STS 1241/2003, 22 de Diciembre de 2003

PonenteD. Clemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2003:8375
Número de Recurso646/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1241/2003
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, como consecuencia de autos número 700/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Murcia, sobre protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, el cual fue interpuesto por la mercantil LA OPINIÓN DE MURCIA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en el que es recurrido Don Alexander , representado por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Murcia, fueron vistos los autos, promovidos a instancia de Don Alexander , contra LA OPINIÓN DE MURCIA S.A., sobre protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...en su día se dicte sentencia en la que se condene a la sociedad LA OPINIÓN DE MURCIA S.A. a:

  1. Se declare que el reportaje publicado en el periodico LA OPINIÓN DE MURCIA de fecha 13 de Mayo de 1993, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor Don Alexander .

  2. Se condene a LA OPINIÓN DE MURCIA S.A. a satisfacer la suma de UN MILLON DE PESETAS en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos y el daño moral sufrido por la intromisión ilegítima al honor de mi representado.

  3. Se condene a la demandada, a publicar y difundir el fallo de la sentencia que en este procedimiento recaiga, con el mismo formato que se publicó en su día el reportaje objeto de este procedimiento.

  4. Se condene a LA OPINIÓN DE MURCIA S.A. al pago de las costas causadas en este procedimiento, pues así procede y es de hacer en Justicia que pido".

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia por la que, sin entrar en el fondo del asunto, desestime la demanda por prescripción de la acción; o entrando en el fondo del asunto, desestime igualmente la demanda absolviendo a la demandada por entender que no ha habido intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, con expresa imposición de las costas al demandante".

Con fecha 1 de Diciembre de 1995, el Ministerio Fiscal contestó a la demanda interesando al Juzgado: ..."tener por personado al Ministerio Fiscal en dicho autos y por contestada la demanda en tiempo y forma y, en su día, dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de Mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez, en representación de Don Alexander , contra la sociedad LA OPINIÓN DE MURCIA S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que el reportaje publicado en el periodico LA OPINIÓN DE MURCIA de fecha 13 de Mayo de 1993, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor Don Alexander y debo condenar y condeno a LA OPINIÓN DE MURCIA a pagar la suma de UN MILLON DE PESETAS en concepto de indemnización por daño moral así como a publicar y difundir el fallo de la sentencia con el mismo formato que se publicó el reportaje objeto del procedimiento dentro del plazo de cinco días desde la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Murcía, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 27 de Diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Don Juan Tomás Muñoz Sánchez en nombre y representación de LA OPINIÓN DE MURCIA S.A. frente a la sentencia de 29 de Mayo de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Murcia en los autos de incidente de la Ley del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen tramitados con el número 700/1995, del que deriva el rollo 234/1997, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante."

TERCERO

El Procurador Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en representación de LA OPINIÓN DE MURCIA S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Por infracción del artículo 1968 del CódigoCivil en número 2º, al haberse interpuesto la demanda transcurrido el plazo de un año de prescripción previsto para la acción ejercitada, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo segundo: Por infracción del artículo 1218 del Código Civil y del valor probatorio otorgado a los documentos públicos en dicho precepto, al no haberse tenido en consideración determinados documentos obrantes en autos (documento número 2 del escrito de demanda), consistentes en testimonio de diligencias penales, con sentencias en primera y segunda instancia aportadas y admitidas a instancia de parte, como prueba documental, al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo tercero: Por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, al amparo del motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de Don Alexander , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas al recurrente y demás efectos derivados de la desestimación".

El Fiscal con fecha 21 de Octubre de 2003, emitió informe en el que estima que procede acoger este motivo tercero dando lugar a la casación de la sentencia y al dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de Diciembre de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Don Alexander se formuló demanda mediante procedimiento establecido en las Secciones II y III de la Ley 62/1978, de 26 de Diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra LA OPINIÓN DE MURCIA S.A., por la que interesaba se dictaran los pronunciamientos siguientes:

.- La declaración de que el reportaje publicado en el períodico LA OPINIÓN DE MURCIA, de fecha 13 de Mayo de 1993, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

.- La condena a LA OPINIÓN DE MURCIA S.A., al pago al demandante de la cantidad de 1.000.000 de pesetas por los perjuicios y el daño moral sufridos por la intromisión ilegítima en su honor.

.- La condena a la demandada a publicar y difundir el fallo de la sentencia que recayera en el procedimiento con el mismo formato que se publicó en su día el reportaje objeto de la pretensión deducida en la demanda.

En sentencias dictadas en primera y en segunda instancia se estimó íntegramente la demanda con imposición del pago de costas causadas en las dos instancias a la entidad demandada.

Por esta última se ha formulado recurso de casación contra la sentencia dictada en virtud del recurso de apelación por ella interpuesto y al mismo se ha opuesto la representación del demandante.

Por el Ministerio Fiscal, en contestación al recurso de casación formulado, se ha examinado los tres motivos del mismo y acogiendo el referido al fundamento de la pretensión esgrimida, estima que procede su acogimiento, dando lugar a la casación de la sentencia y al dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de la cuestión litigiosa (reducida a ponderar si en el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información correspondiente a la dirección del períodico de la empresa demandada, se ha incurrido o no en intromisión ilegítima en el honor del actor, por haber incurrido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 7 de la Ley 1/1982, de 5 de Mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen), conviene señalar los particulares del texto que se invoca que constituyen la esencia de la misma:

En el número referido de LA OPINIÓN DE MURCIA se publica reportaje bajo los siguientes titulares

"LA FORMACIÓN POLÍTICA EXIGE EL CESE DE Alexander Y RECURRE SU RECHAZO DE SU LISTA EN LA REGIÓN". EL PARTICO CANTONALISTA DEL SURESTE CALIFICA DE "IGNORANTE" AL PRESIDENTE DE LA JUNTA ELECTORAL.

Y en el referido reportaje se insertan las siguientes expresiones: El Presidente Nacional de este Partido, Luis Miguel , afirmó a esta redacción que"nuestro Partido está registrado oficialmente desde hace cuatro años, por lo que no entendemos esta postura, salvo que este señor sea un murcianista acérrimo". Posteriormente, a través de un comunicado público Luis Miguel acusó a Alexander de que "por teléfono dice unas cosas, por escrito otras, a la prensa todo lo contrario y sus argumentos legales son tan pobres que sólo constituyen juicios de valor improcedentes. El señor Alexander o es un ignorante que no sabe interpretar la legislación vigente o es un embustero que miente al decir que no estamos legalizados o que no enmendamos lo del Sureste"."No sabe lo que dice". Luis Miguel señala que el último día de las candidaturas, el pasado día 9 de Mayo, presentó la correspondiente enmienda ("obra en nuestro poder documentación que demuestra lo contrario",)a pesar de que el Presidente de la Junta Electoral, según afirmaron desde este Partido,"no apareció en la Junta en todo el día". "El Presidente de la Junta Electoral de Murcia, no sabe lo que dice ni lo que hace", comentó Luis Miguel .

A raíz de la publicación de este reportaje, Don Alexander , Magistrado, Presidente de la Junta Electoral Provincial de Murcia formuló denuncia contra el autor de las manifiestaciones Don Luis Miguel y contra el periodista que redactó la noticia. Por el Juzgado de lo Penal se absolvió a Don Luis Miguel y por la Audiencia Provincial de Murcia, en grado de apelación, revocó la sentencia, condenándole a la pena de 20.000 pesetas de multa como autor de una falta contra el orden público.

Posteriormente, Don Alexander formuló la demanda objeto de estos autos.

La no admisión de la candidatura del referido Partido Político fue confirmada en su día por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

TERCERO

El exámen del presente recurso exige afrontar en primer lugar el motivo que cuestiona la apreciación estimatoria contenida en la sentencia impugnada, por referirse al fondo de la cuestión, y porque de ser estimado resultaría innecesario los otros dos motivos que se articulan.

El motivo tercero se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

Las normas constitucionales sobre la dignidad de la persona y libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 de la Constitución) y los valores superiores recogidos en el artículo 1.1 de la Constitución si bien integran mandatos jurídicos objetivos y de valor relevante, no pretenden la consagración constitucional de ninguna construcción dogmática, sea juridico-penal o de cualquier otro tipo (Sentencia del Tribunal Constitucional 150/91, de 4 de Julio).

De acuerdo con la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, su función en caso de conflicto entre ambos derechos (derecho al honor y libertad de información) consiste en determinar si la ponderación judicial de los derechos en colisión ha sido realizada de acuerdo con el valor que corresponde a cada uno de ellos y si la conclusión es afirmativa confirmar la resolución judicial aunque venga fundada en criterios y razonamientos no aceptables, pues lo decisivo no es la motivación sino que el ejercicio del derecho de información haya sido o no legítimo, aunque para llegar a la conclusión que corresponda (Sentencia del Tribunal Constitucional 172/90) sea preciso utilizar criterios distintos por la jurisdicción ordinaria, que no vinculan al Tribunal Constitucional ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de la sentencia judicial. (Sentencia del Tribunal Constitucional 40/92, de 30 de Marzo.

El requisito de la veracidad condiciona el ejercicio de la libertad de información, imponiéndole al comunicador un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales, que no se cumple con la simple afirmación de que lo comunicado es cierto o con alusiones indeterminadas a fuentes anónimas o genéricas, como las policiales, y sin que ello suponga que el informador venga obligado a revelar sus fuentes de conocimiento, sino tan solo acreditar que ha hecho algo más que menospreciar la veracidad o falsedad de su información, dejandola reducida a un conjunto de rumores deshonrosos e insinuaciones vejatorias o meras opiniones gratuitas que no merecen protección constitucional. (Sentencia del Tribunal Constitucional 123/93, de 19 de Abril.)

Se expone la anterior doctrina constitucional conocida como marco referencial sobre el concepto de reportaje neutral. El concepto de "reportaje neutral" es también aplicable a aquéllos casos en que el medio de comunicación no se limita a transcribir lo dicho por otro espontáneamente, sino que busca al tercero, le formula una serie de preguntas a las que éste contesta y esas declaraciones se publican en un reportaje más amplio. Pues lo relevante no es si el medio de comunicación ha obrado como un simple canal de difusión de lo que otros han dicho, o si es el propio medio de comunicación quien pergeña una entrevista que luego publicará, incluso en el caso de que medie un pago en metálico por ello, sino la neutralidad del medio de comunicación en la transcripción de lo declarado por ese tercero. Por tanto estaremos ante un "reportaje neutral" si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imagenes cuyo proposito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo transcrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde; es decir, cuando el medio, haya permanecido ajeno o no a la generación de la información, no lo fuera, y esto es lo que importa, respecto de la forma en que lo ha transmitido al público. (Sentencias del Tribunal Constitucional 41/94 y 22/95). Y en los "reportajes neutrales" la veracidad transcrita no es de lo transcrito, sino de la trascripción misma, esto es, la diligencia debida que debe probar el medio consiste, justamente, en la demostración de su neutralidad respecto de los transcrito. El medio de comunicación debe acreditar la conexión material de las declaraciones del tercero con el objeto del reportaje en el que esas declaraciones se integran, así como la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, para evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias. Si el medio de comunicación cumple con ese deber de diligencia, prueba de su neutralidad, el responsable de cuanto se diga en las declaraciones reproducidas será su autor material, esto es, quién las hace, pero no quién las reproduce. (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/97 y Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de Septiembre de 1994 Caso Jersild). (Sentencia 134/99, de 15 de Julio).

En atención a lo expuesto con carácter general y con particular subrayado la exposición de la doctrina sobre "reportaje neutral" elaborada por el Tribunal Constitucional, es evidente que la sentencia recurrida no ha efectuado de forma adecuada la ponderación entre el derecho a la información y el derecho al honor. Y esto es así porque así resulta de la lectura del texto del períodico en el que las afirmaciones afrentosas las hace un tercero, por lo que ha sido penalmente condenado, y el períodico se limita a recogerlas. Y la información así transcrita está debidamente justificada en su emisión, por el carácter público del asunto tratado (la inclusión del problema suscitado por el rechazo de la candidatura de un partido político a su participación en la contienda electoral por parte de la Junta Electoral correspondiente) y por el carácter también público de los que han resultado ofensor y ofendido en el honor del hoy demandante y recurrido. (El Presidente del partido político, que ha sido condenado penalmente, por tales declaraciones y el Magistrado en funciones de Presidente de la Junta Electoral Provincial de Murcia).

Así lo ha entendido el Ministerio Fiscal cuando estima que estamos ante un supuesto de "reportaje neutral"; y afirma que el períodico se limitó a informar sobre las manifestaciones que hizo el Presidente de un partido o grupo político excluído de un proceso electoral, con la intención de que fueran conocidas, que se hicieran públicas, lo que evidencia la condición de hechos noticiables por su directa relación con materia de interés general, las elecciones para cargos públicos y por la condición de las personas concernidas. El hecho de que el reportaje no representase la integridad de las manifestaciones, sino que fuese un resumen de aquéllas, y la inclusión en el mismo de la fotografia del Sr. Alexander que sin duda debió ser omitida, no pueden ser consideradas una "instrumentalización" de la noticia, valoración que el Ministerio Fiscal estima desacertada en cuanto descansa en una injustificada traslación al medio periodístico de lo que constituía estricta responsabilidad del autor material de los hechos, que en el proceso penal antes citado fue acusado por el Ministerio Fiscal como autor de un delito de desacato injurioso, si bien resultó finalmente condenado por una simple falta de respeto. La veracidad de la información --es dato significativo el entrecomillado del reportaje, expresivo de la autoría real de las manifestaciones--, es igualmente dato concluyente en cuanto incorporado al "factum" de la sentencia recurrida que alude expresamente a "su ajuste a la verdad", circunstancia por otra parte constatada en las Sentencias dictadas en el procedimiento penal cuyos hechos probados constituyen premisa de necesaria asunción en este caso.

En sentencia de esta Sala de fecha 24 de octubre de 2003, por aplicación de la denominada teoría de la "información o reportaje neutral" se entiende que se produce tal circunstancia cuando el entrevistado respondió "literalmente" a la pregunta de la entrevistadora y se respeta la doctrina sobre esa figura de varias sentencias de esta Sala en torno a este problema (Sentencias de 26 de Julio y 27 de Septiembre de 2000 y 11 de Abril de 2002). En esta doctrina se exime de responsabilidad por intromisión ilegítima en el honor del reclamante a cualquier otra persona o entidad distinta de la que emite las expresiones afrentosas.

Por todo lo expuesto el motivo tiene que ser atendido, con la consecuencia de anulación de la sentencia recurrida y asunción de la instancia por la Sala.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en primera instancia al demandante. Y en relación a las causadas en la segunda instancia y atendidas las circunstancias del caso y conforme a lo regulado en el artículo 896 de la misma Ley no procede imposición del pago de costas del recurso de apelación. Y en atención a lo previsto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imposición del pago de costas causadas en este recurso de casación, con devolución del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de LA OPINIÓN DE MURCIA S.A., contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 27 de Diciembre de 1997, y en su virtud:

  1. Se casa la referida Sentencia.

  2. Se desestima íntegramente la demanda formulada por Don Alexander contra LA OPINIÓN DE MURCIA S.A., con imposición del pago de costas causadas en la primera instancia al demandante.

  3. No se hace declaración sobre pago de costas causadas en el recurso de apelación ni en este recurso de casación, con devolución del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sierra Gil de la Cuesta Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Antonio Romero Lorenzo. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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