STS 423/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2018:1068
Número de Recurso1121/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución423/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 423/2018

Fecha de sentencia: 15/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1121/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/02/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 1121/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 423/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto , constituida la sección tercera por los magistrados al margen referenciados, el recurso de casación número 1121/2017, interpuesto por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio en representación de MATADERO FRIGORÍFICO DE AGUDO SLU, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2016, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 291/2014 . Se ha personado como recurrido el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de 30 de noviembre de 2016 , desestimando el recurso interpuesto por Matadero Frigorífico de Agudo SLU, contra la Resolución de 22 de abril de 2014 dictada por el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por la que se inicia el procedimiento de reintegro total de la ayuda concedida para actuaciones de reindustrialización, por resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero ( art. 37.1.e de la Ley 38/2003 General de Subvenciones ), y por incumplimiento total de los objetivos para los que se concedió la ayuda ( art. 37.1.b de la Ley 38/2003 General de Subvenciones ). La resolución de 22 de abril de 2014 acordaba:

Revocar totalmente la ayuda concedida con fecha 9 de abril de 2014, por importe de 801.673,00 euros:

a. Respecto a los 400.836,50 euros calificados como crédito con privilegio general, teniendo en cuenta que los mismos no quedan vinculados al Convenio, procede la exigencia de su devolución.

...

b. Respecto a los 400.836,50 euros calificados como crédito ordinario teniendo en cuenta que el artículo 34 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal establece que ...la devolución está sujeta a lo establecido en la propuesta de Convenio aprobada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca por Sentencia de fecha 19 de marzo de 2014 .

La actora había interpuesto el recurso contencioso-administrativo por estar disconforme con la resolución en lo referente a la exigencia de devolución de los 400.836,50 euros calificados como crédito con privilegio general.

SEGUNDO

Notificada la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional, se presentó escrito por el representante legal de Matadero Frigorífico de Agudo SLU informando de su intención de interponer recurso de casación. Sala qué por Auto de 1 de marzo de 2017, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por Auto de 29 de mayo de 2017 , lo siguiente:

1º) Admitir el recurso de casación núm. 1121/2017 preparado por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de la mercantil "MATADERO FRIGORÍFICO DE AGUDO SLU", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) de 30 de noviembre de 2016 , dictada en procedimiento 291/2014.

2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en acordar la interpretación que deba darse al art. 58.4 LRJPAC en relación con el art. 59.2 LRJPAC en orden a determinar si una notificación efectuada en domicilio diferente al designado por el interesado puede tener la eficacia interruptiva de la caducidad que le atribuye el art. 58.4 LRJPAC o si, por el contrario, resulta inoperante por tratarse de una notificación inválida.

3º) se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo.

4º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

5º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

CUARTO

La indicada recurrente presentó, con fecha 17 de julio de 2017, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso que la sentencia infringe los artículos 58.4 y 59.2 de la Ley 30/1992 , LRJPAC.

Alega que la sentencia recurrida concluye que mientras el art. 59.2 se refiere a la práctica de notificaciones en general, el art. 58.4 tiene un alcance más restringido, solo al efecto que cabe atribuir a la notificación en orden a entender culminado el procedimiento dentro del plazo máximo establecido en sus normas reguladoras, llegando por medio de esa artificiosa y forzada interpretación, a la inaceptable conclusión de que, designado por el interesado un domicilio a efectos de notificaciones, ello resulta intrascendente a efectos de la acreditación de que se ha llevado a cabo un intento de notificación, independientemente del domicilio en que ésta se hubiere practicado, puesto que a partir de ahí, se proporciona la certeza acerca de que la resolución ha sido dictada dentro de un plazo concreto.

Entiende la recurrente que la aplicación de lo dispuesto en el art. 58.4 LRJPAC, a efectos de tener por notificada la resolución administrativa dentro del plazo máximo establecido por la norma reguladora del procedimiento, ha de interpretarse, necesariamente, de forma integrada con lo reglamentado por el art. 592 LRJPAC - art. 66.1.b) Ley 39/2015 - respecto del lugar en el que ha de practicarse la notificación. Remarca que lo dispuesto en el art. 58.4 LRJPAC tiene como premisa la regulación del "contenido" de las notificaciones pero no del lugar en donde éstas deban practicarse, que es lo que, prevé el art.59.2 LRJPAC. Ello llevaría a la ineludible conclusión de que, designado por el interesado un domicilio a efectos de notificaciones, independientemente de que se trate de procedimientos incoados de oficio o iniciados a instancia de parte, sólo la notificación en ese domicilio sería relevante para que el "intento de notificación" al que se refiere el art. 58.4 LRJPAC pudiera entenderse válido y operativo a efectos de interrumpir la caducidad.

Se apoya en las SSTS de 3 de julio de 2013, casación 2511/2011 , y del Pleno de 3 de diciembre de 2013, casación 557/2011 , por la que se rectifica la doctrina legal declarada en la sentencia de 17 de noviembre de 2003 (casación en interés de ley número 128/2002).

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, y dado plazo a la recurrida para oposición, el trámite fue evacuado por la Administración del Estado, que solicita en su escrito, dicte sentencia por la que desestimando el recurso de casación interpuesto, se fije la doctrina que propone en el fundamento I de su escrito: doctrina del art. 58.4 LRJPAC en relación con el art. 59.2 LRJPAC, es que una notificación efectuada en domicilio diferente al designado por el interesado puede tener la eficacia respecto de la caducidad del procedimiento que le atribuye el art. 58.4 LRJPAC, dado que el mismo sólo exige que la notificación contenga el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

SEXTO

Se señaló para Votación y Fallo el día 27 de febrero de 2018, fecha en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la sociedad mercantil «Matadero Frigorífico de Agudo SLU» se interpone recurso de casación frente a la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso de la Audiencia Nacional de 20 de noviembre de 2016 , que desestima el recurso contencioso administrativo deducido por tal sociedad frente a la resolución de 22 de abril de 2014 del Director General de Industria y de Pequeña y Mediana Empresa, por la que se acuerda revocar la ayuda concedida a dicha empresa y el reintegro de la suma de 801.673,00 euros (400.836,50 euros calificados como crédito con privilegio general, y 400.836,50 euros calificados como crédito ordinario).

La sala de instancia confirmó la validez de la decisión administrativa ante ella recurrida. Por lo que inmediatamente expondremos, resulta oportuno subrayar que el acto impugnado es el que acuerda la revocación de la ayuda y que la sala rechaza la alegación de caducidad opuesta por la sociedad ahora recurrente por considerar que no había transcurrido el plazo legal, debido a la notificación en plazo de la resolución revocatoria de la ayuda.

SEGUNDO

Los antecedentes que constan en la resolución de reintegro, en cuanto a la tramitación del procedimiento, como paso previo a la decisión, son los siguientes:

  1. - Al amparo de lo establecido en la Orden ITC/3098/2006, de octubre, mediante resolución de 28 de mayo de 2009, se concedió a la mercantil Matadero Frigorífico de Agudo SL una ayuda por importe de 801.673,00 euros en concepto de préstamo reembolsable sin intereses a devolver en 10 anualidades de idéntica cuantía (la primera el día 1 de octubre, que fue pagada anticipadamente el día 30 de junio de 2009).

  2. - Por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, en fecha 29 de abril de 2013, se dicta resolución ordenando el inicio de procedimiento administrativo de reintegro. Dicha resolución se notifica a la Administración concursal el 14 de mayo de 2013. Así mismo se notificó a la sociedad Matadero Frigorífico de Agudo SLU el 18 de diciembre de 2013, concediendo un plazo de quince días naturales para la formulación de alegaciones. Con fecha 31 de diciembre de 2013, se recibe escrito de alegaciones presentado por Matadero Frigorífico de Agudo SLU,

  3. - La resolución que puso fin al expediente de reintegro se dicta el día 22 de abril de 2014 por la Secretaría General de Programas Estratégicos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Dicha resolución se intenta notificar a la sociedad recurrente en el domicilio de Agudo el 5 de abril de 2014 y finalmente , se notifica dicha resolución en el indicado domicilio de Agudo el 5 de mayo de 2014.

  4. - Contra esa decisión se formula recurso contencioso administrativo, y una vez conclusa la tramitación, se dicta providencia por la Sala de fecha 30 de septiembre de 2016, en la que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33.2 LJCA se acuerda someter a la consideración de las partes procesales la eventual eficacia que, conforme el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , pudiera atribuirse al intento de notificación efectuado el 25 de abril de 2014 por correo certificado (por error se consignó la fecha de 25 de mayo en la providencia). Y ello de conformidad con la STS de 3 de diciembre de 2003, (RC 557/2011 ) dictada en interés de ley, según la cual el intento de notificación correctamente efectuado culminaba el procedimiento a los efectos de su notificación en el plazo máximo de su duración.

TERCERO

La sala de instancia, tras rechazar la alegación de falta de motivación planteada en el escrito de demanda, aborda la invocación de caducidad del procedimiento de reintegro, por el transcurso del plazo máximo de 12 meses previsto en el artículo 42 de la ley 38/2003, General de Subvenciones . Tras su análisis, desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por «Matadero Frigorífico de Agudo SLU», por las razones que expuso en los fundamentos jurídicos séptimo a décimo de la sentencia impugnada.

En ellos, y por lo que aquí importa, dio respuesta desestimatoria a la alegación de caducidad del procedimiento de reintegro. Dado que los razonamientos de la sala se critican en los motivos casacionales, transcribiremos las consideraciones del tribunal de instancia:

[...] Resta por analizar la alegación de caducidad que la demandante sustenta en que el procedimiento de reintegro se inició mediante resolución de 29 de abril de 2013, aunque notificado a la administración concursal el 14 de mayo de 2013 y a la demandante el 18 de diciembre siguiente, mientras que la resolución que puso fin al expediente de reintegro se dictó el 21 de abril de 2014, notificada el día 5 de mayo de 2014, esto es, una vez transcurridos doce meses desde el inicio del expediente de reintegro. Por ello se habría producido la caducidad del expediente con arreglo al art. 42 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones .

La Sala rechaza que, conforme aduce el Abogado del Estado, el diesa quo para el cómputo del plazo de caducidad de 12 meses establecido en el indicado art. 42 LGS haya de fijarse en la fecha de la notificación del acuerdo de iniciación del expediente. La lectura del indicado precepto legal despeja toda duda al respecto, pues expresamente se refiere a la fecha del acuerdo de iniciación como momento de inicio del cómputo del plazo de duración del expediente. El tenor literal del precepto es el siguiente:

"4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo."

[....] Con respecto al diesa quem del plazo de un año fijado legalmente para la caducidad del expediente, la demandante aduce que la notificación de la resolución acordando el reintegro se produjo el 5 de mayo de 2014, esto es, una vez transcurrido el término de un año, por lo que se habría producido la caducidad del expediente.

Ahora bien, el examen del expediente administrativo pone de manifiesto que el día 25 de abril de 2014 se intentó notificar la resolución de reintegro por correo certificado en el domicilio de la empresa demandante, sito en "Ctra. Puebla de D. Rodrigo KM,1, 13410-AGUDO (CIUDAD REAL)", pero que la notificación fue devuelta por "ausente en horas de reparto". Con posterioridad consta que la notificación se recogió el día 5 de mayo de 2014, fecha a la cual, como ha quedado expuesto, considera la demandante que ha de atenderse.

Por esta razón la Sala, en aplicación del art. 33.2 LJCA , sometió a las partes la eventual eficacia que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.4 Ley 30/1992 , pudiera atribuirse al intento de notificación efectuado el 25 de abril de 2014 por correo certificado (por error se dijo 25 de mayo de 2014 en la providencia, pero la recurrente lo advirtió y formuló alegaciones tomando en cuenta la fecha correcta de 25 de abril). El motivo por el cual la Sala sometió a las partes esta cuestión radica en que la STS de 3 de diciembre de 2013 (cas. 557/2011 ), estimatoria de un recurso de casación en interés de ley, fijó como doctrina legal que el intento de notificación correctamente efectuado culminaba el procedimiento a los efectos de su notificación dentro del plazo máximo de su duración.

En el trámite de alegaciones el Abogado del Estado adujo que no disponía del expediente administrativo, razón por la cual formulaba alegaciones sobre la base de las distintas hipótesis posibles en función de la fecha de notificación.

La parte demandantes se hizo eco de las sucesivas redacciones del art. 58 Ley 30/1992 hasta llegar a la introducción de un cuarto apartado mediante la Ley 4/1999, de 3 de enero. Seguidamente recoge la doctrina legal que sobre la aplicación de este precepto se fijó inicialmente en la STS de 17 de noviembre de 2013 (cas. 128/2002 ), pero que fue luego rectificada por la ya citada STS 3 de diciembre de 2013 (cas. 557/2011 ).

Sostiene que la aplicación de la doctrina legal fijada en esta última Sentencia conduciría a entender que la resolución de reintegro se notificó dentro del plazo de un año previsto legalmente si el intento de notificación efectuado el 5 de mayo de 2014 fuera correcto, pero que no lo fue porque se efectuó en el domicilio social de la empresa demandante desconociendo que en el escrito de alegaciones vertidas en el expediente de reintegro se fijó como domicilio a efectos de notificaciones la Avenida Jaime III, núm. 2 entlo. (CP 07012) de Palma de Mallorca. Por esta razón no cabe atribuir eficacia al intento de notificación efectuado el 25 de abril en AGUDO, debiendo estarse a la fecha en la que la notificación se recogió personalmente el 5 de mayo de 2014.

En apoyo de sus tesis sobre la invalidez de la notificación efectuada en un domicilio distinto al designado expresamente por el interesado, cita la STS de 3 de julio de 2012 (casación núm. 2511/2011 ), en la cual se afirmó que:

"... sin duda, el señalamiento por los interesados de domicilio donde desean ser notificados es independiente de la forma en que el procedimiento se inicia, de oficio o a instancia de parte, siendo un derecho de los interesados en el procedimiento ---también ejercitable en los procedimientos incoados de oficio---, y, desde luego, la designación de representante con todas garantías legales y de un domicilio específico para notificaciones, impide la validez de las notificaciones efectuadas sin tener en cuenta tales designaciones, que se convertirían así en inoperantes, pues una interpretación contraria vaciaría de contenido tanto la posibilidad de designar representantes ( ex artículo 32 de la LRJPA ) como la de designar domicilio a efectos de notificaciones."

[....] Para abordar la cuestión suscitada comenzaremos por reproducir los dos preceptos legales de cuya aplicación al caso se trata, ambos de la Ley 30/1992, entonces vigente:

a) El art. 58.4 era del siguiente tenor:

"4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado."

b) El art. 59, bajo la rúbrica "Práctica de la notificación", disponía:

"2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo."

Lo primero que ha de destacarse es el diferente ámbito de aplicación de los preceptos transcritos. Así, mientras el art. 59.2 se refiere a la práctica de notificaciones en general, el art. 58.4 tiene un alcance más restringido, referido tan sólo al efecto que cabe atribuir a la notificación en orden a entender culminado el procedimiento dentro del plazo máximo establecido en sus normas reguladoras.

En efecto, a tenor de lo dispuesto en el citado art. 59.2, si el interesado ha designado un domicilio a efectos de notificaciones, para que la notificación despliegue los efectos que le son propios -en particular la eficacia del acto notificado- habrá de practicarse en el domicilio designado y contener además los requisitos previstos en el apartado segundo del propio art. 58, esto es, "el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente."

En cambio el art. 58.4 se refiere a un específico efecto de la notificación. El art. 44 Ley 30/1992 regula el efecto que se anuda al incumplimiento de la obligación de resolver y notificar expresamente el procedimiento dentro del plazo establecido en sus normas reguladoras, efecto que es diferente si del procedimiento se pudieran derivar efectos positivos o negativos. Pues bien, a este exclusivo efecto de entender resuelto y notificado el procedimiento en el plazo establecido, el art. 58.4 otorga eficacia al intento de notificación debidamente acreditado que contenga el texto del acto. Las exigencias de la notificación son, como se ve, mínimas, y se limitan a que el intento esté acreditado y contenga el texto del acto notificado, sin requerir inexcusablemente el resto de los requisitos ordinarios de la notificación para que se produzca este restringido efecto y no otros: tener por dictada la resolución dentro del plazo que corresponda.

La interpretación del precepto que acabamos de realizar se adecua además a la especialidad, finalidad y razón de ser del precepto. De un lado porque si para entender cumplida la obligación de resolver en plazo fuera precisa una notificación con todos los requisitos ordinarios, el precepto sería superfluo. De otro lado, la razón de ser del precepto es tan sólo proporcionar certeza, ad extra y en el círculo de influencia del interesado, acerca de que la resolución ha sido dictada dentro de un plazo concreto; y tal certeza la proporciona ya el intento de notificación que contenga el texto del acto. Si la notificación reúne además el resto de requisitos necesarios se producirán los efectos propios de la notificación, efectos que van más allá de la mera constatación de que la resolución se dictó y notificó dentro del plazo normativamente impuesto.

[....] Finalmente, consideramos que lo anterior no entra en contradicción con la jurisprudencia invocada por la demandante, sino que se complementa con ella. Es cierto que la STS de 3 de julio de 2012 (casación núm. 2511/2011 ), invocada por la parte, niega eficacia a la notificación efectuada en un domicilio distinto al específicamente designado por el interesado, y que lo hace restando además relevancia al hecho de que le procedimiento se hubiera iniciado a solicitud del interesado o de oficio. Ahora bien, en el supuesto analizado en la referida STS lo que dependía de la validez de la notificación efectuada en un domicilio distinto no era el considerar que la resolución se hubiera dictado dentro del plazo previsto en sus normas reguladoras, sino si el recurso potestativo de reposición que el interesado había interpuesto contra una resolución aprobatoria de deslinde de dominio público había sido deducido dentro de plazo o no y, consecuencia de ello, si había interrumpido o no el plazo de caducidad para interponer el recurso contencioso-administrativo deducido contra el deslinde. Es decir, el efecto que se hacía depender de la validez de la notificación es uno de los que son propios del acto de comunicación, cual es el inicio del cómputo del término para interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.

En definitiva, la STS analizada rechaza la eficacia de la notificación practicada en un domicilio de distinto al designado, pero no en aplicación del art. 58.4 de la Ley 30/1992 que aquí se encuentra en juego y que tiene un alcance mucho más limitado según hemos razonado, sino en aplicación del art. 59.2 de la Ley 30/1992 con la óptica del principio pro actione que rige el primer acceso a la jurisdicción según tan reiterada jurisprudencia constitucional que no hace precisa su cita.

Por lo demás, la jurisprudencia invocada por la parte no tiene el alcance incuestionable que le atribuye la demandante, tal como lo evidencia la STS de 21 de junio de 2004 (casación. 3980/2002 ), en la cual se descarta que se vulnerase el art. 59.2 Ley 30/1992 por otorgar eficacia a la notificación efectuada en un lugar y persona distinta al designado por el interesado.

Consecuentemente, la Sala considera que la notificación intentada el 24 de abril de 2014 tuvo la virtualidad de finalizar el procedimiento y notificarlo dentro del año desde su inicio. De ello se sigue el rechazo de la caducidad aducida sin necesidad de entrar a considerar cuál habría sido el efecto de la pretendida caducidad a la luz de la doctrina legal fijada en la STS de 30 de julio de 2013, FJ 2 (rec. núm. 213/2012 ), cuestión ya abordada en nuestra SAN de fecha 17 de junio de 2015 (rec. núm. 4/2015 ).

CUARTO

La legislación aplicable al procedimiento de reintegro es la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. No es objeto de debate el plazo de caducidad del procedimiento de reintegro de los 12 meses desde la fecha de inicio del procedimiento de reintegro, establecido en el artículo 42 de la mencionada Ley General normativa vigente, ni tampoco se discute el dies a quo, que ambas partes sitúan en el día 29 de abril de 2013, momento determinante del inicio del plazo reseñado de 12 meses.

Lo que se cuestiona en este recurso de casación es el dies a quem de dicho plazo de 12 meses, al que se refiere el fundamento jurídico noveno de la sentencia. Así cabe recordar que mediante Auto de fecha 29 de mayo de 2017 se admitió el presente recurso de casación, precisando su objeto en los siguientes términos:

[...] Constatada la ausencia de impedimentos de índole formal, nos compete abordar, ahora, la determinación de la cuestión litigiosa y si ésta tiene interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala.

De lo expuesto en los antecedentes fácticos de esta resolución, resulta que el problema jurídico debatido en la instancia versa sobre la caducidad de un expediente de reintegro de subvención a la luz lo dispuesto en los arts. 58.4 y 59. 2 LRJPAS. Se considera acreditado que, con anterioridad al vencimiento del plazo, la resolución fue notificada al domicilio social de la empresa -y devuelta por "ausente en horas de reparto"- si bien no era ese el domicilio designado por la mercantil que se hallaba incursa, además, en un procedimiento concursal y no realizaba actividad ninguna en esa sede.

La cuestión estriba, por tanto, en qué eficacia haya de darse a ese intento de notificación debidamente acreditado pero efectuado en domicilio diferente al específicamente designado. Y sobre este asunto se mantienen dos tesis contrapuestas que parten de una premisa diferente acerca de la relación, si es que han de tenerla, de ambos preceptos, cuyo tenor, a efectos ilustrativos, reproducimos a continuación.

Dispone el art. 58.4 LRJPAC, al regular la notificación del acto administrativo, que «4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado» .

Por su parte, al regular la práctica de la notificación, el art. 59.2 LRJPAC prescribe que «2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo [...].».

Entiende, así, la recurrente que la aplicación de lo dispuesto en el transcrito art. 58.4 LRJPAC, a efectos de tener por notificada la resolución administrativa dentro del plazo máximo establecido por la norma reguladora del procedimiento -actual art. 40. 4 in fine de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -, ha de interpretarse, necesariamente, de forma integrada con lo reglamentado por el art. 59. 2 LRJPAC - art. 66. 1. b) Ley 39/2015 - respecto del lugar en el que ha de practicarse la notificación. Remarca, en este sentido, que lo dispuesto en el art. 58.4 LRJPAC tiene como premisa la regulación del "contenido" de las notificaciones pero no del lugar en donde éstas deban practicarse, que es lo que, precisamente, prevé el art. 59.2 LRJPAC. Ello llevaría a la ineludible conclusión de que, designado por el interesado un domicilio a efectos de notificaciones, independientemente de que se trate de procedimientos incoados de oficio o iniciados a instancia de parte, sólo la notificación en ese domicilio sería relevante para que el "intento de notificación" al que se refiere el art. 58. 4 LRPAC pudiera entenderse válido y operativo a efectos de interrumpir la caducidad.

Fundamenta la recurrente su postura, básicamente, en dos pronunciamientos de esa Sala: por un lado, la Sentencia de 17 de noviembre de 2013 que establece doctrina legal sobre la aplicación del art. 58.4 LRPAC -doctrina que es corregida en un determinado aspecto por la Sentencia de 3 de diciembre de 2013 (recurso de casación 577/2011 )- y, por otro lado, la Sentencia de 3 de julio de 2012 (recurso de casación 2511/2011 ) que reconoce que el señalamiento por los interesados del domicilio en el que desean ser notificados es independientemente de la forma en que se inicia el procedimiento -de oficio o a instancia de parte- y se configura como un derecho de aquéllos.

Por el contrario, como se ha resumido ya en los antecedentes de este auto, la Sala de instancia llega a la conclusión de que lo previsto en el citado art. 59. 2 LRJPAC encuentra su un ámbito de aplicación en la regulación general de la práctica de las notificaciones administrativas; regulación que no resulta trasladable a lo dispuesto en el art. 58. 4 in fine LRJPAC, de forma tal que lo relevante es la acreditación de que se ha llevado a cabo un intento de notificación puesto que, a partir de ahí, se proporciona ya la certeza, ad extra, acerca de que la resolución ha sido dictada dentro de un plazo concreto, que constituye la razón de ser del precepto.

Centrado así el objeto del recurso de casación debemos acudir a lo dispuesto en los artículos 58.4 LRJPAC y 59.2 de la misma LRJPAC que respectivamente, establecen:

Establece el artículo 58.4 LRJPAC:

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

El artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual:

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los treinta días siguientes.

Pues bien, sobre el primero de estos preceptos, el artículo 58.4 LRJPAC, cabe traer a colación nuestra jurisprudencia, sintetizada en la STS de 14 de octubre de 2016 (RC 2109/2015 ) en la que se distingue entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo y la notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos. En esta sentencia se analiza la precedente sentencia del Pleno de esta Sala 3 de diciembre de 2013 (Recurso Contencioso 557/2011 ) y concluye, en relación al intento de notificación:

Al respecto, no está de más distinguir entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo y notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos. En la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 7 de octubre de 2011 (dictada en el recurso núm. 40/2010 ) afirmamos lo siguiente:

La caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina. Por eso determina el artículo 58.4 LRJPAC que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos.

Y concluía dicha sentencia:

Por ello, si constan en el expediente dos intentos dentro del plazo máximo para resolver, la resolución ha de entenderse dictada dentro del plazo, aunque la notificación al interesado o destinatario exceda de dicho plazo máximo para resolver. Cosa diferente es, como indica la sentencia, que la eficacia del acto se despliegue a partir de la notificación y que sea precisamente entonces cuando para el interesado se abran los plazos para impugnarla en vía administrativa o judicial.

A nuestro juicio, el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 solo puede interpretarse en los términos que resultan de su propia dicción literal: el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para "entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos". Consideramos, además, que esa suficiencia concurre en todo caso (en el bien entendido de que aquellos intentos se realicen en debida forma), con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no, con posterioridad, al interesado.

Amparamos esta tesis en los siguientes argumentos:

1. El precepto en cuestión se refiere, cabalmente, al momento en que se tiene por cumplida la obligación de notificar en plazo, que se fija en la fecha del intento de notificación debidamente acreditado. Parece claro que si el legislador hubiera querido estar exclusivamente al momento concreto de la notificación (cuando, como es el caso, ésta tiene efectivamente lugar) así lo habría establecido expresamente.

2. Acoger como fecha relevante a efectos de caducidad solo la de la notificación de la resolución al interesado no solo supondría inaplicar aquel precepto, sino privarle de su finalidad, que no es otra que la de equiparar a la notificación (a los solos efectos de respetar el plazo de duración del procedimiento) el intento válidamente efectuado y constatado en el expediente.

3. Esta es la tesis que se deriva de la jurisprudencia de esta Sala anterior y posterior a la sentencia del Pleno de 3 de diciembre de 2013 : el intento de notificación es el determinante para entender cumplida la obligación de resolver en plazo, aunque una doctrina anterior a aquella sentencia se refería a la forma concreta de acreditar la realización de dicho intento (la constancia por la Administración del intento infructuoso, situado entonces como fecha determinante para cumplir aquella obligación).

4. La interpretación anterior se refiere, exclusivamente, al supuesto de hecho que el artículo 86.4 de la Ley 30/1992 contempla, esto es, para entender cumplido el deber de resolver los procedimientos en plazo. Distinto es el caso, como ya ha señalado esta Sala, de la eficacia del acto notificado, que se despliega a partir de la notificación, momento en el que empiezan a correr los plazos de impugnación en sede administrativa o en vía judicial.

Pues bien, a tenor del reseñado precepto y la interpretación que del mismo realiza la sentencia antes transcrita, cabe concluir, a los efectos aquí debatidos, de entender cumplida la obligación de notificar, -en este caso, de entender resuelto el procedimiento dentro de plazo de caducidad- ha de estarse a la fecha del intento de notificación, siempre que éste sea regular y se atempere a las exigencias legales y reglamentarias en cuanto al lugar, día y hora procedentes.

Precepto, pues, que ha de interpretarse en relación con las exigencias legales y reglamentarias en cuanto a lo que se refiere a los demás aspectos de la notificación, que, de manera general, se regulan en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, bajo la rúbrica «práctica de la notificación».

No sería válido, pues, el intento de notificación realizado sin la observancia de las exigencias previstas en tales normas, como sería la tentativa de notificación en un domicilio inválido por ser manifiestamente irregular o erróneo.

Por otra parte, hemos de recordar el carácter eminentemente casuístico de las cuestiones que se suscitan en torno a la eficacia de las notificaciones, y que como hemos indicado de manera reiterada, habrán de ponderarse las distintas circunstancias concurrentes para determinar la validez de la notificación realizada.

QUINTO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación no puede tener favorable acogida.

En este singular supuesto que analizamos, la controversia surge respecto a la validez del intento de notificación realizado a la empresa recurrente «Matadero Frigorífico de Agudo SLU».

Pues bien, figura en el expediente administrativo la notificación de la resolución adoptada por el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa de reintegro de la subvención realizada a «Matadero Frigorífico» en la localidad de Agudo que tuvo lugar el 5 de mayo de 2014 y también figura el precedente intento de notificación realizado el día 25 de abril de 2014. Ambas actuaciones, la notificación que la parte recurrente considera como válida, -que tuvo lugar el 5 de mayo de 2014- y el previo intento -que tuvo lugar el 25 de abril de 2014- se realizaron a través del servicio de correos en la dirección de la empresa en la reseñada localidad y en el certificado de ambas diligencias, consta la identificación y la firma del empleado de correos que acredita su realidad. Las dos -la notificación y el intento previo- se realizaron en la misma dirección de la localidad de Agudo, donde la mercantil tenía su sede. Lugar donde, finalmente, fue recibida por el receptor, que se identifica adecuadamente a través de su DNI y firma.

Así las cosas, cabe entender que el intento de notificación tuvo su efecto y virtualidad a los efectos aquí debatidos, -de considerarla realizada antes de entender resuelto el procedimiento dentro de plazo- como se evidencia por la recepción de la notificación en el mismo lugar unos días después por el representante de la mercantil, notificación que se da por válida a todos los efectos.

Y aun cuando es cierto qué en uno de los escritos de alegaciones la recurrente, indicó el domicilio en otra localidad (tras la administración concursal) es lo cierto también, que la Administración continúo remitiendo todas las actuaciones a la empresa beneficiaria, que como figura en el expediente y como se pone de manifiesto con la notificación de 5 de mayo de 2014, continúo recibiendo en su domicilio en Agudo las comunicaciones correspondientes al expediente de reintegro. Esto es, el intento de notificación tuvo lugar en un domicilio válido y no irregular, como se desprende de la correcta recepción de la notificación realizada en la dirección de dicha población, que figuraba desde el inicio en el expediente administrativo. Pues no cabe entender válidamente realizada la notificación en el mencionado domicilio -como acepta la parte- y negar la eficacia al intento de notificación realizado días antes en el mismo lugar.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , entendemos que no ha lugar a modificar el pronunciamiento de costas de la primera instancia al no haber lugar al recurso de casación, y en cuanto a las del recurso de casación, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Desestimar el recurso de casación número 1121/2017, interpuesto por MATADERO FRIGORÍFICO DE AGUDO SLU, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2016, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 291/2014 .

Segundo. - Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Tercero.- Hacer el pronunciamiento sobre costas en los términos previstos en el último fundamento, soportando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

-D. Eduardo Espin Templado.- D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- D. Eduardo Calvo Rojas.- Dª. Maria Isabel Perello Domenech.- D. Diego Cordoba Castroverde.- D. Angel Ramon Arozamena Laso.- Firmado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Mª ISABEL PERELLÓ DOMÉNECH, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.

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