los acusados venían dedicándose al tráfico se sustancias con anterioridad al año 2008, año en el que comienzan las investigaciones, se deriva de una serie de indicios:

-contenido de las intervenciones telefónicas: las mismas comienzan a principios del año 2009, y a tenor de su contenido, no se refieren a personas que se estén iniciando en ese momento en este tipo de actividad.

-declaración del coacusado Augusto , quien dice que el recurrente se dedica a la venta de droga desde hace unos seis años.

-cantidad de droga hallada, que si bien no alcanza la entidad suficiente para que se aplique la agravante de notoria importancia, sí estamos ante una cuantía de especial relevancia, que denota una actividad desarrollada a lo largo del tiempo.

-en el caso del recurrente, por el nivel de vida que ostentaba, habiendo quedado constatado que entre los años 2006 y 2008 tuvo gastos superiores a los 400.000 euros, y ello sin que se le conozca ninguna actividad laboral.

En definitiva, partiendo de las conversaciones telefónicas, la cantidad de droga hallada en el domicilio y en el garaje, y los gastos habidos al menos entre los años 2006 y 2008, entendemos que la inferencia que realiza la Sala de que con anterioridad a año 2008 el recurrente venía dedicándose al tráfico de estupefacientes, es racional, fundada y no arbitraria.

De otro lado, la autoría del acusado, en relación con un delito contra la salud pública, queda ampliamente acreditada valorando la prueba de que dispuso el Tribunal, con independencia de que efectuara o no mezclas con ácido bórico, dato este en el que se centra el recurso para negar su realidad.

Así, la prueba que se refleja en la sentencia es la siguiente:

-Acta de entrada y registro del domicilio y del local, con el contenido que obra en las actuaciones, y que ha sido ratificado en el acto del juicio por los agentes que los practicaron.

-Declaración del acusado, que solo quiso contestar en el acto del juicio a las preguntas de su letrado. Ante el Juez de Instrucción negó que la droga encontrada en el garaje fuera suya, alegando que era de dos marroquíes amigos de Augusto , que uno de ellos se llamaba Ahmed y que le amenazó con causar daño a su familia si no le guardaba los paquetes.

Además en el momento de su detención portaba más de 1300 euros.

-La declaración del coacusado Augusto contradice las manifestaciones del recurrente. Este dice que la cocaína que le fue ocupada era para vendérsela a Cosme . Reconoció ante el Juez de Instrucción que en la conversación telefónica que mantuvieron, cuando hablaban de "llevar la mitad de aquello", se referían a la droga, concretamente a la mitad de un Kilo.

-El mismo día de la detención, se cruzaron mensajes entre el recurrente y Augusto , en el que este último decía que iba a llevar unas vitaminas al primero, siendo después detenido cuando portaba más de 300 gramos de cocaína.

-Informes periciales de las sustancias intervenidas.

En lo que se refiere a la conducta prevista en el artículo 386 del CP , la Sala consideró que la versión ofrecida ante el Juzgado por el recurrente era inverosímil, y no albergó duda de que la cocaína que portaba Augusto cuando fue detenido era para aquél, que después la destinaría a la reventa, tal y como se desprende de las intervenciones telefónicas.

En el registro efectuado en el garaje del coacusado Augusto , se encontraron billetes falsos, según consta acreditado por informe pericial, habiendo declarado aquél, en fase de instrucción, que se los había entregado el ahora recurrente para que los utilizara, aunque no llegó a hacerlo. Después, en el juicio, negó Augusto estos hechos pero la Sala consideró más creíbles sus primeras manifestaciones.

En consecuencia, se considera acreditado que Cosme dio el dinero falso a Augusto , conociendo la falsedad del mismo, para que lo introdujera en el tráfico como dinero auténtico y listo.

En consecuencia, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Así la declaración del coimputado, ratificada por el contenido de las conversaciones telefónicas, y el resultado de las diligencia de entrada y registro practicadas en el domicilio y en el garaje, que obran debidamente documentadas en las actuaciones y han sido ratificadas por los agentes que las practicaron; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO

A) Como séptimo motivo se alega infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 301.1 del CP , párrafo primero y segundo.

En el desarrollo del motivo se argumenta que examinados los ingresos y gastos que obran en la sentencia, la cifra de los gastos no es correcta. Se añade que no es cierto que el recurrente no tuviera actividad laboral alguna, puesto que se acreditan unos ingresos en los años 2006 y 2007, y su pareja se dedicaba a la prostitución y también obtenía ingresos. Además el recurrente compraba coches para arreglarlos y luego revenderlos. Por último se afirma que no queda acreditado que el origen de los capitales blanqueados procedieran del tráfico de drogas. Concluye que la cantidad correspondiente a los gastos debería reducirse en 100.000 euros.

Como octavo motivo se alega error en la valoración de documentos, concretamente, del dictamen pericial emitido por la Policía sobre el blanqueo de capitales.

En el desarrollo del motivo se argumenta que se pagó por el vehículo Ferrari una cantidad inferior a la que obra en las actuaciones. Además algunas partidas, como las referentes a las obras del domicilio, se habían contado dos veces, y con respecto a ciertas facturas de mobiliario a nombre de su pareja, fue ésta quien las abonó con sus ingresos procedentes de la prostitución. Por último, el vehículo Chrisler, según factura que obra en las actuaciones, fue adquirido por el hermano del recurrente. Descontando estas partidas, el propio perito que declaró en el acto del juicio fijo la cuantía final en 346.049,96 euros.

Ambos motivos pueden ser resueltos conjuntamente.

  1. Como ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), el motivo de casación por error en la valoración de la prueba ex art. 849.2º LECrim ., exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    En lo que se refiere a la prueba indiciaria en el delito de blanqueo, utilizada frecuentemente, la jurisprudencia ha insistido en un grupo de indicios relevantes, principalmente consistentes en " a) la importancia de la cantidad del dinero blanqueado; b) la vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas; c) lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto; d) la naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico; e) la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones; f) la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales; o g) la existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas". ( STS nº 1310/2011 ).

  2. Comenzando por la valoración del informe, si bien es cierto que el perito en el acto del juicio realizó algunas precisiones al documento inicial, y fijó la cantidad de gastos en la cuantía de 346.049,96 euros, ello no supone que el Tribunal se apartara del informe en la valoración de la prueba. Ciertamente, se trata de un error material, puesto que se ha hecho constar la cantidad inicial que obraba en el documento y no la final, resultante de la rectificación. No obstante, valorado el informe, aun después de la modificación, el resultado es el mismo, los gastos son claramente superiores a los ingresos y por lo tanto, sigue existiendo el desequilibrio entre ambas partidas, que apreció correctamente el Tribunal, sin que el documento una vez corregido pueda sustentar una modificación de los hechos probados, mas allá de la corrección numérica ya apuntada.

    En la sentencia se exponen los indicios existentes para apreciar que concurren el delito de blanqueo de capitales, siendo éstos los siguientes:

    -Uso anormal de dinero en metálico. De las facturas que obra en autos se infiere que el pago se efectuaba siempre en metálico y no por cheque o transferencia bancaria.

    -Incremento patrimonial no justificado. El acusado se construyó una vivienda, adquirió nuevo mobiliario, compró un inmueble en Almería, y se hizo con distintos vehículos.

    -Desproporción entre ingresos y gastos. En este punto se acredita que el acusado no ha trabajado desde diciembre de 2007, y no queda probado, pese a las alegaciones efectuadas, que su esposa realice actividad remunerada de ninguna clase.

    Para valorar la actuación de la Sala, ha de partirse de la especial dificultad que ordinariamente implica el descubrimiento y la prueba de los delitos relacionados con el blanqueo de capitales proveniente del tráfico de drogas, que implica que se tenga que acreditar por medio de indicios. La jurisprudencia sostiene que ha de acudirse a este tipo de prueba, ante el riesgo de que queden impunes la práctica totalidad de tales conductas. Así lo manifiestan las SSTS 1061/02, 6-6 ; 575/03, 14-4 ; 338/07,25-4 ; 483/07, 4-6 , entre otras.

    En este sentido, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, contando la Sala en el caso concreto con diferentes indicios como los pagos realizado en metálico por el acusado, el incremento de su patrimonio, y los reducidos ingresos de que disponía, habiendo quedado además probado que se dedicaba al tráfico de estupefacientes, ha de concluirse que la inferencia que realizó fue correcta, razonada y exenta de toda arbitrariedad.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMOPRIMERO

A) Como noveno motivo se alega infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 374.1 y 127 del CP .

En el desarrollo del motivo se alega que no es cierto que no conste la titularidad del vehículo Chrysler, pues obra en las actuaciones una factura de compra a favor del hermano del recurrente. Además el mismo era utilizado por el acusado solo de forma esporádica.

  1. El antiguo artículo 546 bis f) del CP de 1973 afirmaba en su último párrafo que las disposiciones del comiso específico del artículo 344 bis e) de aquel código (establecido para el tráfico de drogas) serían aplicables a los supuestos de blanqueo contemplados en dicho precepto. Pero el artículo 301 del vigente Código, que ha extendido el delito de blanqueo a todos los bienes procedentes de un delito grave (y no solo de drogas, aunque también, y de forma agravada para ellas) ha suprimido la remisión al comiso específico establecido para el delito de tráfico de drogas, ahora en el artículo 374 del CP . Omisión que no debe impedir la aplicación especifica por ser razonable y congruente con la actual regulación del tráfico de drogas que realiza el CP y por serlo también con los instrumentos internacionales en vigor. ( STS198/03, 10-2 )

  2. Se acuerda en la sentencia el comiso de diferentes bienes del acusado, entre ellos un vehículo Chrisler.

Señala el recurrente que dicho vehículo fue adquirido por su hermano, que obra en autos la factura de adquisición del mismo, y que él solo lo utilizaba de forma esporádica cuando llevaba a su familia porque era un coche muy amplio.

Entendemos que la decisión de la Sala es correcta con base en los siguientes argumentos:

-El recurrente admite la utilización del vehículo objeto de controversia, aunque la matice en la forma expuesta.

-Como se señalo en el Fundamento Anterior el delito de blanqueo se acredita, la mayor parte de las veces, a partir de prueba indiciaria. En este sentido podemos señalar la STS de 5 de abril de 2007 que al enumerar los indicios valorables para apreciar la existencia del ilícito penal, cita, entre otros, la intervención en las operaciones de blanqueo de personas distintas del auténtico titular, con la correspondiente ocultación del mismo.

En este orden de cosas, admitido el uso del vehículo por el acusado; acreditado que lo conducía en el momento mismo de ser detenido, probado también que desde tiempo atrás venía realizando operaciones de tráfico de estupefacientes, y que había incrementado su patrimonio de forma considerable, a pesar de contar con limitados ingresos, figurando la adquisición de varios vehículos, no es irracional ni arbitraria la decisión de la Sala de proceder al comiso del vehículo Chrisler.

La aportación de una factura a nombre del hermano del acusado no desvirtúa los indicios expuestos. Solo consta en la misma que se pagó por transferencia, y no se aportan los documentos del vehículo. En cualquier caso, como apuntó la sentencia antes mencionada, en este tipo de delitos es frecuente recurrir a terceras personas, como pueden ser familiares, para que aparezcan como titulares de los bienes que se adquieren con el dinero ilícitamente obtenido, no existiendo prueba alguna, al margen de la factura, de la titularidad y uso real del bien por parte de quien se dice es su propietario, frente a la prueba del uso del coche por el acusado, reconocido en el propio recurso, y el dato objetivo de que lo conducía precisamente cuando fue detenido.

En definitiva, valorando los indicios y argumentos expuestos, ha de concluirse que, el comiso del vehículo fue correctamente acordado, por haberse inferido racionalmente que fue adquirido con dinero procedente del tráfico de estupefacientes.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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