STS, 17 de Febrero de 2004

PonenteD. Óscar González González
ECLIES:TS:2004:1002
Número de Recurso4186/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 4186/1999, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGION DE MURCIA, representada por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez y dirigida por Letrado, contra la sentencia nº 45/1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 30 de enero de 1999 y recaída en el recurso nº 1178/1996, sobre paralización de los trabajos de extracción de recursos geológicos sin la oportuna autorización administrativa; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad Mercantil ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN, S.A., representada por el procurador Don Felipe Juanas Blanco, y dirigida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente se adjudicó a ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN S.A. las obras de la Autovía Cartagena-Alicante (CN- 332) en su tramo de circunvalación de Los Alcázares. Para la ejecución de dicha obra la adjudicataria procedió a contratar la extracción de material de vertedero de la finca propiedad de PORTMAN GOLF S.A, con destino a relleno de los terraplenes.

En virtud de la Inspección y posterior acta levantada por personal facultativo de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad Autónoma de Murcia, se constató que la empresa adjudicataria realizaba los trabajos de extracción con técnica minera de recursos de la Sección A) de la Ley de Minas, en el paraje conocido por "Los Blancos" en Cartagena, sin contar para ello con la oportuna autorización administrativa.

La indicada Dirección General por resolución de 3 de agosto de 1994 ordenó la paralización de los trabajos hasta su legalización. Interpuesto recurso ordinario es desestimado por la Consejería de Industria, Trabajo y Turismo.

Formulado recurso contencioso-administrativo es estimado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en sentencia de 30 de enero de 1999, anulando los actos recurridos por no ser conformes a Derecho.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de abril de 1999, mandando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 21 de mayo de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

Unico.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), por infracción del art. 11.4 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia en relación con el art. 37.3 del Reglamento General par la minería aprobado por Real Decreto 2837/78, de 25 de agosto, y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Terminando por suplicar sentencia que case la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia nº 45, de 30 de enero de 1999, recaída en el recurso 1178/96, dictando otra en su lugar que confirme la Orden de 16 de abril de 1996 del Consejero de Industria, Trabajo y Turismo por ser la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia competente para dictar dicha resolución.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 26 de julio de 2000, ordenándose por otra de fecha 22 de septiembre de 2000 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la sentencia recurrida, anulando los actos administrativos impugnados, con expresa imposición de costas a la recurrente y con todo lo demás que en Derecho proceda.

QUINTO

Por providencia de fecha de 9 de diciembre de 2003, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de febrero del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia estimó el recurso interpuesto por la entidad ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN S.A. contra los actos que ordenaron la paralización de las obras que ejecutaba en la Autovía Cartagena-Alicante (CN-332) en su tramo de circunvalación de Los Alcázares, porque consideró que se había incurrido en un vicio de incompetencia en aplicación del artículo 37.3 del Reglamento General para el Régimen de la Minería que dispone que "El cumplimiento de las prescripciones contenidas en el título III, en relación con los Servicios del Ministerio de Industria y Energía y cuantos se refieren a la aplicación de la técnica minera, respecto a los aprovechamientos de los recursos de la Sección A) a que se contrae el Título citado, destinadas a obras públicas dirigidas o inspeccionadas por organismos dependientes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cualquiera que sea el régimen de su ejecución quedará atribuida a este Departamento,...Este mismo criterio se seguirá en lo que respecta a las obras efectuadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones".

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad Autónoma aduce en su recurso de casación que la sentencia desconoce el nuevo marco competencial establecido en el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/82, de 9 de junio, cuyo artículo 11.4 confiere a la Comunidad Autónoma "el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de régimen minero y energético".

Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 25/1983-, 113/1983-, 125/1984-, 48/1985- y muchas otras), «el traspaso de servicios es condición del pleno ejercicio de las competencias estatutariamente transferidas, cuando según su naturaleza, sea necesario e imprescindible, caso en el cual es constitucionalmente lícito el ejercicio de las competencias por el Estado mientras los servicios no son transferidos» (STC 25/1983, fundamento jurídico 3). Y abundando en este sentido, se ha dicho que, aunque asumida la competencia por un precepto estatutario, puede el Estado seguir ejerciéndola provisionalmente hasta tanto no se lleve a cabo la transferencia de funciones y servicios (STC 143/1985, fundamento jurídico 9.º).

Pues bien, en relación con la Comunidad Autónoma de Murcia, en la fecha en que se dictó la resolución recurrida no se había producido el traspaso de los servicios que el artículo 37.3 del Reglamento atribuía al Ministerio de Obras Públicas. En efecto, ya el Real Decreto 2387/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de Industria y Energía, se disponía en el apartado C).b).5. del Anexo, como competencias que se reserva la Administración del Estado-Dirección Provincial del Ministerio del Ministerio de Industria y Energía-, "todas las competencias correspondientes a la Dirección Provincial en materia de minas y aguas subterráneas...".Posteriormente, el Real Decreto 640/1985, de 20 de marzo, sobre ampliación y adaptación del traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de industria, energía y minas y valoración definitiva de su coste efectivo, atribuye en su Anexo I, en relación con la minería, "las funciones y servicios que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en Murcia en relación con:..b) autorización de aprovechamiento de los recursos de la Sección A) de la Ley 22/1973, de 21 de julio". Por último, la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, sobre transferencias de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, transfirió en su art. 2º las competencias en materia de Industria, "sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interes militar y normas relacionadas con las industrias que esten sujetas a la legislación de minas..." .

De la anterior normativa sobre traspaso de competencia se infiere que en materia de minas las competencias transferidas se refieren a las que anteriormente asumía el Ministerio de Industria y Energía, pero no las que corresponden al Ministerio de Obras Públicas, entre las que se encuentras las mencionadas en el artículo 37.3 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, ya que la obra objeto de paralización era la construcción de una autovía contratada con este último Ministerio, y los aprovechamientos de los recursos mineros se destinaban a dicha obra.

Procede en consecuencia desestimar el recurso por no haberse producido las infracciones que la parte recurrente invoca en su motivo de casación.

TERCERO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4186/1999, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, contra la sentencia Nº 45/1999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 30 de enero de 1999 y recaída en el recurso nº 1178/1996; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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