SAP Sevilla 226/2018, 30 de Abril de 2018

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIES:APSE:2018:360
Número de Recurso7602/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución226/2018
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SEVILLA

-Sección PrimeraRollo de Apelación nº 7.602/2017

Procedimiento Abreviado 020/2015

Juzgado Penal número 10

S E N T E N C I A

226/ 2018

Iltmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.

Dña. Purificación HERNÁNDEZ PEÑA.

D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente).

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a treinta de abril de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 020/2015, del que dimana el presente Rollo, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 10 de los de Sevilla por delito de hurto contra Dulce, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 ; cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública; pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia número 378/2016 de 21 de septiembre dictada por dicho Juzgado; siendo ponente, por reasignación de ponencias en la Sala, el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Iltmo. Sr. Magistrado, Juez de lo Penal número 10 de los de Sevilla, dictó el día 21 de septiembre de 2016 sentencia en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 13:00 horas del día 10 de abril de 2014, Dulce, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, de un probador de la tienda "pimkie" sita en el centro comercial DIRECCION000 de DIRECCION001, sustrajo un bolso que Sonia se había dejado olvidado tras usar el probador y que contenía 1500 € en efectivo, un teléfono móvil, llaves de un vehículo y de su domicilio, tarjetas bancarias y documentación personal de la señora Sonia .

Al advertir el olvido de su bolso, la señora Sonia miró hacia el probador en el que había estado y vió salir del mismo a Dulce, acompañada de una menor de edad, que se dirigía a toda prisa hacia la salida. Acto seguido la señora Sonia inició la persecución de estas dos personas alcanzando sólo a la menor de edad, continuando con su huida Dulce, corriendo hasta esconder el bolso con lo sustraído debajo de un vehículo. Al cerciorarse de que la perjudicada tenía retenida su hija menor, Dulce regresó al lugar donde ambas se encontraban, pero sin el bolso, alegando no recordar el lugar en el que lo había ocultado. El bolso con todo su contenido fue localizado sobre las 17:30 horas del mismo día por el suegro de la Sonia, tras buscarlo por la zona del parking del establecimiento, con motivo de ir a recoger el vehículo cuyas llaves también se encontraban dentro del bolso del cual se apoderó Dulce ."

A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo:

CONDENO a Dulce como autora de un delito de hurto, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Se le impone asimismo el pago de las costas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Segundo

Contra la ya mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las representación de la acusada con fecha 14 de febrero de 2017 con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas adhiriéndose parcialmente al mismo el Ministerio Fiscal.

Tercero

Remitidos los autos a esta Audiencia con fecha 23 de mayo de 2017, y no estimando necesario la celebración de vista, quedan los mismos pendientes de sentencia con fecha 21 de julio de 2017, habiéndose designado ponente por providencia de 12 de febrero de 2018 al Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la sentencia de primera instancia, que quedan de la siguiente manera:

"Que sobre las 13:00 horas del día 10 de abril de 2014, Dulce, con ánimo de obtener beneficio económico, sustrajo un bolso de un probador de la tienda "Pinkie", sita en el centro comercial DIRECCION000 de DIRECCION001, que Sonia se había dejado olvidado tras usar el probador y que un teléfono móvil, las llaves de un vehículo y las de su domicilio, tarjetas bancarias y documentación personal de la misma sin que haya quedado acreditado debidamente cuanto dinero en efectivo contenía.

Al advertir el olvido de su bolso, la Sonia miró hacia el probador en el que había estado y vio salir del mismo a la acusada, acompañada de una menor de edad, que se dirigía a toda prisa hacia la salida. Acto seguido, Sonia inició la persecución de estas dos personas alcanzando sólo a la menor de edad, continuando con su huida la acusada hasta esconder el bolso con lo sustraído debajo de un vehículo. Al cerciorarse de que la perjudicada tenía retenida su hija menor, la acusada regresó al lugar donde ambas se encontraban, pero sin el bolso, alegando no recordar el lugar en el que lo había ocultado. El bolso con todo su contenido fue localizado sobre las 17:30 horas del mismo día por el suegro de Sonia, tras buscarlo por la zona de los aparcamientos del establecimiento, reportando a la Guardia Civil, ante la cual ya s ehabía denunciado el hecho, que se había recuperado el bolso con la totalidad de su contenido.

El procedimiento estuvo paralizado desde el día 17 de febrero de 2015 en el que se recepcionan los autos en el Juzgado de lo Penal número 10 de los de Sevilla para enjuiciamiento hasta el 01 de julio de 2016 fecha en que se dicta en dicho Juzgado auto de admisión de pruebas y señalamiento."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El principal motivo de recurso que expresa el recurrente es el de la existencia de error en la valoración de la prueba.

En cuanto a la errónea valoración de la prueba, el Tribunal Supremo tiene configurada una doctrina precisa sobre la posibilidad de modificar en el cauce procesal de recurso el relato de hechos probados de la sentencia de instancia recurrida por consecuencia de la valoración probatoria que se realice (así SSTS 1.850/2002 de 03 de diciembre ; 440/2009 de 30 de abril ; 503/2008 de 17 de julio ; 996/2009 de 09 de octubre ; 1.148/2009 de 05 de noviembre ; 427/2010 de 26 de abril ; 1.160/2011 de 08 de noviembre ; 670/2012 de 19 de julio ; 373/2014 de 30 de abril ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 164/2015 de 24 de marzo ; 513/2016 de 10 de junio ; 092/2018 de 22 de febrero o 096/2018 de 27 de febrero o ATS 246/2018 de 08 de febrero .

Debemos distinguir dos ámbitos:

A).- Pruebas de Carácter Personal.- Es decir, testificales y periciales así como la declaración de los acusados, incluyendo en este concepto las pruebas de tal carácter aunque vengan documentadas.

Respecto a estas pruebas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal constatar, también respecto de las no personales, si la sentencia de instancia se fundamenta en:

  1. Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito.

  2. Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas.

  3. Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba.

  4. Una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, es decir, un control en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Fuera de ello, y con especial y reforzada fuerza en caso de sentencias absolutorias, el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/2005 ; 090/2006 ; 309/2006 ; 360/2006 ; 015/2007 ; 064/2008 ; 115/2008 ; 177/2008 ; 003/2009 ; 021/2009 ; 118/2009 ; 120/2009 ; 184/2009 ; 002/2010 ; 127/2010 ; 045/2011 ó 46/2011)y el Tribunal Supremo ( SSTS 1.231/2009 de 25 de noviembre ; 689/2012 de 20 de septiembre ; 757/2012 de 11 de octubre ; 882/2014 de 19 de diciembre o 493/2015 de 22 de julio, entre muchas otras) consideran que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el órgano de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia basadas en su percepción personal. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia. Ello se agrava porque no hay en el recurso de apelación posibilidad de reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el artículo 790.3 y 5 LECrim se muestra restrictivo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR