ATS, 19 de Febrero de 2021

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2021:2205A
Número de Recurso4886/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 19/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4886/2020

Materia: ENERGIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4886/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 19 de febrero de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, con fecha 30 de junio de 2020, por la que estimó el recurso contencioso-administrativo n.º 923/2017 interpuesto por la representación procesal de la mercantil Galeón Software, S.L. contra la resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de 4 de julio de 2017, por la que se acordó el reintegro total de la subvención otorgada en su día.

.

La sentencia estima el recurso por caducidad del procedimiento, señalando que la actuación que pone fin al procedimiento administrativo es la notificación de la resolución que se dicte si, como en este caso, la resolución es expresa. Y, con invocación de jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, razona que el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), vincula la caducidad del procedimiento iniciado de oficio por la Administración a la obligación de notificar la resolución dentro del plazo máximo de tramitación del procedimiento establecido, no introduciendo la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, elemento alguno que impida considerar que la notificación del acto es un trámite posterior a la terminación del procedimiento. Y concluye:

"Resulta esencial para resolver este caso el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones, que como ya hemos visto es taxativo, al indicar, en la línea indicada, que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha de acuerdo de iniciación.

Esta categórica afirmación no queda desvirtuada, como pretende la Abogacía del Estado, por lo dispuesto en los artículos 43.3 y 40.4 de la Ley 39/2015, pues, en los mismos, lo único que se indica es que la obligación que incumbe a la Administración de notificar la resolución, que es algo sustancialmente distinto a la práctica de la notificación, queda satisfecha con la puesta a disposición de la resolución en la sede electrónica correspondiente.

Ahora bien, la práctica de la notificación y con ello la terminación del procedimiento, se produce, de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, en el momento en que se acceda a su contenido y para ello, el administrado dispone de 10 días naturales desde que se produce la puesta a disposición de la notificación.

En el presente caso, la puesta a disposición del administrado de la resolución controvertida se realizó el 7 de julio de 2017 y el acceso efectivo a la misma el día 10 siguiente, fecha que constituye el dies ad quem del cómputo y que determina el momento de terminación del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, ha sido preparado recurso de casación por el Abogado del Estado, quien denuncia la infracción del artículo 40.4 y 43.3 de la Ley 39/2015, en relación con el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como de la jurisprudencia establecida en las SSTS de 15 de marzo de 2018 (recurso de casación n.º 1121/2017) y 14 de octubre de 2016 (recurso de casación n.º 2109/2015) y las que en ellas se citan, que, si bien la interpretación que dan es sobre el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, su texto es idéntico al 40.4 de la Ley 39/2015.

Como supuestos de interés casacional invoca el del artículo 88.2.c) LJCA y la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, y señala que la cuestión suscitada es si la doctrina de la sentencia citada de 15 de marzo de 2018 (recurso de casación n.º 1121/2017), referente al intento de las notificaciones en papel, es extensible a las notificaciones electrónicas.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 10 de septiembre de 2020, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala, en calidad de parte recurrente, el Abogado del Estado; y, en calidad de parte recurrida, la mercantil Galeón Software, S.L., representada por el procurador de los Tribunales D. Jaime Quiñones Bueno, quien, con ocasión al trámite conferido para la personación, ha manifestado su oposición a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con carácter previo a la determinación de la cuestión litigiosa y del interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que aquélla pudiera revestir, conviene dejar constancia de que el escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia que se recurre cumple, desde una perspectiva formal, con los especiales requisitos que exige el artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a su admisibilidad desde este punto de vista.

En relación específicamente con lo dispuesto en el artículo 89.2.f), la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, de la concurrencia de los supuestos invocados previstos en el art. 88.3.a) y en el art. 88.2.c).

SEGUNDO

Esta Sección ha puesto ya de manifiesto -AATS de 30 de octubre de 2017 (recurso de casación n.º 3666/2017) y de 14 de noviembre de 2017 (recurso de queja n.º 459/2017)- que la "inexistencia de jurisprudencia" a que se refiere el artículo 88.3.a) LJCA no ha de entenderse en términos absolutos, sino relativos, por lo que no cabe hablar de la misma, estando llamado el Tribunal Supremo a intervenir, no sólo cuando no haya en absoluto pronunciamiento interpretativo de la norma en cuestión, sino también cuando, habiéndolo, sea necesario matizarlo, precisarlo o concretarlo para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en la jurisprudencia.

En el presente caso, si bien se constata que existen pronunciamientos de esta Sala en relación con el dies ad quem del plazo de 12 meses establecido por el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y con cuándo debe entenderse cumplida la obligación de notificar -por todas, STS de 15 de marzo de 2018 (recurso de casación n.º 1121/2017)-, sin embargo, los mismos se refieren a notificaciones efectuadas en papel, y no a través de medios electrónicos, por lo que se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión en relación con las notificaciones electrónicas para, en su caso, reafirmar, reforzar, completar, matizar, precisar o, incluso, corregir el criterio fijado en tales sentencias, lo cual lleva a considerar que el recurso presenta interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación de jurisprudencia sobre el tema litigioso.

TERCERO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación y precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuándo debe entenderse cumplida la obligación de notificar, a efectos del dies ad quem del plazo de 12 meses establecido por el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuando la notificación se ha efectuado por medios electrónicos.

Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, son los artículos 40.4 y 43.3 Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( artículo 90.4 LJCA).

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Declarar la admisión del recurso de casación n.º 4886/2020 preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia de 30 de junio de 2020, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 923/2017.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuándo debe entenderse cumplida la obligación de notificar, a efectos del dies ad quem del plazo de 12 meses establecido por el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuando la notificación se ha efectuado por medios electrónicos.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación, los artículos 40.4 y 43.3 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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