STS 1061/2002, 6 de Junio de 2002

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2002:4085
Número de Recurso1832/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1061/2002
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Elisa y Íñigo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva que le condenó por delito de Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Alonso Ballesteros.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 7 de Huelva instruyó Procedimiento Abreviado con el número 10/2000 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 22 de marzo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- Los funcionarios del Grupo de Estupefacientes de la Unidad de la Policía Judicial de Huelva, en los primeros meses de 1999 vienen recibiendo información en el sentido de que el acusado Íñigo está relacionado con el tráfico de estupefacientes. Como consecuencia de las gestiones realizadas los funcionarios comprueban que ha adquirido una serie de propiedades, y ha realizado unas inversiones no justificadas con los ingresos lícitos que pueda percibir. También tienen conocimiento de que guarda sustancias estupefacientes en las fincas que posee, al sitio que llaman "el Pintao", que es del término municipal de Gibraleón, donde tiene su domicilio. En lógica consecuencia con estos datos, el 10 de mayo montan un dispositivo de vigilancia, y sobre las 20 horas advierten que el acusado sale de la finca, al volante de una furgoneta marca Seat, matrícula R-....-R , en la que también viajan la acusada Elisa -con la que convive maritalmente-, Ismael , amigo de Íñigo y dos menores.

El coche enfila la carretera de Huelva, precedido por un coche camuflado de la Policía, y seguido por otro coche con el mismo carácter.

Al llegar al cruce de la carretera que llevan con la carretera N-431, los tres coches se detienen ante la señala [sic] de STOP que allí existe, el del acusado entre los dos vehículos policiales.

Aprovechando esa situación, los funcionarios se aproximan a la furgoneta Seat para interceptar al acusado, que al detectar la presencia policial reanuda la marca [sic] y se da a la fuga en las condiciones que después explicaremos.

Segundo

En un momento dado, antes de llegar a Huelva, y seguido de cerca por la Policía, arroja por la ventanilla una bolsa de plástico, y seguidamente se detiene, tras ofrecer alguna resistencia a la Policía, que ha recogido la bolsa en cuestión, cuyo contenido es analizado en el laboratorio del Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Andalucía: resulta ser cocaína, con peso neto de 45´6040 gramos, con un grado de pureza del 81´56%, y con un valor de 547.248 ptas. (folios 52 y 53).

Los funcionarios detienen al acusado, y lo trasladan con la furgoneta, a Comisaría, donde se realiza un registro de la una y un cacheo del otro: en el vehículo encuentran una balanza tipo dinamómetro con capacidad de pesaje de 10 gramos. Íñigo tiene en su poder 23.000 ptas, y 6.000 escudos portugueses.

La droga la transportaba a Huelva para venderla en porciones más pequeñas. El dinamómetro lo lleva para pesar la cocaína, y el dinero lo ha obtenido con anteriores ventas de esta sustancia.

Tercero

El mismo día, lo funcionarios, ante la sospecha de que pudiera el acusado tener más droga en su casa, solicitan y obtienen mandamiento de entrada y registro, que se realiza a las 22´10 horas.

Los funcionarios encuentran:

  1. Dinero en metálico:

    - 3 billetes de 5.000 ptas.

    - 1 billete de 1.000 ptas.

    - 11 monedas de 500 ptas.

    - 6 monedas de 200 ptas.

    - 359 monedas de 100 ptas. "

  2. En depósitos bancarios:

    - Una libreta de ahorros de Unicaja a nombre del acusado, con un saldo de 77.818 ptas

    - Otra libreta de La Caixa, con un saldo de 1.323.085 pta., a nombre de Carmela y Andrea , madre y hermana del acusado.

  3. Dos teléfonos móviles y múltiples joyas.

    Todo el dinero intervenido, tanto el depositado en las entidades bancarias como el metálico, lo ha obtenido el acusado con la venta de droga.

Cuarto

No está acreditado que Elisa participara, ni directa ni indirectamente, en las operaciones de tráfico que realiza su compañero sentimental. Pero sí las conoce perfectamente, y con el fin de asegurar y garantizar las cuantiosas ganancias que el negocio le produce, con el dinero en metálico obtenido por Francisco gracias a ese tráfico:

  1. el 5 de diciembre de 1995 compró una plaza de garaje en el edificio "Tres Reyes", de Huelva, mediante escritura pública de la misma fecha (folios 121 y s.s.). Pagó por ella 2.800.000 ptas.

  2. El 13 de agosto de 1998, y también por escritura pública, compró a Fermín un piso en el Nº NUM000 de la CALLE000 , también de Huelva. Para su pago, entregó 10.500.000 ptas. en efectivo, que previamente le había proporcionada Íñigo .

C)el 23 de diciembre de 1997 pagó la cantidad de 2.155.000 -dinero de igual procedencia- por la compra de la furgoneta Seat.

Quinto

En el momento en que los funcionarios de policía se aproximan al acusado detenido con su furgoneta ante el Stop, como indicábamos al final del hecho primero de este relato, Íñigo , con el propósito de sustraerse a la responsabilidad que le viene encima, arranca el vehículo, golpeando al coche policial que tiene delante, y dañándolo. Seguidamente rebasa la mediana de la carretera, y se da a la fuga, seguido por los Policías. Salta un semáforo en rojo, y se detiene poco antes del cruce de "Peguerillas". No hay constancia de que esta forma de proceder creara situaciones de peligro concreto en el tráfico, ni en el tránsito de peatones".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que primero.- Absolvemos libremente al acusado Íñigo del delito de conducción temeraria que se le imputa, y declaramos de oficio la tercera parte de las costas causadas. Segundo.- Condenamos al acusado Íñigo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS de prisión, y a la de MULTA, en cuantía de 1.500.000 ptas., con las correspondientes penas accesorias, así como al abono de un tercio de las costas. Tercero.- Condenamos a la acusada Elisa como autora criminalmente responsable de un delito de receptación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de CUATRO AÑOS de prisión, y a la de MULTA, en cuantía de 12.000.000 [sic]. A las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, y al abono del tercio restante de las costas. Cuarto.- Ordenamos la destrucción de la droga incautada, y ordenamos el comiso de los efectos y joyas intervenidos, así como de la totalidad del dinero, incluso el que está depositado en las entidades bancarias, como se detalla en el folio 4, vuelto, de la causa. Decretamos asimismo el comiso de los siguientes inmuebles:

-Parcela en la zona de "El Pintao", en término municipal de Gibraleón, con 3185 metros cuadrados y vivienda, adquirida el 2 de febrero de 1999.

-Piso ático en el Nº NUM000 de la C/ CALLE000 , de Huelva, comprado el 13 de agosto de 1998.

-Plaza de garaje en el edifico "Tres Reyes" de esta ciudad, comprado el 5 de noviembre de 1995.

Y por último, decretamos el comiso de los vehículos Seat matrícula R-....-R , motocicleta Honda W-....-E , y motocicleta Piaggio D-....-E .

Y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que hayan estado detenidos o en prisión preventiva por esta causa, una vez que se acredite que no les sirve para cumplir otras condenas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Elisa se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de precepto Constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Infracción de derecho sustantivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- Error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso interpuesto por Íñigo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. Segundo.- Por infracción del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos interesa la inadmisión a trámite de los mismos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 28 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Íñigo :

PRIMERO

El recurrente, Íñigo , condenado por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, a las penas de seis años de prisión y multa de 1.500.000 pesetas, fundamenta su Recurso de Casación, en su primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, que le ampara, ante la inexistencia, a su juicio, de pruebas bastantes para fundamentar debidamente su condena.

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por las declaraciones testificales de los funcionarios policiales actuantes, que se mostraron unánimes al afirmar, con leves diferencias en sus relatos que no afectan a lo esencial de los mismos, cómo, disponiendo de informaciones y sospechas previas acerca de las ilícitas actividades de Francisco, se acordó interceptarle en un desplazamiento desde su lugar de residencia a la capital de la provincia, ante lo que el recurrente intentó la huída, llegando a colisionar con un vehículo policial y arrojando desde su automóvil, cuando se vió cercado, una bolsa conteniendo sustancia estupefaciente. Junto a todo ello, se encuentra también la ocupación de la referida droga, 45 grs. de cocaína, debidamente identificada mediante análisis pericial que obra en las actuaciones, un dinamómetro y otra balanza de precisión, ésta en el domicilio del recurrente además de otros bienes y efectos que la Sentencia recurrida vincula con las actividades de tráfico.

En tanto que respecto de la acreditación del ilícito origen del dinero, en efectivo y en depósitos bancarios, de que disponía el acusado según queda acreditado sin duda por su intervención en el domicilio y el propio reconocimiento de Francisco respecto de su titularidad, se encontró la Audiencia con una versión justificativa de su procedencia, ofrecida por el recurrente, que no supera la mínima exigencia de credibilidad, al haberse aportado, tan sólo, facturas de adquisición de fruta para su posterior venta, datadas con posterioridad a los hechos enjuiciados y por unos importes realmente exiguos, si se atiende a que Francisco tan sólo podía lucrarse con el margen que sobre esas facturaciones obtuviera con la venta de los productos, de todo punto insuficiente, por tanto, para satisfacer la justificación pretendida.

Elementos acreditativos completamente lícitos en su producción, obtenidos con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal y, por consiguiente, susceptibles de valoración por la Audiencia que, a su vez, razona suficientemente, sobre ellos, la convicción que alcanza tanto respecto de la realidad histórica de los hechos que declara como probados, como acerca de la conclusión condenatoria con enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente ampara.

Lo que ha de conducir, en consecuencia, a la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El motivo Segundo de este Recurso se apoya en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la denunciada indebida aplicación de los artículos 368 y 374.1º del Código Penal, estrechamente vinculada al motivo anterior ya que, al no existir prueba suficiente de venta ni de tenencia de sustancia psicoactiva destinada al ilícito tráfico, no pueden considerarse de aplicación los referidos preceptos.

Pero acontece que el motivo alegado supone tan sólo la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Partiendo esa labor de un principio esencial, reiteradamente citado en las Resoluciones de esta Sala, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

A la vista de lo cual y una vez declarada la improsperabilidad del anterior motivo, cuando pretendía la alteración de la narración de hechos contenida en la Sentencia recurrida, con base en una supuesta ausencia de pruebas, es clara la improcedencia de este único motivo de Casación, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia recoge a la perfección la descripción fáctica del ilícito objeto de condena, al decir, concluyentemente, que "La droga la transportaba (Francisco) a Huelva para venderla en porciones más pequeñas".

Del mismo modo que, para la aplicación del artículo 374.1º del Código Penal, también se dice expresamente que "Todo el dinero intervenido, tanto el depositado en las entidades bancarias como el metálico, lo ha obtenido el acusado con la venta de droga". Debiendo tener en cuenta, a este respecto, que, además del riguroso respeto que merece esa afirmación en el cauce elegido del artículo 849.1º de la Ley de ritos, al formar parte del relato de Hechos declarados probados, para el caso del comiso, la Jurisprudencia no requiere que los bienes que resulten objeto del mismo se acredite con exhaustividad que proceden directamente de los concretos hechos objeto de enjuiciamiento, siempre que pertenezcan al acusado cuya responsabilidad ha quedado suficientemente acreditada, se acuerde sobre solicitud expresa de la Acusación, la cuestión haya quedado sometida a debate en el enjuiciamiento y se motive en la Sentencia la decisión al respecto (SsTS de 5 de Abril de 1999, 30 de Junio de 2000 y 6 de Marzo de 2001, por ejemplo, así como Acuerdo del Pleno de la Sala de 5 de Octubre de 1998). Circustancias todas ellas que concurren en el presente caso.

Por tales razones, este Segundo motivo ha de ser también desestimado y, con él, el Recurso de Íñigo en su integridad.

  1. RECURSO DE Elisa :

TERCERO

Por su parte, la otra recurrente Elisa , también alega, en fundamento de su Recurso y como primer motivo, idéntico fundamento al que iniciaba el Recurso anterior, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, por infracción del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, así como también por vulneración del principio acusatorio ocasionándola indefensión.

Vale, por consiguiente, lo dicho en el primero de los Fundamentos Jurídicos de esta Resolución a propósito del alcance y tratamiento que merece la primera alegación de quebranto del derecho a la presunción de inocencia, en el ámbito del Recurso de Casación.

Y, en tal sentido, hay que precisar que el contenido de lo declarado como probado, en su narración de hechos, por el Tribunal "a quo", incorpora tres extremos determinantes para el enjuiciamiento de la conducta de la recurrente, a saber:

  1. La realidad de las operaciones de compra de diversos bienes, por importes considerables, llevadas a cabo al menos en una parte importante mediante su pago en metálico, con dinero cuyo origen lícito no se justifica suficientemente.

  2. La ubicación de la procedencia de ese efectivo en actividades de tráfico ilícito de sustancias, "delito grave" y contra la Salud pública a los efectos de la específica cualificación del párrafo segundo del artículo 301.1 del Código Penal, llevadas a cabo, en su día, por el esposo de la acusada.

  3. El conocimiento de tal procedencia ilícita por parte de Elisa que, con su participación, buscaba asegurar y garantizar las cuantiosas ganancias que el negocio ilegal proporcionaba a su autor.

    La primera de tales afirmaciones, se asienta, sin duda, no sólo en la oportuna documental, incluso pública en algunos casos, obrante en las actuaciones, sino además en el propio reconocimiento de la existencia de las operaciones llevado a cabo por los mismos acusados. Por lo que, en absoluto, puede reprocharse a tales extremos de que carezcan de sustento probatorio suficiente.

    Cosa bien distinta, por el contrario, es la cuestión acerca de la acreditación del origen de los recursos utilizados para la adquisición de esos bienes, que el relato fáctico sitúa en "...las operaciones de tráfico que realiza su compañero sentimental".

    Pues no hay que olvidar que tales adquisiciones se llevaron a cabo en el período que vá desde 1995 a 1998, en tanto que las actividades de tráfico de sustancias que con certeza nos constan, y que son objeto de las presentes actuaciones, se producen en 1999.

    Según reiterada Jurisprudencia (SsTS de 10 de Enero y 31 de Marzo de 2000, entre otras), la indispensable prueba del origen ilícito del dinero que se "blanquea" en la práctica totalidad de los casos sólo puede alcanzarse por medio de indicios, ante el riesgo en otro caso de que queden en la impunidad la práctica totalidad de tales conductas, al posibilitarse y ser lo más frecuente en la práctica, que semejantes infracciones se persigan independientemente del delito origen del dinero, alcanzándose su sanción de manera autónoma, proclamándose la ausencia de accesoriedad entre ambos ilícitos.

    Indicios los referidos de los que los más frecuentes, en la práctica, son:

  4. El afloramiento de cantidades de dinero de cierta importancia, respecto del que no se ofrece suficiente justificación.

  5. La utilización del mismo en operaciones que ofrecen ciertas irregularidades, ajenas a la práctica común en el mercado, tales como manejo de grandes cantidades de efectivo, utilización de testaferros, aperturas de cuentas o depósitos en entidades bancarias ubicadas en país distinto del de residencia de su titular, etc.

  6. Y, por último, la existencia de algún dato objetivo que relacione a quien dispone de ese dinero con el tráfico de sustancias prohibidas, de modo que permita afianzar la imprescindible vinculación entre sendos delitos.

    En el caso que nos ocupa, puede admitirse, con facilidad, la concurrencia de las dos primeras bases indiciarias ya que, aunque no extraordinariamente exagerados en su cuantía, los aproximadamente quince millones de pesetas de que la recurrente dispuso, en un período de treinta meses, lo que supondría una capacidad de ahorro de quinientas mil pesetas mensuales para una familia compuesta de dos hijos y sus progenitores, a los que se supone unos ingresos en torno a las doscientas cincuenta mil pesetas, producto de la venta de frutas y verduras, no encuentran justificación plausible de su procedencia por medios lícitos, una vez que se advierte la carencia de fundamento en la pretendida indemnización percibida por la acusada tras el fallecimiento en accidente de su madre, que, en modo alguno, cubre las cuantías dispuestas.

    Y otro tanto cabe decir acerca de la mecánica empleada en las operaciones, que no se ajusta a lo que suele ser norma habitual en los usos del mercado, al figurar exclusivamente Elisa como adquirente de los bienes, sin participación formal de su esposo, y hacerse pagos de cantidades millonarias en dinero metálico, que no se prueba haya sido previamente retirado de cuenta o depósito bancario alguno.

    Donde aparecen los mayores problemas probatorios es con respecto al tercero de los indicios tenidos por válidos para la constatación del delito de "Blanqueo de dinero" y que también tiene por acreditado la Sentencia de instancia en su narración de hechos, a saber, la vinculación de la acusada con actividades de tráfico.

    Este último elemento es de tal modo decisivo que su ausencia, no sólo impide la calificación de la conducta en el subtipo agravado del artículo 3011 párrafo 2º, que requiere que los bienes procedan precisamente de un delito contra la salud pública, sino que suscita serias dudas en relación con esa misma procedencia delictiva ya que, en cualquier caso, la afirmación de la Audiencia está formulada, exclusivamente, en ese sentido, para determinar el elemento del origen delictivo imprescindible en la tipificación conforme al referido precepto.

    El Tribunal "a quo" argumenta sobre la condena del esposo por unos hechos acreditados que acaecen en 1999, la existencia de vinculación de la recurrente en fechas anteriores con el tráfico de sustancias. Pero lo cierto es que tal afirmación carece de prueba alguna en su sustento, ya que ni siquiera la policía extiende a varios años atrás la existencia de sospechas sobre las actividades de Francisco.

    Por ello, no cabe asimilar este caso con aquellos otros de "blanqueo" en los que, encontrándose elevadas cantidades de dinero, en poder de quien no justifica su origen y ha tenido relaciones precedentes con algún elemento o circunstancia vinculados al tráfico de drogas, se alcanza la conclusión de tener por suficientemente probado el delito. Pues aquí es la propia Sentencia recurrida la que afirma la vinculación de la acusada con unas concretas actividades ilícitas que sólo vagamente pueden sospecharse producidas anteriormente, a la vista de la actual conducta de su esposo, pero que carecen de suficiente prueba al respecto.

    Este extremo es de tal trascendencia que, con su exclusión del relato fáctico, se advierte de inmediato la carencia de soporte bastante para la calificación jurídica llevada a cabo, en sentido condenatorio, por la Audiencia en su Resolución.

    Por lo que, en definitiva, ante esa carencia probatoria sobre extremo esencial para la configuración del delito con cuya aplicación se obtiene la condena, ha de aceptarse la pretensión absolutoria de la recurrente, por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, lo que, con estimación de éste, nos relevaría, en principio, del análisis de los restantes motivos de su Recurso, debiendo proceder seguidamente al dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, de contenido absolutorio para la recurrente.

CUARTO

Pero es que además, sobre lo dicho a propósito de la viabilidad del anterior motivo, también desde la óptica del error de derecho, denunciado por Elisa , en su Segundo motivo y sobre la cita del artículo 849.1º de la Ley procesal, por indebida aplicación del artículo 301 del Código Penal, merecería prosperar este segundo fundamento de Casación.

Como ya hemos dicho antes, en el examen del Recurso interpuesto por el otro condenado, esta vía impugnativa ha de partir del respeto absoluto al relato de Hechos contenido en la Resolución de la Audiencia. Y en él se afirma, en sustento de la calificación jurídica que conduce a la conclusión condenatoria, que Elisa lleva a cabo sus adquisiciones de bienes con el producto de "...las operaciones de tráfico que realiza su compañero sentimental".

Semejante base fáctica ha de ser tenida, por su inconcreción, de todo punto insuficiente para el sostén de la decisión que alcanza el Tribunal "a quo", ya que cabe preguntarse ¿a qué "operaciones de tráfico" se está refiriendo tal afirmación?

A las enjuiciadas en estos autos es obvio que no, por la evidente imposibilidad, cuantitativa y temporal, de que de unas operaciones de escaso importe económico y realizadas en 1999 se deriven las ganancias para adquirir bienes por importe millonario en fechas anteriores en años.

Y a otras supuestamente cometidas con anterioridad tampoco, porque, como ya se dijo en nuestro anterior Fundamento, no existe prueba alguna, ni tan siquiera sospecha formulada por los testigos policiales en el procedimiento, de que Íñigo , con anterioridad a 1995, se viniera ya dedicando a la comisión de delitos contra la salud pública y, menos aún, que, de hacerlo, el volumen de los mismos le reportara unos beneficios suficientes para justificar semejantes desembolsos.

Por ello, tales hechos declarados probados adolecen de la necesaria determinación para, en este caso, sustentar el requisito esencial del origen ilícito de los bienes objeto de "blanqueo" que, si en otras ocasiones, como por esta misma Sala se ha proclamado, no requiere de una precisión exhaustiva, en la presente no es que nos hallemos ante pronunciamiento apoyado por inferencias lógicas y convincentes, aunque deudor de una cierta ambigüedad razonable, sino que se asevera algo totalmente inconcreto y ayuno de cualquier esfuerzo probatorio.

Razones por las que el fundamento de este motivo refuerza aún más el destino estimatorio del Recurso.

  1. COSTAS:

QUINTO

A la vista del contenido estimatorio de la presente Sentencia, en cuanto al Recurso interpuesto por Elisa , deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por ese Recurso, imponiéndosele al otro recurrente las correspondientes al suyo, desestimado. Y todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que, con desestimación del Recurso interpuesto por la Representación de Íñigo contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, en la que se le condenaba como autor de un delito contra la Salud pública, debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Elisa contra la misma Sentencia que la condenaba por la comisión de un delito del artículo 301 del vigente Código Penal, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el Recurso de Elisa , imponiendo a Íñigo las causadas por el suyo.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Huelva con el número 10/2000 y seguida ante la Audiencia Provincial de Huelva por delito de contra la salud pública, contra Íñigo , con D.N.I. núm. NUM001 , hijo de Millán y de Juana , nacido el 11 de septiembre de 1962, natural de Huelva y vecino de Gibraleón (Huelva), sin antecedentes penales, y contra Elisa , con D.N.I. número NUM002 , hija de Arturo y de Lina , nacida el 11 de abril de 1971, natural del Huelva y vecina de Gibraleón (Huelva), sin antecedentes penales; se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 22 de marzo de 2000, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Arturo Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen lo antecedentes de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva.

HECHOS PROBADOS

Se admite la narración de Hechos probados que se contiene en la Resolución de instancia, en sus apartados Primero, Segundo, Tercero y Quinto, sustituyéndose el Cuarto de ellos por lo siguiente:

"CUARTO.- La acusada, Elisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, compañera sentimental y conviviente con el otro acusado en esta misma causa, con el que tiene dos hijos, efectuó tres adquisiciones, la de una plaza de garaje, el día 5 de Diciembre de 1995, por importe de 2.800.000 pesetas, de una furgoneta marca SEAT, el 23 de Diciembre de 1997, de precio 2.155.000 pesetas, y de una vivienda, en 13 de Agosto de 1998, abonando por ella la cantidad de 10.500.000 pesetas, sin que esté acreditado que el dinero para tales adquisiciones proviniera de anteriores actividades de tráfico prohibido de sustancias llevadas a cabo, en aquellas fechas, por el compañero sentimental de la acusada."

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto de los de la Resolución que precede, resulta, a la vista de la narración de Hechos probados que anteriormente se consignan, que no ha quedado debidamente acreditado el origen ilícito de los bienes utilizados por la acusada, Elisa , para llevar a cabo las adquisiciones que efectuó entre Diciembre de 1995 y Agosto de 1998 y que constituyen la base de la imputación que contra ella se dirige.

Del mismo modo que el relato fáctico que contiene la Sentencia de la Audiencia no es hábil para soportar la calificación condenatoria que en la misma se alcanza, por lo que procede la absolución.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos absolver y absolvemos a Elisa , del delito del artículo 301 del Código Penal de que venía acusada en las presentes actuaciones, dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas contra la misma, con declaración de oficio de las costas a ella referidas. Y manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de la Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. José Arturo Maza Martín D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Arturo Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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