SAP Madrid 168/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2008:2050
Número de Recurso601/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución168/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00168/2008

Apelación RP 601-07

Juzgado Penal nº 13 de Madrid

Juicio Rápido nº 459/06

DUD 576/06 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid

SENTENCIA Nº 168/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

Dña. ANA MARIA PEREZ MARUGAN

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Rápido 459/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Juan Antonio y como apelado el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 20 de diciembre de 2006, que contiene los siguientes Hechos Probados: " UNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 15 de noviembre de 2006, sobre las 22´40 horas se produjo en el domicilio familiar sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de esta Capital, una discusión entre Juan Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, y su compañera sentimental Soledad, en el transcurso de la cual el primero agredió a la segunda causándole contusiones en región frontal y occipital derecha y espalda de lo que tardó en curar 5 días precisando para ello solamente de la primera asistencia y durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, no reclamando por ello.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Juan Antonio como autor penalmente responsable de un delito de maltrato familiar previsto y penado en el art. 153 del Código Penal vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo de tres años, y prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros de Soledad de su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un plazo de dos años y un día, imponiéndole al condenado las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales D.ª Marta Franch Martínez, en nombre y representación procesal de D. Juan Antonio, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 10 de diciembre de 2007.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba, pues tanto el acusado como su pareja se acogen a su derecho a no declarar, limitándose los policías que intervinieron a ratificarse en el atestado, y el doctor que compareció, también se ratifica en su informe, no pudiendo tenerse en cuenta las declaraciones de la denunciante durante la instrucción, pues se vulneraría el principio de contradicción, por lo que al no existir prueba suficiente no queda desvirtuado el principio de presunción de inocencia, y no habiendo existido acusación en su contra, por lo que se ha vulnerado el principio acusatorio.

Por razones metodológicas comenzaremos el examen del presente recurso por esta última alegación que sugiere la falta de validez del pronunciamiento condenatorio, con base a una supuesta ausencia de acusación contra el recurrente, lo que sólo puede deberse a un error de éste, por cuanto que la única acusación que se ha retirado en el plenario es la acusación particular ejercida por la víctima de los hechos. Estamos ante un delito de carácter público, cuya persecución no depende de la voluntad de la víctima, por lo que su renuncia al proceso carece de relevancia penal si, como en este caso, el Ministerio Público, en cumplimiento de sus fines constitucionales, estima que procede formular acusación contra él, lo que resulta fuera de toda duda, del examen del acta del juicio oral y del visionado del soporte informático de la grabación del juicio, de los que consta que la...

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