STS 522/2011, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución522/2011
Fecha13 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 50/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Salome , aquí representada por la procuradora D.ª Almudena Gil Segura, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 362/2008, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1027/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de la editorial Asociación Cultural Amigos del Arte Popular (ACADAP). Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n 4 de Madrid dictó sentencia de 26 de diciembre de 2007 en el juicio ordinario n.º 1027/2004 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Salome contra editorial A.C.A.D.A.P. y Carmen , debo declarar y declaro:

»1) Que la conducta de la editorial A.C.A.P.A.P. por el demandado constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, por contener el libro publicado expresiones humillantes para la actora.

»2) Se prohíbe al demandado editorial A.C.A.D.A.P. realizar estas manifestaciones en el futuro.

»3) Se condena a la editorial A.C.A.D.A.P. a resarcir económicamente a doña Salome por los daños y perjuicios causados, según las bases establecidas en los hechos de la presente demanda, por importe de 30.000 euros.

»4) Procede la condena en costas.

»Se tiene a la parte actora por desistida de la demanda respecto de Carmen , sin hacer expresa condena en costas respecto de la misma.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. D.ª Almudena G.S. procuradora de los tribunales y de D.ª Salome interpone demanda de juicio ordinario de protección civil de derecho al honor y a la intimidad personal y familiar al amparo de la Ley Orgánica 1/82 de Protección Civil del Derecho al Honor y la Intimidad contra D.ª Carmen y contra editorial A.C.A.D.A.P., en reclamación de las declaraciones y condenas que se especifican en el suplico de la demanda, por entender que en el libro titulado iArriba la Esteban! cuya autora es la codemandada D.ª Carmen , periodista, libro que ha puesto a la venta en toda España a través de la editorial A.C.A.D.A.P., también demandada, se realizan manifestaciones, que además de ser falsas, son transgresoras del derecho al honor, así como a la intimidad personal y familiar de la actora, invoca el art. 18.1 de la Constitución Española, arts. 1, 7.3, 7.7, 9.2 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

Segundo. La parte demandada, compuesta en principio por la actora del libro D.ª Carmen y la editorial A.C.A.D.A.P., se oponen a la demanda, si bien ésta continúa únicamente respeto a esta última parte al haber llegado la actora y la codemandada D.ª Carmen a un acuerdo transaccional, en virtud del cual se acuerda no continuar el pleito respecto de esta demandada. Teniendo por desistida la acción ejercitada contra ella, por auto de fecha 21 de noviembre de 2005. En efecto la editorial ACADAP se opone a la demanda negando haberse producido ninguna vulneración en el derecho al honor o intimidad personal y familiar de la actora, y por lo tanto no cabe ningún tipo de resarcimiento por concepto alguno, de daños y perjuicios, califica el libro de "auténtico homenaje" a D.ª Salome , realizado en un tono "coloquial", incluyendo portada, contraportada y el título. Según este demandado el libro se limita a analizar el fenómeno mediático que representa la Sra. Salome , y que se ha ido configurando por sus propias autodefiniciones, peculiares comportamientos, así como la utilización de un vocabulario particular. De ahí que, las expresiones resaltadas en la demanda, entiende que no son más que opiniones que incluso ensalzan las buenas intenciones en la actuación de la actora, y son compartidas por la propia Sra. Salome , por muchas personas y también por la opinión pública. Otros párrafos de los reseñados en la demanda, según este oponente carecen de la más absoluta relevancia jurídica. Tras resaltar el carácter de personaje público de la actora, por su notoriedad pública, tanto por la actividad profesional que desarrolla, pues la actora es colaboradora en un programa de televisión o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, como abunda la documentación obrante en las actuaciones, hervideros de las frases que recoge el libro, entiende que los personajes con notoriedad pública, no pueden imponer el silencio a quienes únicamente divulgan, comentan o critican lo que ellos mismos han revelado. Entiende en todo caso que las manifestaciones vertidas en el libro tengan contenido vejatorio y en su caso estarían amparadas por el derecho a la libertad de expresión.

»Tercero. Pues bien, ante la duda suscitada por la parte demandada actuante de cierta confusión en la demanda respecto al derecho cuya violación se denuncia, honor o intimidad, honor e intimidad son derechos claramente delimitados y definidos tanto en su enumeración legal, art. 18.1 de la Constitución Española, Ley Orgánica 1/1992 de 5 de mayo , como su definición doctrinal y jurisprudencial, de ahí que pueden ser objeto de excitación individualizada o concurrente sin que puedan confundirse o excluirse por ser esencialmente de contenido propio y tratamiento doctrinal y jurisprudencial diferenciados, pues en el supuesto de autos tanto por el contenido de la demanda, sin perjuicio de su formulación, como por la especificación que se hace de las acciones que se ejercitan no cabe duda que es la intromisión ilegítima del derecho al honor de la actora la que se denuncia, con fundamento en el art. 7.3 y 7 de la Ley Orgánica de aplicación, reseñada. Pues lo cierto es que los mismos hechos pueden violar ambos derechos, como es el caso de autos, art. 7.7 reseñado, pues según este precepto, tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. Pues bien, la Ley Orgánica 1/82 no establece en su articulado una definición expresa de lo que se considera derecho al honor de las personas aunque la jurisprudencia ha hecho hincapié, en sentido negativo, en las formas de atacar al derecho al honor, que puede consistir en meras expresiones injuriosas o informaciones falsas. En el presente caso, se producirá ataque al derecho al honor con la difusión de meras expresiones ofensivas dirigidas hacia una persona, de modo que la autoestima o la estima que los demás tengan de él pueda quedar disminuida. Tales son los casos de insultos o afirmaciones injuriosas que resultan innecesarias para expresar la idea que se quiere transmitir. El derecho a la intimidad es definido, doctrinalmente, como el poder concedido a la persona sobre el conjunto de actividades que forman su círculo íntimo, personal y familiar, poder que le permite excluir a los extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el interesado. La forma más clásica de atentar contra este derecho es la divulgación de hechos ciertos que pertenecen a una parcela íntima de la familia o persona sin previo consentimiento, es el supuesto del art. 7.3 de la Ley Orgánica 1/82 . De este modo la veracidad de lo afirmado, a diferencia del derecho al honor, se constituye en elemento definidor de la ilicitud del acto. De ahí que, a veces, una información falsa supondría un ataque contra el honor y una verdadera lo podría suponer contra la intimidad. Pero lo cierto es que lo que delimita el supuesto de autos y es lo relevante, es la condensación en un libro, que parece ser una "biografía" de expresiones, algunas pronunciadas por la propia actora, según contextos, opiniones y juicios de valor sobre la persona de la actora que atentan contra su honor. En el caso debatido no se trata de una noticia aislada sobre hechos o acontecimientos de la vida personal, pública o privada, o familiar de la actora, sino la recopilación intencionada en un libro de difusión nacional de expresiones y manifestaciones, ciertamente realizadas por la propia actora en diferentes momentos y ocasiones que sin ser propiamente injuriosas, son cierto expresiones altamente vulgares y simples, pero utilizadas por la autora del libro, en un aparente tono coloquial, pero en tono peyorativo hacia la actora que excede la sana crítica y sin carácter divulgativo para presentarla como persona zafia, burda o vulgar, poco refinada, agreste o rudimentaria, ignorante, con términos siempre peyorativos y mostrándola, además como persona conflictiva, y por lo tanto atentatorias a su honor puesto que en este caso disminuyen tanto la autoestima de la actora como la ajena, como así ha sido reconocido por la propia autora del libro, plegándose a una satisfacción moral de la actora.

»Cuarto. Sin embargo, la codemandada editorial ACADAP que no ha reconocido su responsabilidad justifica las expresiones vertidas en el libro en lo que puedan tener de peyorativas ya del carácter público o personaje público de la demandante, ya por entender que están amparadas por el derecho a la libertad de expresión. Pues bien, en cuanto a la primera de las alegaciones, es cierto que la actora es una persona conocida, personajes famosos, especialmente en el mundo de la prensa llamada "rosa" o del "corazón", se trata de personas que han hecho de la publicidad su modo de vida, admitiéndola en sus relaciones diarias, por lo que por sus propios actos han fomentado el interés en su vida privada abriéndola a la curiosidad de los demás, si bien hay que distinguir aquellos supuestos en los que la publicidad va ligada a la profesión que se ha elegido de aquéllos en los que la publicidad es la que se ha convertido en la propia profesión de una persona, siendo por lo tanto en estos supuestos y ambiente donde puede ser frecuentemente vulnerado el derecho a la intimidad y también al honor, que merece igual protección pese al carácter de una persona famosa o de carácter público que por ello no ha perdido su derecho a la intimidad. La jurisprudencia considera que a pesar del ejercicio de profesiones más o menos públicas se puede dar un ataque al derecho a la intimidad, cuando la información difundida no tenga un interés público innegable ya sea por la transcendencia de los hechos y por la cualidad de la persona al que se refieren. En el caso de autos, no nos hallamos realmente ante la difusión de noticias o de hechos que puedan interesar a un elevado número de personas, sino ante comentarios que puedan saciar curiosidades a veces malsanas de algunos sectores públicos fomentando burlas e ironías que redundan siempre en descrédito de la persona afectada, pues el contenido de las frases, palabras y conceptos referidos de forma exclusiva a la actora en el libro expresamente dedicado a ella, es evidente que tienden a desmerecer a la actora, empleando torticera e intencionadamente sus propias expresiones, de la consideración propia y ajena, lesionando su dignidad y el reconocimiento de los demás hacia ella, sin que tales comentarios y valoraciones pueda decirse, como se pretende, que se encuentran respaldados con el derecho a la libertad de expresión.

»En efecto, las libertades del art. 20.1 apartados a) y d) de la Constitución Española, además de derechos fundamentales, son valores objetivos esenciales del Estado democrático y, como tales, están dotados de valor superior o eficacia irradiante, que impone a los órganos judiciales, en los supuestos de que colisionen con el derecho al honor, el deber de realizar un juicio ponderativo para establecer previamente si el ejercicio de aquellas libertades ha supuesto lesión del derecho al honor y, en caso afirmativo, si esa lesión viene o no justificada por el valor prevalente de tales libertades. Pues bien, el derecho al honor no sólo es un límite a las libertades del art. 20.1 apartados a) y d) de la Constitución Española, expresamente citado en el número 4 del mismo artículo, sino que también es, en sí mismo considerado un derecho fundamental protegido por el art. 18.1 de la Constitución Española que, derivado de la dignidad de la persona, confiere a su titular el derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, lo cual impide que puedan entenderse protegidos por las libertades de expresión e información aquellas expresiones o manifestaciones, que resulten formalmente injuriosas o despectivas, es decir que esos derechos no autorizan el empleo de apelativos injuriosos utilizados con fines de menosprecio, y lucrativos puesto que la Constitución Española no reconoce ni admite el derecho al insulto. TC 1.ª S 37/1989 de 15 de febrero . En efecto lo que hacen la actora y editora del libro cuestionado es utilizar las propias expresiones de la actora, realmente ordinarias, vulgares y simples com queda, para incitar actitudes morbosas y de desprecio hacia ello y lucrarse en ello.

»Quinto. En cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios, el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , establece un sistema de responsabilidad objetiva, probada la intromisión ilegítima se presume el daño, al disponer que "La existencia de perjuicios se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral". Existe pues una presunción "juris et de jure", es decir que no admite prueba en contrario, de tal forma que, producida la intromisión ilegítima, se deriva de ella necesariamente la existencia y producción de un daño, cuyos criterios de cuantificación establece la propia ley, por lo que probada la intromisión ilegítima que abunda los fundamentos antecedentes, procede estimar y fijar la que corresponde.

»Sexto. Procede hacer imposición de costas a la parte demandada.»

TERCERO

La Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 5 de noviembre de 2008, en el rollo de apelación n.º 362/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad A.C.A.D.A.P. contra la sentencia dictada con fecha 26 de diciembre de 2007 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Madrid bajo el núm.1027/2004, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto estima la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Salome frente a la ahora apelante y desestimar y desestimamos dicha demanda, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la ahora apelante y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada, debiendo estarse respecto a la otra codemandada al auto de sobreseimiento en la instancia recaído.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Es de comenzar señalando como en la demanda rectora del procedimiento de que este recurso trae causa, por la representación procesal de la ahora apelada, se postula frente a la ahora apelante y frente a doña Carmen , sentencia por la que se declare que la conducta desarrollada por los codemandados constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, por ser las expresiones del libro vejatorias para la misma; se prohíba a los codemandados realizar estas manifestaciones en el futuro y se les condene a resarcir económicamente a la demandante por los daños y perjuicios causados, según las bases establecidas en los hechos de la demanda, por importe de 30.000 euros, con condena a los demandados al pago de las costas; a doña Carmen se la demanda como autora del libro "Arriba la Esteban" y a la ahora apelante como editora del mismo, en base a que en el referido libro se realizan manifestaciones que además de falsas son transgresoras del derecho al honor, así como a la intimidad personal y familiar, haciendo alegaciones en justificación, con transcripción de concretas expresiones contenidas en el citado libro; las codemandadas comparecen por separado para oponerse, haciéndolo la ahora apelante para mantener que el libro de referencia analizado en su conjunto no es tanto una biografía sino un auténtico homenaje a la demandante, realizado en tono coloquial, y al igual que hace la demandante pasa a hacer comentario de las concretas expresiones que en demanda se refieren y referencia a otras publicaciones en relación con la demandante; doña Carmen , se opone con expresa referencia al reportaje neutral, no existiendo falsedad alguna en el mismo, ni nada atentatorio al honor o intimidad de la demandante; por las respectivas representaciones de la demandante y de la codemandada doña Carmen , con posterioridad a la audiencia previa y antes del juicio se presenta escrito poniendo en conocimiento del Tribunal que han llegado a un acuerdo transaccional extrajudicial, por el que queda sin efecto la continuación del procedimiento respecto a las partes que suscriben el documento, continuando frente a la codemandada ACADAP al no haber asumido ésta su responsabilidad, concretando que el resarcimiento ha sido puramente moral; se dicta auto acordando el sobreseimiento del proceso respecto a la codemandada doña Carmen , siendo la sentencia de instancia en su parte dispositiva del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.

Segundo. Desde lo precedente es ya de señalar que la alegación de dilaciones indebidas, al no venir postulado en el suplico del escrito de interposición del recurso nada en su relación, no ha de merecer en el ámbito en que nos encontramos especial referencia ni tratamiento; partiendo de ello se nos presenta conveniente comenzar con unas consideraciones de carácter general, y así lo hacemos comenzando por la relativa al concepto de honor, con la STS de 21-6-2001 , en cuanto indica que "siendo el concepto de honor comúnmente aceptado y referido al concepto de dignidad, no es posible dar una definición que pueda incardinarse o tipificar cada caso que la infinita variedad de las conductas humanas produce en la realidad social. Así, la definición doctrinal, aceptada jurisprudencialmente, como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, viene reflejada en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, tanto en su redacción original, como en la dada por la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 noviembre , del Código Penal y destaca el aspecto interno, subjetivo o dimensión individual y el aspecto externo, objetivo o dimensión o valoración social. Lo que conviene resaltar es que el concepto de honor no es subjetivo puro, que daría lugar a que cada persona tuviera una idea distinta del honor dependiendo de su subjetividad o susceptibilidad, ni tampoco es puramente objetivo, que permita dar parámetros abstractos a los que deban adaptarse las situaciones humanas. Asimismo, es preciso destacar determinadas delimitaciones o matizaciones del concepto del honor. En primer lugar, por el contexto en que se producen las expresiones: tiene importancia para la calificación de las mismas el medio en que se vierten y las circunstancias que lo rodean. En segundo lugar, la proyección pública de la persona que se siente ofendida, que "al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad", tal como dijo la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1987, de 27 de octubre y, desde entonces, ha sido reproducida reiteradamente por la jurisprudencia; así como también ha dicho que en las personas o actividades de proyección y trascendencia pública la protección del derecho al honor disminuye, la de la intimidad se diluye y la de la imagen se excluye. En tercer lugar, por la gravedad de las expresiones objetivamente consideradas, que no deben llegar al tipo penal, por un lado, ni tampoco ser meramente intranscendentes, por otro. Por último, es preciso distinguir tres supuestos: la opinión, que la ampara la libertad de expresión; la información, que es objeto del derecho de información, que debe ser veraz; una y otro deben tener un mínimo interés general; y en ningún caso, cabe en los mismos la vejación, es decir, expresiones o epítetos injuriantes, afrentosos u ofensivos.

Desde otra vertiente es de indicar con la STS de 15-3-2001 que tanto la doctrina constitucional, como la jurisprudencial, tienen declarado que se ha de interpretar en su conjunto el texto o noticia difundida, pues no resulta procedente aislar expresiones que, en su propia significación, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la totalidad de lo expresado, prevaleciendo el elemento intencional de la noticia, así como que el art. 20.1 a) CE, STC 3 distingue, dentro del ámbito del derecho de la libertad de expresión, la difusión de opiniones, que no se prestan a una demostración de exactitudes y por otra parte el derecho a comunicar información, es decir dar a conocer al público hechos considerados como noticiables, que sí deben reunir condición de veracidad, por expreso mandato constitucional.

Parece oportuno señalar también a modo de doctrina general como la expresión pública de opiniones, pareceres, críticas comentarios sobre personas ajenas, debe ser siempre en línea del necesario respeto, lo que actúa como factor decisivo para una convivencia pacífica, libre y democrática, y nunca, aunque se tratase de una respuesta, integrar la misma con manifestaciones de mofa, denigratorias y vejatorias directamente personales que transcienden a la vida privada de los demandantes, ya que no se trata de propia crítica de su labor profesional, sino de decidido ataque, utilizando expresiones innecesarias y humillantes o un lenguaje que se aparta de la neutralidad que supone criticar constructivamente.

Siguiendo en la misma línea doctrinal es también de señalar con la STS de 6-11-2000 , en línea seguida en la más reciente de 18-2-2004, que para apreciar si existe o no intromisión ilegítima en el derecho al honor, ha de establecerse, en primer término, si las expresiones o hechos divulgados tienen ese carácter difamatorio o vejatorio para la persona a quien afectan que la haga desmerecer en el público aprecio, debiendo ser examinadas las ofensas vertidas dentro del contexto, del lugar y ocasión en que se vertieron.

En cuanto a la veracidad de la información reiteradamente se ha puesto de manifiesto constitucionalmente, que no es preciso que sea absoluta: en hechos que una persona estima que atentan a su honor, que son ciertos, caben inexactitudes parciales que no afectan al fondo, es decir, que no debe exigirse una veracidad absoluta y total; sí que la esencia del hecho sea veraz, aunque contenga inexactitudes (lo que se destaca por la jurisprudencia desde la sentencia de 4 de enero de 1990).

En la confrontación entre el derecho al honor y de información y expresión, es de recoger la doctrina sentada en la STS de 23-3-1999 , en cuanto señala que el artículo 20-1 -a) y d) de la Constitución Española establece como derechos fundamentales los que se tienen para expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; así como para comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. También el artículo 10-2 de la referida Constitución concreta que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. En este sentido, hay que destacar el artículo 19 de la Declaración Universal que dice que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Por tanto, a la luz del texto constitucional, libertad de expresión y de información -activa y pasiva- son indisolublemente complementarias, pero ello no significa que no tenga sentido la distinción entre libertad de expresión -emisión de juicios y opiniones- y la libertad de información-manifestación de hechos y así lo mantiene el Tribunal Constitucional en su emblemática sentencia de 6 de junio de 1990 (105/90 ), aunque poco más tarde, con carácter matizador, dicho Tribunal, en sentencia de 12 de noviembre de dicho año, reconoce el carácter indisoluble de ambos derechos, cuando en ella se manifiesta que la comunicación periodística supone ejercicio no sólo del derecho de información, sino también del derecho más genérico de expresión, por lo que la libertad de prensa exige el reconocimiento de una especie de inmunidad constitucionalmente protegida, no sólo para la libre circulación de noticias, sino también para la libre circulación de ideas y de opiniones. En resumen, se puede decir que el derecho fundamental de libertad de expresión en relación con el más genérico de libertad de información, es esencial para asegurar los cauces precisos que puedan formar una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político, que precisa el Estado social y democrático de Derecho.

Ahora bien, todo derecho, por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia. Por ello, la propia Constitución en su artículo 20-4 , establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Limitación de nuestro Texto constitucional, totalmente de acuerdo con las establecidas en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1950, que establece que el derecho a la libertad de expresión e información, podrá ser sometido a ciertas restricciones, como es de la protección de la reputación o la de impedir la divulgación de informaciones confidenciales.

Sin embargo, cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia, así como la doctrina del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

a) Que la delimitación entre la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.

b) Que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

Pero como datos complementarios de lo anterior, y para resolver la posible colisión, es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la "minusvaloración" actual de tal derecho de la personalidad. Es también preciso, en el otro lado de la cuestión, que la información transmitida sea veraz y, además, que esté referida a asuntos de relevancia pública que sea de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen.

Recoge la STS de 16-10-2003 que si bien es cierto que quedan al margen de la libertad de expresión los contenidos injuriosos o vejatorios desvinculados de las ideas que se pretenden transmitir a la opinión pública y por tanto innecesarios ( sentencia del Tribunal Constitucional 42/95 de 13 de febrero ), también es cierto que la "asepsia u objetividad informativa" no puede implicar la comunicación escueta de hechos o noticias que no se da siempre en un "estado químicamente puro", con lo que sería un límite constitucionalmente inaceptable para la libertad de prensa el impedir conjeturas, opiniones y juicios de valor, por cuanto que la comunicación periodística supone no sólo el ejercicio del derecho de información, sino del derecho más amplio de expresión y de opinión a partir de unos datos fácticos veraces, siempre que los términos en que se exteriorice la actitud crítica no sean desmesurados o desproporcionados incluyendo expresiones injuriosas, vejatorias o insultantes innecesarias ( sentencias del Tribunal Constitucional 171/90 y 172/90, de 2 de noviembre ).

Continuando en la precedente línea, conviene también señalar con la STC de 23-4-2004 , que la doctrina del "reportaje neutral", SSTC 15-2-1994 , 13-1-1997 , 15-7-1999 , sólo es aplicable a los casos en los que las informaciones u opiniones controvertidas son las transcripciones, o quien las divulga afirma que lo son, de lo dicho o escrito por un tercero; circunstancia de capital importancia a los efectos de establecer qué veracidad es la exigible a una información que ha consistido en narrar lo que otros han dicho o escrito; la misma sentencia viene a incidir en el concepto de veracidad, para señalar que "la afirmación de la verdad absoluta, conceptualmente distinta de la veracidad como exigencia de la información, es la tentación permanente de quienes ansían la censura previa", viniendo así a ratificar la constante doctrina jurisprudencial que enseña, STS 17-2-2004 , que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa ( SSTC 6/1988 y 3/1997 ); o STS de 17-7-2003 que alude a requisito de la veracidad como comprobación según los cánones de la profesionalidad informativa; recogiendo la STS de 22-12-2003 que el requisito de la veracidad condiciona el ejercicio de la libertad de información, imponiéndole al comunicador un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales, que no se cumple con la simple afirmación de que lo comunicado es cierto o con alusiones indeterminadas a fuentes anónimas o genéricas, como las policiales, y sin que ello suponga que el informador venga obligado a revelar sus fuentes de conocimiento, sino tan solo acreditar que ha hecho algo más que menospreciar la veracidad o falsedad de su información, dejándola reducida a un conjunto de rumores deshonrosos e insinuaciones vejatorias o meras opiniones gratuitas que no merecen protección constitucional ( STC 123/93, de 19 de abril ).

En definitiva y a modo de conclusión, cabe decir con la STS de 11-2-2004 , que, para que se pueda dar la referida preeminencia del derecho fundamental a expresar opiniones y a informar es preciso que concurran ineludiblemente las siguientes situaciones:

a) Un interés general y la relevancia pública de la información divulgada, como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa ( SSTC 107/1988 , 171/1990 , 197/1991 , 214/1991 , 20/1992 , 40/1992 , 85/1992 , 41/1994 , 138/1996 y 2/1997 ).

b) Que en consecuencia el derecho a informar se ve disminuido esencialmente si no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo en el tema (por todas la STC. 138/1996 ).

c) Que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa ( SSTC 6/1988 y 3/1997 , por todas).

La precedente doctrina viene a ser ratificada en la más reciente STS de 26 de julio de 2006 , en cuanto recoge que es preciso tener en cuenta que el concepto al honor es de naturaleza cambiante según los valores e ideas sociales vigentes en cada momento ( SSTC números 185/1989 ; 223/1992 ; 170/1994 ; 76/1995 ; 139/1995 ; 176/1995 ; 180/1999 ; 112/2000 y 49/2001 ). Consiguientemente, la valoración de cualquier intromisión debe verificarse al margen de cualquier subjetivismo del afectado, porque toda esta materia "nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de rechazo" ( STC número 76/1995 ).

Y sigue diciendo, precisamente, por la necesidad de valorar las intromisiones al honor de una persona desde esas objetivas perspectivas, es por lo que los órganos judiciales deben disponer de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso que deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege ( SSTC números 180/1999 ; 112/2000 ; 49/2001 ).

Del mismo modo, ha de valorarse que, en caso de colisión con otros derechos fundamentales, ninguno de los derechos en conflicto es absoluto; en el conflicto entre las libertades reconocidas en el artículo 20 de la Constitución, de expresión e información, por un lado, y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, por otro, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en el Texto fundamental, pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades; es evidente que estos dos derechos o libertades no tienen carácter absoluto, aunque ofrezcan una cierta vocación expansiva; un primer límite inmanente es su coexistencia con otros derechos fundamentales, tal y como se configuren constitucionalmente y en las leyes que los desarrollen, entre ellos, muy especialmente, a título enunciativo y nunca "numerus clausus", los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen ( SSTC números 179/1986 , 231/1988 , 197/1991 , 214/1991 , 223/1992 , 336/1993 , 170/1994 , 78/1995 , 173/1995 , 176/1995 y 204/1997 ). El análisis para sopesar los derechos en conflicto se hará en consideración de la clase de las libertades ejercitadas, ya que las reconocidas en el artículo 20 de la Constitución (libertad de expresión y libertad de información) son diferentes, y les corresponde distinto tratamiento jurídico ( SSTC números 6/1981 , 104/1986 , 165/1987 , 107/1988 , 105/1990 , 223/1992 , 42/1995 , 76/1995 , 78/1995 , 176/1995 , 204/1997 , 144/1998 , 192/1999 y 297/2000 , y STS de 11 de febrero de 2004 ).

No cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de opinión, supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones, pues la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la dignidad de la persona proclamada en su artículo 10.1 ( SSTC números 165/1997 , 20/1990 , 105/1990 , 172/1990 , 214/1991 , 85/1992 , 20/1993 , 336/1993 , 42/1995 , 76/1995 , 78/1995 , 173/1995 , 176/1995 , 204/1997 , 180/1999 , 192/1999 , 112/2000 , 297/2000 y 42/2001 .

No obstante, es preciso tener en cuenta lo siguiente:

1º.-) Una cosa es el insulto y otra la utilización de expresiones "zafias, groseras y desprovistas del más mínimo atisbo de elegancia, que denotan un indudable mal gusto que dicen más en disfavor de su autor que en demérito de la persona a que se refieren" ( STS de 6 de febrero de 2004 ).

2º.-) En la valoración de la intención "injuriante" es determinante el ánimo de autor, no sólo el "criticandi", "narrandi", "joquendi", sino también el "retorquendi", en el cual las palabras utilizadas están en conexión con una previa ofensa recibida o, como afirma la STS de 2 julio de 2001 , "responden, en muchas ocasiones, a piques o rivalidades entre autores".

3º.-) La proyección pública de los sujetos del litigio, mitiga seriamente el rigor de los calificativos utilizados hasta tal punto que la doctrina del Tribunal Constitucional ha manifestado que "la personalidad pública debe optar por un cierto riesgo en la lesión de sus derechos de la personalidad" ( STC número 165/1987 ).

4º.-) Para la valoración, es determinante el contexto en que se produjeron las expresiones, hasta tal punto que "no puede llegarse a una conclusión partiendo sólo de las expresiones, pues debe tenerse en cuenta el contexto en el que las palabras fueron pronunciadas, y valorarse el conjunto, examinando en todo caso el elemento intencional de la noticia, tal y como lo declaran la STS de 5 de junio de 1996 y la STC de 21 de noviembre de 1995 " ( STS de 6 de febrero de 2004 ).

En el mismo sentido precedente se pronuncia la STS de 7 de marzo de 2006 , precisando que la protección al derecho el honor viene determinada por otros conceptos, el primero de los cuales es que si se trata de información de hechos, sea inveraz y si se trata de expresión de opiniones no contenga epítetos injuriosos o descalificadores; el segundo, que no medie consentimiento directo o indirecto del interesado; y el tercero, la delimitación por la ley, por los usos sociales, por decisión de la autoridad de acuerdo con las leyes o por predominar un interés histórico, científico o cultural relevante; el concepto legal de la intromisión ilegítima viene determinado por la concurrencia de los presupuestos esenciales, que parten de la imputación de hechos o manifestación de juicios de valor (que anteriormente se añadía la divulgación) hasta llegar a la lesión de la dignidad de la persona.

Tercero. Desde la precedente doctrina general procede que descendamos al concreto supuesto de autos, en el que se nos presenta relevante el acuerdo a que se dice se ha llegado con la codemandada doña Carmen , que ha dado resarcimiento puramente moral, añadiendo declaración de satisfacción de la misma, manifestando aquélla que el libro o la obra a que se contrae la demanda es un texto divulgativo para entretenimiento y presenta a la demandante desde su perspectiva de personaje público, que no necesariamente coincide con la naturaleza y cualidades de la persona como tal, y que en ningún momento ha habido intención de ofender a la demandante; las presentes manifestaciones cabe entender que se presentan como el resarcimiento puramente moral a que se alude y se dice realizado por la autora del libro, desde ello y aun no existiendo cuestión en orden a la responsabilidad solidaria de la editora, que cual ha señalado la STS de 9 de marzo de 2006 , contempla únicamente una cuestión de puro y estricto derecho obligacional, la relativa a la determinación de las consecuencias que pueden derivar del mal uso del referido derecho fundamental, estableciendo a tales efectos una consecuencia jurídica lógica, la responsabilidad solidaria de quienes ocupan posiciones de autor, director o editor, de modo tal que cabe entender que producido el resarcimiento por uno cualesquiera de ellos a satisfacción del que demanda como perjudicado, se entiende el efecto extensivo a los demás, pues la satisfacción reparatoria de un hecho o conducta es una, provenga de donde provenga, aun siendo solidaria la obligación reparatoria, pues no ha de olvidarse que la solidaridad por naturaleza y por definición legal, art. 1137 del Código Civil, implica que cada acreedor tiene derecho a pedir y cada uno de los deudores a cumplir por entero la obligación, en el caso concreto la reparación, que por demás se desnaturaliza si se entienden satisfechas por el autor de lo que se dicen expresiones atentatorias al honor y la intimidad, frente a la editorial; en cualquier caso es de señalar que ya en la demanda y se reitera a lo largo del procedimiento por la demandante, la misma se trata de un personaje de carácter público, lo que hace, como más arriba ha quedado reflejado, que al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad, disminuyendo su protección del derecho al honor, diluyéndose el de la intimidad; también se debe valorar el concepto del honor, tanto desde el aspecto subjetivo como el objetivo, en que no basta la subjetiva y quizá suspicaz versión del interesado, sino que se debe combinar con un criterio más imparcial y objetivo, en función como resulta de la documental aportada a los autos de la propia conducta de la demandante, la que referimos en atención al hecho generador de ese carácter público que reconoce, siendo así que el libro a que la demanda se contrae en su conjunto considerado viene a constituir un relato de cómo ha llegado la demandante a ocupar esa consideración, destacando aspectos que se estiman relevantes para ello, con expresiones que en su contexto viene a significar un animus narrandi en justificación, con reflejo de lo que consta en otras publicaciones, siendo que las expresiones a que se hace referencia en la demanda vienen dadas en relación con el propósito de la publicación y en relación con las opiniones que se reflejan, de modo que contextulizadas esas expresiones, les hace perder carácter insultante, ultrajante u ofensivas y no innecesarias con el propósito de la obra, de modo tal que en modo alguno cabe entender la existencia de insulto gratuito, siendo como indicábamos que no cabe aislar un texto de su contexto, desde lo precedente y a la vista de la documental que se acompaña a las respectivas contestaciones a la demanda y de las expresiones, no negadas, que de la demandante se recogen en esas otras publicaciones, lo que hace no que acudamos al reportaje neutral, que ha de ser mero transmisor de las declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia, y, por lo tanto, si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral, pero sí que esas otras y anteriores publicaciones, con expresiones de la propia demandante, sirvan para lo que es contenido del libro, que en definitiva no viene a añadir nada en valoración sociológica a lo que consta en esas otras y anteriores publicaciones, y sí sólo a servir de soporte, en parte, a lo que es contenido global del libro y con la finalidad más arriba indicada, siendo que de esas otras publicaciones se extrae, como también indicábamos, cual ha sido el camino de la demandante para lograr ese publicidad que obtiene, con propias expresiones que retroalimentan esa ganada publicidad, siendo que el libro contiene también expresiones de admiración de la demandante, y desde todo lo precedente y en atención mismo al contenido de las expresiones que en demanda se señalan y que en el escrito de interposición del recurso se reproducen y explican, que estemos en el caso de estimar el recurso y de revocar la sentencia a la que se contrae, procediendo la desestimación de la demanda contra al ahora apelante formulada, dado que frente a la codemandada Carmen viene dictado auto, consentido por ambas partes, acordando el sobreseimiento del proceso respecto a la misma.

Cuarto. A tenor de lo que prescribe el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que por la estimación del recurso no proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas, y por la desestimación de la demanda respecto a la ahora apelante, que proceda hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, a tenor de lo que prescribe el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y estimar que el asunto no presenta serias dudas de hecho de derecho; no siendo de pronunciarse en cuanto a las costas de la codemandada doña Carmen en atención al auto de sobreseimiento en su relación recaído.»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Salome , se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Por violación de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta, artículo 65.2 que impone la responsabilidad civil por actos u omisiones ilícitos, no punibles, que será exigible a los autores, directores, editores, impresores e importadores o distribuidores de impresos extranjeros con carácter solidario.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El precepto que se cita como infringido es plenamente aplicable al caso de autos, siguiendo la doctrina de nuestro Tribunal Supremo recogida en SSTS de 18 de noviembre de 2004 y 9 de marzo de 2006 .

Expone la recurrente que aunque la sentencia recurrida reconozca la solidaridad señala que el acuerdo alcanzado con la autora del libro debe beneficiar a la editorial, pues el resarcimiento moral de la demandante frente a un demandado, debe beneficiar a todos, extremo del que discrepa pues si bien en el caso concreto, la autora se disculpó y hubo un compromiso tácito de no volver a agredir a la recurrente, dicho acuerdo no fue extensivo a la editorial que no quiso ratificarlo y mostró su voluntad de seguir sacando ediciones del libro litigioso, por lo que es obvio que al subsistir la intromisión y no haber logrado resarcimiento alguno se mantiene su legitimación activa frente a la editorial.

Al entender la sentencia recurrida que la recurrente, al desistir de la demanda respecto de la autora del libro, renunció tácitamente contra todos, rompe con la solidaridad que marca la Ley de Prensa e Imprenta y con el artículo 9.2 de la LO 1/1982 que permite que el perjudicado pueda solicitar la declaración de intromisión, la prohibición de reiteración y la indemnización contra uno o contra todos los demandados.

Concluye que las disculpas de la autora del libro no pueden beneficiar o proyectarse sobre otra parte que, siendo codemandada ha actuado de otro modo, ni puede entenderse que una simple disculpa equivalga a un total resarcimiento.

Motivo segundo. «Por infracción de los artículos 2 y 7 LO 1/1982 y de la jurisprudencia aplicable en materia de derecho al honor e intimidad.»

El libro que parece ser una biografía contiene múltiples datos erróneos y falsos sobre la demandante pues no ha sido contrastado con esta, además de atentar contra su honor y desmerecerla públicamente pues se la presenta como una persona vulgar, zafia y simple, incluso conflictiva e interesada, el texto tiene un tono peyorativo, que excede de la sana crítica y carece de fin divulgativo.

El carácter público de la demandante no puede justificar las manifestaciones referidas a ella que se contienen en el libro litigioso pues además de ser falsas lesionan gravemente su honor e intimidad.

Se vierten comentarios hacia su persona y familia injustificados y de carácter despectivo que no tienen por objeto informar ni opinar sino simplemente insultar y que además no tienen encaje en la doctrina del reportaje neutral.

Acreditada la existencia de intromisión ilegítima el perjuicio se presume, de lo que no se duda en el caso concreto al existir una relación de causalidad entre las manifestaciones y el desdoro producido.

No cabe ampararse la periodista en la libertad de información ni de expresión puesto que las manifestaciones vertidas en su libro son falsas, carecen de interés público y sirven a lo sumo para abrigar una curiosidad malsana.

Motivo tercero. «Por error en la interpretación de la LO 1/82 y la jurisprudencia que le resulta aplicable al fijar la responsabilidad de la parte a quien se imputa la vulneración del derecho al honor.»

La sentencia recurrida confunde la libertad de expresión y de información con el derecho a proferir ofensas personales y difamar. Tras analizar los límites del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar recogidos jurisprudencialmente concluye que en el caso que nos ocupa no debe confundirse el «interés general» o «interés público» con la satisfacción de la curiosidad del público, fomentada de forma interesada por los medios de comunicación social, tratándose en este caso, en teoría, de una biografía que manipula declaraciones de la recurrente para presentarla como una persona zafia y desautorizarla ante los demás, incluso como madre.

En conclusión en el presente caso, no se dan los mínimos presupuestos para una preeminencia del derecho a informar y a expresarse libremente.

Termina solicitando de la Sala «Que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva... admitir a trámite el recurso; y en definitiva, previa celebración de vista, dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, declarando que procede estimar la pretensión de la actora y ahora recurrida, declarando que se ha vulnerado su derecho al honor y que procede que prospere su demanda indemnizatoria, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.»

SEXTO

Por auto de 8 de septiembre de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de editorial Asociación Cultural Amigos del Arte Popular (ACADAP), se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Primera: Existe causa de inadmisibilidad respecto a este motivo pues la infracción del art 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta no es susceptible de integrar el recurso de casación.

Segunda: La actora ya ha sido resarcida moralmente por la autora del libro, inicialmente demandada, tal y como se reconoce en la sentencia recurrida al señalar que el resarcimiento moral recibido por uno de los inicialmente codemandados tiene efectos en los demás. De la lectura del documento que presenta la autora del libro resulta que en modo alguno se disculpa, ni muestra arrepentimiento o compromiso alguno y sin embargo la demandante se da por resarcida moralmente. Dicha actuación tiene una repercusión directa en la consideración que la propia actora tiene sobre la obra, reconociendo que no es un relato sobre ella sino sobre el personaje público creado

Tercera: No se ha vulnerado el derecho al honor de la demandante. Según pacífica jurisprudencia a la hora de valorar una expresión como indudablemente ofensiva o injuriosa, ha de estarse tanto al contexto en el que se vierten y a las circunstancias que las rodean, como a la proyección pública de la persona a que se refieren y por supuesto a su gravedad, objetivamente consideradas ( STS n.º 119/2008, de 20 de noviembre de 2008 ). Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, resulta que en modo alguno puede decirse que se han vertido expresiones ofensivas o injuriosas si se tienen en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. Proyección pública de la persona. La demandante es un personaje de carácter público, el cual al haber optado libremente por tal condición debe soportar un cierto riesgo en la lesión de sus derechos de la personalidad disminuyendo su protección del derecho al honor. La jurisprudencia ha considerado que los personajes con notoriedad pública que poseen tal notoriedad por difundir habitualmente hechos de su vida privada corren el riesgo de que la información revelada sobre su vida privada se pueda ver sometida a una mayor difusión de la pretendida ( STC 15 de julio de 1999 ).

  2. Circunstancias que rodean al personaje. En el presente caso debe tenerse en cuenta que el libro recoge expresiones y manifestaciones realizadas por la propia actora sobre sí misma, lo que hace que estemos ante algo similar al denominado «reportaje neutral». Además ha de tenerse en cuenta que la actora, no solo es un personaje público, que ha de aceptar mayor intromisión en su honor e intimidad que el resto de los ciudadanos, sino que ella misma hace de dicha actividad su modo de ganarse la vida.

  3. Contexto en el que se vierten las expresiones. El libro cuestionado no es propiamente una biografía sino que, analizado en su conjunto, es un auténtico homenaje a la demandante, realizado en tono coloquial, incluyendo la portada, contraportada y el título. El libro se limita a analizar el fenómeno mediático que representa la demandante y que se ha ido configurando por sus propias autodefiniciones, peculiares comportamientos, así como por la utilización de un vocabulario particular y con el que parece identificarse una parte importante del público al que se dirige. Además las expresiones vertidas en el libro además de ser realizadas en tono coloquial todas ellas se refieren a a cuestiones cuya divulgación es necesaria para el análisis realizado en el libro, especialmente cuando las expresiones que pueden tener algún contenido vejatorio han sido difundidas de sí misma por la propia actora.

  4. No existen expresiones injuriosas y de haberlas, estarían amparadas por la libertad de expresión. En este contexto las opiniones vertidas en el libro ni han lesionado la dignidad de la Sr. Salome , ni han menoscabado se fama, ni atentado contra su propia estima.

  5. La información que se comunica en la obra tiene relevancia para la comunidad, incluso existen trabajos de investigación del fenómeno Salome en la universidad.

Cuarta. Para el solo caso de que se estimase el recurso ha de tenerse en cuenta que la actora ya ha sido resarcida y, en cualquier caso, no se establece pauta alguna para valorar el daño supuestamente causado, ni acredita los perjuicios que se le han irrogado.

Termina solicitando de la Sala «que vengo a solicitar que, a los efectos oportunos, se declare que se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24 CE. En efecto, la vista del presente juicio fue celebrada el día 28 de octubre de 2005 . La sentencia, de fecha 26 de diciembre de 2007 , fue notificada a esta parte el día 10 de enero de 2008, 27 meses después de celebrada la vista, y sin causa legal alguna que justifique tal dilación, cuestión que habrá de tomarse en cuenta a la hora de dictarse la sentencia, pues las partes no deben ser las perjudicadas de tal situación.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal informa en resumen lo siguiente:

Se alega por la recurrente que se ha infringido el artículo 65.2 de la Ley 14/1966 de Prensa e Imprenta y que se ha conculcado su derecho al honor porque la información dada por la demandada sobre su persona y vida es inveraz, no se encuentra amparada por la doctrina del reportaje neutral y además es insultante.

Considera que no se ha infringido el artículo 65.2 de la Ley 14/1966 de Prensa e Imprenta puesto que la sentencia recurrida en su fundamentación afirma que no se cuestiona la responsabilidad solidaria de la editora y basa la desestimación de la demanda en otros argumentos que son plenamente compartidos.

En el caso que nos ocupa, respetando la base fáctica de la sentencia de la sentencia, se deduce que la información es veraz, que concurre interés público en este tipo de género frívolo o de entretenimiento.

La demandante es un personaje de proyección pública que ha adquirido dicha cualidad por determinados acontecimientos de su vida privada, por su relación afectiva con un torero, por la que dio el salto a la fama y que dio lugar a que hablara en programas de televisión y prensa sobre su vida privada, razones por las que su derecho al honor se encuentra disminuido.

Como dice la sentencia recurrida, las expresiones utilizadas no son insultantes ni injuriosas y además hay que analizarlas formando parte del contexto y de manera global. El libro no tiene entidad bastante para configurar un ataque al honor de la persona tomando en consideración la personalidad de las partes, el contexto en que se han producido, así como el marco y circunstancias en que todo acontece.

Ha habido una actuación previa de la demandante, que dio lugar a la utilización por la demandada de su manifestaciones en publicaciones y programas de televisión previos, delimitándose el derecho al honor de aquella, quien por sus propios actos no mantiene reservado ningún ámbito de su personalidad para sí mismo o su familia (artículo 2.1 de la LO 1/1982 ) pues el contenido de la publicación deriva precisamente de su aparición en programas televisivos o revistas del género frívolo o de entretenimiento y no de su dedicación a la política ni de su reconocimiento científico, cultural o artístico. El personaje que alcanza la fama por sus apariciones públicas y despierta el interés informativo de los medios de entretenimiento difundiendo datos de su vida privada ve disminuido su derecho al honor.

Por todas las razones expuestas interesa que los motivos sean desestimados.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 22 de junio de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D.ª Salome interpuso demanda de protección del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar frente a D.ª Carmen , como autora del libro Arriba la Esteban y frente a la editorial A.C.A.D.A.P., como editora del mismo, al entender que en el libro se incluyeron comentarios y se hicieron manifestaciones que además de ser falsas son vejatorias para la misma, interesando la condena de los demandados a resarcir económicamente a la actora en la cantidad de 30 000 euros.

    Por las representaciones de la demandante y de la codemandada Sra. Carmen , con posterioridad a la audiencia previa y antes del juicio, se presentó escrito poniendo en conocimiento del Tribunal que habían llegado a un acuerdo transaccional extrajudicial, que había dado resarcimiento puramente moral a la demandante, al manifestar que el libro era un texto divulgativo para entretenimiento y que presentaba a la demandante desde la perspectiva de personaje público, que no necesariamente coincide con la naturaleza y cualidades de la persona como tal, y que en ningún momento había tenido intención de ofender. El procedimiento siguió con la otra codemandada.

  2. El Juzgado estimó íntegramente la demanda y condenó la editorial A.C.A.D.A.P. por infracción del derecho al honor de la demandante a indemnizarla en 30 000 € y a publicar la sentencia, y la condenó en costas. Tuvo a la actora por desistida de la demanda respecto de Carmen . La sentencia se fundó, en síntesis, en que (a) el libro condensa a modo de recopilación una serie de expresiones y manifestaciones pronunciadas en diferentes contextos y momentos por la demandante, las cuales sin ser propiamente injuriosas, son altamente vulgares, siendo utilizadas por la autora del libro en un aparente tono coloquial, con un matiz peyorativo hacia la demandante que excede de la sana crítica para presentarla como una persona zafia, burda, poco refinada, ignorante, vulgar y además, conflictiva, atentando así contra su estima y consideración ajena; (b) el carácter público o de personaje famoso de la demandante no justifica el ataque a su derecho al honor o a su intimidad cuando, como sucede en el caso que nos ocupa, la información difundida no tiene un interés público innegable ya sea por la trascendencia de los hechos o por la cualidad de la persona a la que se refiere; (c) no se trata de difusión de noticias o de hechos que puedan interesar a un elevado número de personas, sino ante comentarios que pueden saciar curiosidades de algunos sectores públicos fomentando burlas e ironías que redundan en descrédito de la persona afectada pues lo que hace el libro es utilizar las propias expresiones de la demandante, ordinarias, vulgares y simples, para incitar actitudes morbosas y de desprecio hacia ella y así lucrarse.

  3. La Audiencia Provincial revocó esta sentencia al apreciar que no se había producido ninguna vulneración en el derecho al honor de la demandante. Se fundó, en síntesis, en que (a) es relevante el acuerdo al que llegó la actora con la codemandada Sra. Carmen por el que quedó resarcida moralmente, de manera que producido el resarcimiento por cualquiera de los responsables solidarios a satisfacción del que demanda como perjudicado, se entiende el efecto extensivo a los demás; (b) la demandante es un personaje de carácter público que ha optado libremente por tal posición, por lo que debe soportar un cierto riesgo de una lesión a sus derechos de la personalidad; (c) el libro, considerado en su conjunto, constituye un relato de cómo ha llegado la demandante a ocupar esa consideración, destacando aspectos que se estiman relevantes para ello, con expresiones que en su contexto viene a significar un animus narrandi , con reflejo de lo que consta en otras publicaciones, de modo que contextualizadas les hace perder carácter insultante u ofensivo, y no innecesarias con el propósito de la obra; (d) no concurren los requisitos del reportaje neutral, sino que las publicaciones con expresiones de la demandante sirven para lo que es el contenido del libro, que en definitiva no viene añadir nada en valoración sociológica a lo que consta en esas otras y anteriores publicaciones, extrayéndose de las mismas cual ha sido el camino de la demandante para lograr esa publicidad.

  4. Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por D.ª Salome , el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1.º LEC , por afectar el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Por violación de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta, artículo 65.2 que impone la responsabilidad civil por actos u omisiones ilícitos, no punibles, que será exigible a los autores, directores, editores, impresores e importadores o distribuidores de impresos extranjeros con carácter solidario.

El motivo se funda, en síntesis en que resulta plenamente aplicable la responsabilidad solidaria de los editores con el autor de la infracción del derecho al honor establecida en el artículo 65.2 de la Ley de Prensa y reconocida por el TS. Sostiene que si bien la autora del libro se disculpó y hubo un compromiso tácito de no volver a agredir a la recurrente, dicho acuerdo no fue extensivo a la editorial que no quiso ratificarlo y mostró su voluntad de seguir sacando ediciones del libro litigioso, por lo que al subsistir la intromisión y no haber logrado resarcimiento alguno se mantiene su legitimación activa frente a la editorial, sin que las disculpas de la autora del libro puedan beneficiar o proyectarse sobre la otra codemandada que actuó de otro modo.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Responsabilidad solidaria.

Esta Sala ha declarado en sentencia de 17 de marzo de 2004 que cuando no está individualizada la responsabilidad personal de cada uno de los intervinientes, ha de decretarse la responsabilidad solidaria, sin que sea imprescindible para ello acudir al precepto invocado, en referencia al artículo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta, si bien no aprecia motivo que eluda su aplicación ( SSTS 17 marzo de 2004 sentencia de 4 de noviembre de 1986 , 7 de marzo de 1988 , 11 de febrero de 1988 , 19 de febrero de 1988 , 20 de febrero de 1988 , 20 de febrero de 1989 y 4 de julio de 1991 ) concluyendo que la responsabilidad civil por vulneración de los derechos fundamentales regulada en la Ley 1/1982, de 5 de mayo , se rige por el principio culpabilístico de la responsabilidad como se pone de manifiesto en la descripción de las distintas conductas infractoras que se recogen en su articulado; en las que se pone de manifiesto la necesidad de la concurrencia de una intencionalidad dirigida a la publicación o divulgación de la noticia o información, tanto escrita como gráfica.

Si bien, en términos generales, la responsabilidad de las editoriales se justifica en la culpa del editor en cuanto que no es ajeno al contenido de la información y opinión que se difunde con la publicación del libro, puesto que para su publicación o distribución se requiere un examen previo sobre el contenido de la obra, en el caso que nos ocupa, resulta que la explicación o declaración que hizo la autora del libro y que dio resarcimiento moral a la demandante hace perder efecto lesivo a la conducta de la editorial, cuya contribución en la causación de la supuesta intromisión no ha sido independiente de la de la autora del libro, sino que ha sido accesoria o auxiliar, especialmente si se tiene en cuenta el contenido de la declaración efectuada por la propia autora del libro donde se dice que el libro es un texto divulgativo para entretenimiento, que presenta a la demandante desde su perspectiva de personaje público, distinto de la persona como tal y que nunca hubo intención de ofender y que produjo el resarcimiento moral de la demandante.

De esta forma esta Sala comparte la apreciación de la sentencia recurrida que considera que el resarcimiento moral que produjo la declaración de la autora del libro a que antes se ha hecho referencia a la demandante hace perder efecto lesivo a la conducta de la editorial que se limitó a distribuir su texto, beneficiándose esta última del mismo.

CUARTO

Enunciación de los motivos segundo y tercero.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Por infracción de los artículos 2 y 7 LO 1/1982 y de la jurisprudencia aplicable en materia de derecho al honor e intimidad.

El motivo se funda, en síntesis en que el libro que parece ser una biografía contiene múltiples datos erróneos y falsos sobre la demandante, no ha sido contrastado con esta, atenta contra su honor y su intimidad personal y familiar al desmerecerla públicamente pues se la presenta como una persona vulgar, zafia y simple, incluso conflictiva e interesada, tiene un tono peyorativo, excede de la sana crítica y carece de fin divulgativo, sin que el carácter público de la demandante pueda justificar las manifestaciones que se contienen en el libro litigioso, pues además de ser falsas lesionan gravemente su honor e intimidad.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Por error en la interpretación de la LO 1/82 y la jurisprudencia que le resulta aplicable al fijar la responsabilidad de la parte a quien se imputa la vulneración del derecho al honor.

Este motivo se funda en síntesis en que el juicio de ponderación entre los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida no es correcto pues confunde la libertad de expresión y de información con el derecho a proferir ofensas personales y difamar, así como el «interés general» o «interés público» con la satisfacción de la curiosidad del público, fomentada de forma interesada por los medios de comunicación social, tratándose en este caso, en teoría, de una biografía que manipula declaraciones de la recurrente para presentarla como una persona zafia y desautorizarla ante los demás, incluso como madre.

Estos dos motivos están en estrecha relación entre sí y deben ser examinados conjuntamente. Ambos deben ser desestimados.

QUINTO

El derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión y de información.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 , 25 de octubre de 2010, RC n.º 88/2008 , 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 y 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ).

  2. En este proceso se ha invocado la libertad de expresión frente al derecho al honor. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión e información es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; (ii) la prevalencia de la libertad de información, dado su puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito den la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5); (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

SEXTO

Prevalencia de la libertad de información y de expresión sobre el derecho al honor en el caso examinado.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto fundamenta los siguientes razonamientos que exponemos siguiendo los correlativos epígrafes del FD anterior, conformes con el dictamen del Ministerio Fiscal:

  1. Un examen del libro, así como de los comentarios reseñados en la demanda y a los que se refiere la sentencia recurrida revela que el mismo contiene en su mayor parte opiniones, apreciaciones personales e impresiones sobre el personaje de Salome , su entorno, circunstancias y el fenómeno mediático que representa. Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte, y, por otra, la libertad de expresión, en la medida en que se utilizan expresiones y se emiten juicios de valor de fuerte contenido crítico sobre la persona y circunstancias de la demandante.

  2. Desde el punto de vista abstracto, dado que estamos en presencia del ejercicio de la libertad de expresión, (i) debe partirse de la prevalencia de este derecho frente al derecho al honor del demandante (ii) no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas en relación a la demandante tiendan a menoscabar su reputación, ni siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor de la demandante puede invertir la posición prevalente que la libertad de expresión ostenta en abstracto en una sociedad democrática.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Las partes reconocen que la demandante es una persona de proyección pública, en el sentido de que goza de enorme popularidad, aunque esta celebridad y conocimiento público no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino del fenómeno mediático en el que se ha convertido su persona y del interés suscitado en general por el conocimiento de su vida. Se trata por tanto de un interés público relativo por el hecho de que se trata de una obra literaria que no tiene por objeto contribuir al debate público en una democracia y el interés existente es únicamente el que puede derivarse del conocimiento de la vida de las personas que gozan de notoriedad pública.

(ii) El requisito de veracidad no parece en el caso examinado relevante para el resultado de la ponderación que debe efectuarse puesto que el libro, como se ha dicho, contiene en su mayor parte comentarios personales opiniones y juicios de valor de su autor que parten de unos datos fácticos veraces, al menos no se ha probado su falsedad, y no puede decirse que en el se añadan datos significativos al conocimiento objetivo de los hechos sobre los se formula la opinión al haber sido ya difundidos por otras publicaciones o incluso por la propia demandante.

(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las frases y expresiones empleadas en el libro puede ser revertido el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial a favor de la prevalencia de la libertad de expresión.

La recurrente funda su pretensión en relación con este punto afirmando que el libro que parece ser una biografía contiene múltiples datos erróneos y falsos sobre ella, además de atentar contra su honor y desmerecerla públicamente pues se la presenta como una persona vulgar, zafia y simple, incluso conflictiva e interesada, el texto tiene un tono despectivo y peyorativo, que excede de la sana crítica y carece de fin divulgativo.

Esta Sala no puede compartir esta apreciación pues si bien, en algunos casos, se alude a la demandante en términos de descalificación, utilizando expresiones inadecuadas, en otros, se la ensalza y se destacan sus virtudes, pues tal y como ha reconocido la autora del libro, este presenta a la demandante desde su perspectiva de personaje público, personaje que ella ha fraguado gracias a sus frecuentes apariciones e intervenciones en los diferentes medios de comunicación, fomentando así con sus propios actos el interés en su vida privada.

Coincidimos con la sentencia recurrida en que el libro contiene un relato de cómo la demandante ha conseguido ocupar la posición de notoriedad y proyección pública de la que actualmente goza, recorriendo y repasando los momentos o episodios más destacados de su vida, recogiendo opiniones y testimonios de diferentes personas, algunas cercanas a ella e incluso frases o declaraciones de ella recogidas en otras publicaciones, lo que provoca que las expresiones y alusiones a la demandante contenidas en la citada obra deban ser entendidas en dicho contexto, donde pierden todo su carácter ofensivo o insultante, considerándose necesarias para conseguir el propósito de la obra que no es otro que ilustrar a los lectores del camino seguido por la demandante para alcanzar el éxito.

En otro orden de cosas, resulta que el tono empleado es informal, coloquial e incluso distendido correspondiéndose los calificativos con el juicio crítico que la autora hace de la figura de Salome y no excede de los límites que constitucionalmente cabe imponer al derecho a la libertad de expresión que le asiste.

Tampoco puede decirse que la publicación del libro carezca de interés informativo pues de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2008 se viene reconociendo que « no toda información tiene que ser necesariamente política, económica, científica o cultural» , pues también « existe el género más frívolo de la información de espectáculo o entretenimiento» , encuadrándose el libro dentro de este género.

En consecuencia debe prevalecer el ejercicio de la libertad de expresión junto con el derecho a la creación científica, artística o técnica, frente al derecho al honor de la demandante, en la medida en que pueda verse afectada por el relato contenido en el libro citado.

OCTAVO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Salome contra la sentencia de 5 de noviembre de 2008 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 362/2008 dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1027/2004, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid , cuyo fallo dice literalmente:

    Fallamos.

    Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad A.C.A.D.A.P. contra la sentencia dictada con fecha 26 de diciembre de 2007 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Madrid bajo el núm.1027/2004 , debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto estima la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Salome frente a la ahora apelante y desestimar y desestimamos dicha demanda, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la ahora apelante y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada, debiendo estarse respecto a la otra codemandada al auto de sobreseimiento en la instancia recaído.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jose Antonio Seijas Quintana, Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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