STS, 30 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8.102/2.004, interpuesto por

D. Carlos Francisco, representado por la Procuradora Dª Aránzazu Fernández Pérez, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 18 de mayo de 2.004 en el recurso contencioso-administrativo número 18/1.999, sobre denegación de subrogación de contrato de arrendamiento de vivienda, rescisión del mismo y recuperación de la posesión.

Es parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por el Sr. Letrado de dicha Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2.004, desestimatoria del recurso promovido por D. Carlos Francisco contra la resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de mayo de 1.998 y contra la del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la misma Comunidad de fecha 10 de diciembre de 1.998, que desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la primera de las resoluciones mencionadas. Por las mismas se denegaba la solicitud formulada ante el IVIMA de subrogación en el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, NUM001 NUM002 de Madrid, se declaraba rescindido el mismo y se acordaba la recuperación de la posesión de la mencionada vivienda.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de julio de 2.004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Carlos Francisco compareció en forma en fecha 11 de octubre de 2.004, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 24 de la Constitución;

- 2º, por infracción de los artículos 64 y 83 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y de la jurisprudencia, y

- 3º, por infracción de los artículos 1.214 del Código Civil y 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Terminaba suplicando que se tenga por formulado el recurso de casación, ordenando lo conducente a su tramitación. El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 24 de enero de 2.006 .

CUARTO

Personado el Letrado de la Comunidad de Madrid, ha formulado escrito de oposición al recurso, suplicando que se dicte sentencia por la que se inadmita el mismo y que declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de febrero de 2.007 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 16 de mayo de 2.007, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

El recurrente impugna en casación la Sentencia de 18 de mayo de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó su recurso contra las resoluciones de 29 de mayo y 10 de diciembre de 1.998 que denegaron la solicitud de subrogación en el contrato de arrendamiento de vivienda del IVIMA, por fallecimiento de su madre.

El recurso de casación se articula mediante tres motivos en los que se alega, respectivamente, indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución; la infracción de los artículos 64 y 83 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, así como de determinada jurisprudencia; y la infracción de los artículos 1.214 del Código Civil y 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad del recurso.

El presente recurso es inadmisible por varias razones concurrentes, tal como aduce el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Es inadmisible, en primer lugar, por razón de la cuantía; ha de señalarse que el actor ya interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso ordinario que había interpuesto contra la resolución ya citada de 29 de mayo de 1.998, denegatoria de su pretensión de subrogación. Contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 2.003 que desestimó su demanda interpuso recurso de casación, que fue inadmitido por Auto de 10 de febrero de 2.005 en esta Sala (RC 3.386/2.003 ) en razón de su insuficiente cuantía. Dijimos en aquella ocasión:

"PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra la Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad Autónoma de Madrid de 29 de mayo de 1998 -confirmada en vía de recurso administrativo por silencio. En virtud de esta Resolución se denegó la subrogación solicitada por aquél respecto de la vivienda de protección oficial sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Madrid.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere efectivamente el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

Esta Sala ya ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, de otros recursos de casación relativos a denegación de subrogación respecto de viviendas de protección oficial, resueltos, entre otros, por Autos de 22 de junio de 2001, 24 de junio, 5 de julio, 25 de noviembre de 2002, 7 de febrero de 2003 y 18 de septiembre de 2003 en el que se recuerda que el valor de la pretensión, artículo 41.1 de la LRJCA, viene determinado por el importe de una anualidad de renta (artículo 251.9 de la LEC ). En el presente caso, al igual que sucedía en los supuestos precedentes, se ha de considerar que la cuantía litigiosa no supera, notoriamente, el límite legalmente establecido para que la sentencia sea recurrible en casación y ello teniendo en cuenta que el inmueble a que se refiere la pretensión del recurrente es, conforme resulta del expediente administrativo, una vivienda de protección oficial cuyo contrato de arrendamiento se remonta al año 1953, en el que se fijaba una renta de 250 pesetas mensuales lo que supone 3.000 pesetas anuales. Con estos datos, y a pesar de los incrementos legales que puedan haber recaído sobre el importe del alquiler, y que no constan en el expediente administrativo, cabe afirmar que, razonablemente, la cuantía litigiosa no excede del límite legal de 25 millones de pesetas establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA .

CUARTO

Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones vertidas por el recurrente en el trámite de audiencia, al sostener, en síntesis, que no estamos en presencia de una simple cuestión arrendaticia sino ante una subrogación lo que implica el mantenimiento del uso de la vivienda, cuyo valor es lo que se discute y que debe ser medido por parámetros distintos a los indicados en la providencia que plantea la causa de inadmisión. Ahora bien, tales alegaciones no pueden prosperar, pues el artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción establece que la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, para lo cual, en el caso deben tenerse en cuenta, por ministerio legal, los parámetros reseñados que determinan la insuficiencia apreciada, sin que, por el contrario, conste en el procedimiento o se haya aportado por el recurrente dato o elemento probatorio alguno que permita establecer que el valor de la vivienda de autos pueda superar aquella cantidad mínima.

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa sin que por ello sea necesario examinar el segundo motivo de inadmisión a que hacíamos referencia en nuestra providencia de 11 de noviembre de 2004." (razonamientos jurídicos primero a cuarto)

Por las razones expuestas y tratándose del mismo asunto, es evidente que procede declarar la inadmisión del presente recurso por razón de su insuficiente cuantía, sin que sea óbice para ello el que fuese inicialmente admitido a trámite, según establece el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Aunque ya lo anterior es bastante para inadmitir el recurso, éste incurre también en las causas de inadmisión de una deficiente preparación e interposición. En efecto, en el escrito de preparación no se justificó la infracción de normas estatales o de derecho comunitario que hubieran sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida, como es preceptivo en virtud de lo dispuesto en los artículos 89.3 y 86.4 de la Ley jurisdiccional.

En cuanto al escrito de interposición, carece del mínimo rigor al que se debe atener un recurso de casación. Así, no sólo no se indica el apartado del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción al que se acogen los motivos que se articulan, sino que dichos motivos se formulan como alegaciones tanto de hecho como de derecho más propias de un recurso de apelación que de casación, en el que se han de imputar infracciones jurídicas a la Sentencia contra la que el mismo se dirige. Y por último y todavía a mayor abundamiento, las alegaciones que en el recurso se plantean no pasan de ser, en defintiva y pese a su aparente formulación jurídica, cuestiones de valoración probatoria inabordables en casación.

TERCERO

Conclusiones y costas.

De acuerdo con las consideraciones expuestas y en virtud de lo establecido por los artículos 95.1 y

93.2.a), b) y d) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los artículos 86.2.b) y 89.2, 86.4 y 92.1, todos ellos del mismo cuerpo legal, procede decretar la inadmisión del recurso. Se imponen las costas a la parte que lo ha sostenido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por D. Carlos Francisco contra la sentencia de 18 de mayo de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 18/1.999 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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