STSJ Andalucía 1231/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2016:4531
Número de Recurso1327/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1231/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 1327/2015 - JM SENTENCIA Nº 1231/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 1327/2015 (JM)

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a cinco de mayo de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1231/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Córdoba, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba, Autos nº 657/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la Diputación Provincial de Córdoba contra D. Benedicto, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/1/15, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Benedicto prestaba sus servicios para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE IZNÁJAR,con la categoría profesional de peón, cuando el día 13/2/13 sufrió un accidente de trabajo.

El accidente ocurrió cuando el trabajador se encontraba enfoscando una pared del cementerio municipal, de una altura aproximada de 2,60 metros. Puesto que existían escombros (u otro obstáculo) que impedían acercar el andamio a la parte de la pared más próxima a los nichos, el demandante, junto a un compañero, decidieron apoyar los tablones para trabajar en altura, por una parte en el andamio, y por otra en los nichos abiertos.

Los dos tablones tenían una anchura máxima de 40 cms. y estaban situados a una altura no superior a un metro y medio aproximadamente. El trabajador, en el momento del accidente, se encontraba solo, con una cubeta de mortero colocada en los tablones, de donde cogía el producto para enfoscar.

Según el trabajador, la caída se produjo por un tropiezo o mareo.

A consecuencia del accidente el trabajador sufrió traumatismo en mano derecha, constando en situación de incapacidad temporal entre el 13/2/13 al 5/4/13.

SEGUNDO

El trabajador no había recibido formación en materia de trabajos en altura ni se le había entregado equipos de protección individual.

En la evaluación de riesgos realizada por la parte empresarial se preveía riesgo de caída de personal a distinto nivel en trabajo de albañilería, indicándose el uso de borriquetas cuando el trabajo de construcción del tabique sobrepasara la altura del pecho del operario. Igualmente prevé la utilización de andamios tubulares o colgados cuando el trabajo a realizar sea de cerramientos a partir de dos metros de altura (doc. 5 adjuntado con la demanda).

TERCERO

Por Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se realizó una propuesta de recargo de un 30% de prestaciones, por cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales con ocasión de accidente de trabajo conforme obra a los folios 100 y ss del expediente, considerando infringido:

Art. 4.3, Anexo II, del RD 1215/97 .

Anexo IV.C, punto 5 del RD 1697/97.

Art. 182 Convenio colectivo construcción.

Art. 3 anexo III RD 773/97 .

Arts. 18, 19 y 22 LPRL 1/95.

Como causas directas del accidente fijaba:

"Utilización de equipo de trabajo incorrecto. El andamio no estaba homologado -ni puesto en conformidad- y la anchura de los tablones no alcanzaba los 60 cms. Por otro lado, el sistema de apoyo de los tablones -parte en la estructura metálica del andamio y parte en un nicho- no puede considerarse ajustada a derecho. En cualquier momento los mismos podrían desplazarse, sobre todo los apoyados en la parte del andamio no homologado. Téngase en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el RD 1215/97, Anexo II, los equipos de trabajo no deberán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones contraindicadas por el fabricante. Tampoco podrán utilizarse sin los elementos de protección previstos para la realización de las operación que se trate."

CUARTO

Tras recibirse en la Dirección Provincial del INSS el escrito de iniciación de actuaciones de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se inició por la citada entidad gestora expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y tras propuesta del EVI la entidad gestora resolvió en fecha 13/5/14 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Don Benedicto, declarando en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de incapacidad temporal derivadas del accidente de trabajo citado, fueran incrementadas en el 30% con cargo a la empresa AYUNTAMIENTO DE IZNAJAR... Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que derivadas del accidente anteriormente mencionado, se puedan generar en el futuro...

Como causas del recargo acordado el INSS fijó "ausencia de equipo de trabajo adecuado y homologado (el andamio no se ajustaba a la normativa vigente), unido a la falta de puesta a disposición del trabajador de los equipos de protección individual reglamentarios"(f. 20 y ss del expediente).

OCTAVO

Se ha agotado la vía administrativa previa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13-5-2014 que impone al Ayuntamiento de Iznájar un recargo del 30 % por falta de medidas de seguridad en relación con las prestaciones causadas por el trabajador lesionado, D. Benedicto en el accidente de trabajo producido el 13-2-2013, interpone demanda la Corporación que es desestimada por el juzgado.

Contra la sentencia dictada se alza el Ayuntamiento empleador en suplicación, articulando su recurso en dos motivos, de revisión fáctica y de censura jurídica respectivamente.

SEGUNDO

El motivo formulado al amparo del Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social propone la modificación del hecho probado primero, en concreto de su penúltimo párrafo, cuya redacción actual es la siguiente:

"Según el trabajador la caída se produjo por un tropiezo o un mareo".

La redacción pretendida por el recurrente es del siguiente tenor: "La caída se produjo a causa de un mareo que padeció el trabajador, a modo de debilidad sin llegar a perder el conocimiento".

Le revisión se funda en lo declarado por el trabajador que consta en el parte del Servicio de Urgencias, pero el Acta de la Inspección de Trabajo (folios 104 y siguientes de los autos) refleja con exactitud lo que consta en el hecho probado. En consecuencia, ante documentos contradictorios, no es posible modificar la convicción que ha obtenido el magistrado del examen conjunto de la prueba.

TERCERO

El motivo de censura jurídica denuncia la infracción del Art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la jurisprudencia que cita.

Tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de STS 26-5-09

Asimismo, como señala esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2007; "El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en...

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