SAP Madrid 156/2009, 23 de Marzo de 2009

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2009:18370
Número de Recurso51/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución156/2009
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00156/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7000739 /2009

ROLLO: RECURSO DE APELACION 51 /2009

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 564 /2007

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID

Apelante/s: Víctor, CUARZO PRODUCCIONES S.L.

Procurador: ALMUDENA GIL SEGURA, ALMUDENA GIL SEGURA

Apelado/s: Juan Ramón

Procurador: ALICIA CASADO DELEITO

SENTENCIA Nº 156

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En Madrid a veintitrés de Marzo del año dos mil nueve. La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre protección jurisdiccional al honor, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de los de Madrid bajo el núm. 564/2007 y en esta alzada con el núm. 51/2009 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes-apelados, Don Juan Ramón, representado por la Procuradora Doña Alicia Casado Deleito y dirigido por la Letrada Doña Isabel Reig Tomasen, y, la entidad Cuarzo Producciones, S.L., representada por la Procuradora Doña Almudena Gil Segura y dirigida por el Letrado Don Ricardo Ibáñez Castresana, y como apelante, vía impugnación, el Ministerio Fiscal, habiendo sido parte, además, en la primera instancia Don Víctor, representado y dirigido en la primera instancia también por Doña Almudena Gil Segura y el Letrado Don Ricardo Ibáñez Castresana, respectivamente.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 29 de Julio de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Casado Deleito en nombre y representación de D. Juan Ramón, contra

D. Víctor y Cuarzo Producciones, S.L., representados por la Procuradora Sra. Gil Segura, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, procede declarar que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor condenando a los demandados, respectivamente emisor de los comentarios y productora del programa, estimando parcialmente la pretensión indemnizatoria en el pago de 6.000 # en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios morales producidos, junto a los intereses legales desde la fecha de presente resolución, y procediendo igualmente la condena a la cesación de dicha intromisión, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por las respectivas representaciones procesales de la entidad Cuarzo Producciones, S.L. y de Don Juan Ramón, se prepararon e interpusieron sendos y respectivos recurso de apelación; fundamentándolo la primera haciendo referencia al incidente habido del Letrado de la ahora apelante con el demandante momentos antes de entrar a la vista, lo que hizo que asistiera a la misma visiblemente afectado, aun cuando nada planteó en la misma, para ahora solicitar la nulidad de actuaciones, entrando en el fondo, señala que la estimación de la demanda en cuanto a la intromisión en el honor del demandante se fundamenta en que el codemandado Sr. Víctor valoró que el demandante es arisco, soberbio, prepotente, avieso, egoísta y cobarde, lo ridículo, que parece un domador, cuando es lo cierto que no lo dijo el referido sino el Sr. Higinio, frente al que existe otro procedimiento ante el Juzgado núm. 63 de los de Madrid y se refiere a un traje llamativo que llevó el demandante en un evento, tratándose no de informaciones sino de opiniones sobre una persona famosa, habiendo ocultado el demandante que ha presentado otros dos pleitos por el mismo programa y que pide en total 300.000 euros, habiéndose hablado de él una quinta parte de la duración de la emisión, habiendo hablado de su vida personal en numerosos programas, para pasar a hacer alegaciones en orden a la inexistencia de intromisión, haciendo referencia a lo que en la demanda se postula y en base a qué se postula, con referencia a lo ya indicado de tres demandas por parte del mismo demandante en relación con el mismo programa; indicando que el demandante ha presentado más de diez demandas pidiendo indemnizaciones por supuestas intromisiones, al mismo tiempo que concede exclusivas, pagados o no, sobre su vida privada, a diversas revistas, lo que resulta probado y ha de ser valorado; señala que en el programa litigioso se comentaban unas declaraciones del propio demandante en otro medio de comunicación, reconociendo sus errores pasados y sus problemas con las drogas, que dice superados, así como que el codemandado Sr. Víctor dijo que el demandante se había comportado mal y empleó ciertos calificativos para valorar su conducta, frases que carecen de contenido relevante por tratarse de simples opiniones y no ser susceptibles de valoración condenatoria, pues es lo cierto que el demandante aparece en medios y se casó, haciendo el Sr. Víctor especulaciones y daba opiniones; siendo lo precedente los hechos en que se fundamenta la demanda, no discutiéndose el carácter de famoso del demandante, ni que los acontecimientos de su vida susciten interés o curiosidad, dado que el mismo saca notas de prensa para comunicar su separación o concede exclusivas sobre su vida privada, como así resulta de la documental aportada; aduce la exceptio veritatis, indicando que el demandante fracciona su acción; hace referencia a lo percibido por el Sr. Víctor por su intervención en el programa de referencia, así como al beneficio de éste para la productora; señala como motivos de fondo para la estimación del recurso: la admisión por el demandante en una entrevista de radio, que había tenido problemas con las drogas, que vende exclusivas y aparece en revistas hablando de su vida privada, siendo cierto que se iba a separar, como luego sucedió, que se informó sobre un famoso y se ejerció la libre crítica, sin haber falsedades en la información; que el programa se emite en directo y cada periodista responde de sus manifestaciones y opiniones, pero en concreto investigó y sus fuentes son solventes, hace referencia a la petición indemnizatoria, para entender existe ánimo de lucro, no habiéndose solicitado rectificación o publicación de la sentencia, el demandante no ha aportado sus ingresos, en sus contratos con revistas o televisiones, en las que ha participado hablando de su vida privada; para desde lo precedente pasar a hacer cita de jurisprudencia y doctrina en apoyo de su pretensión de que con estimación del recurso, se revoque la sentencia a la que se contrae, absolviendo a la apelante de los pedimentos de la demanda.

TERCERO

El segundo de los arriba referidos apelantes, en la instancia demandante, contrae su recurso a la estimación parcial de la indemnización solicitada, 100.000 euros y estimada en 6.000 #, cantidad esta última, con la que, señala, no se resarce y repara el daño moral causado, haciendo alegaciones en orden al auge de los llamados programas del mundo del corazón, para indicar que el derecho de información está acotado por el interés general de la información difundida, por la libre expresión de la misma y por su veracidad, lo que en el caso de autos se ha sobrepasado, al carecer de interés y relevancia para el comunicado de la noticia, dejando entrever el periodista, con expresiones hirientes, el verdadero objetivo de la misma, cual vulnerar el honor del demandante, menospreciando su persona, calificando de insultos las expresiones, "soberbio, prepotente, ridículo, avieso, egoísta y cobarde", señalando que para el cálculo de la indemnización habrá que atenerse a los criterios que recoge el art. 9 de la LO 1/1982 en su apartado tercero ; haciendo referencia al lucro obtenido por los codemandados y a la gravedad de la lesión, para terminar suplicando la estimación del recurso y se revoque la sentencia recurrida y se acojan íntegramente los pedimentos de la demanda, con condena en costas a las partes que se opusieran al recurso.

CUARTO

Por interpuesto que se tuvieron los mencionados recursos, se acordó dar traslado de los mismos a las respectivas partes contrarias y al Ministerio Fiscal, formulándose por éstas sendos y respectivos escritos de oposición al recurso interpuesto de contrario, para solicitar cada una la desestimación del otro; por el Ministerio Fiscal se formula impugnación para suplicar la revocación de la sentencia en cuanto estima la intromisión en el derecho al honor y si en esa particular fuera confirmada, que lo sea también en cuanto a la indemnización que recoge, argumentando que si bien en la intervención del codemandado Sr. Víctor se utilizaron calificativos duros y vehementes, los mismos no resultaron innecesarios para la opinión que se quería transmitir ni denotaban afán vejatorio, examinado cada una de aquella expresiones y su valoración en relación a su uso habitual, todo ello teniendo en cuenta el contexto en que se producen y el carácter de personaje público del demandante; por la parte en la instancia demandante se articula oposición a la impugnación realizada por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 13 de Enero de 2009, con fecha registro de entrada del siguiente día 21, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se señaló Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló...

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