STS 388/2011, 31 de Mayo de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:4093
Número de Recurso728/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución388/2011
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que con el n.º 728/2009 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de D. Santiago , aquí representado por el procurador D. Pablo Domínguez Maestro, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 443/2008, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario número 97/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas el procurador D. Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar, en nombre y representación de Publicaciones Heres, S.L. y D. Ambrosio . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid dictó sentencia de 5 de diciembre de 2007 en el juicio ordinario n.º 97/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando la demanda presentada por D. Santiago , contra D. Ambrosio , Publicaciones Heres, S.A. y D. Florentino , todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,

»1.º - Debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

»2.º - Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento al demandante.»

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara que:

Primero.- La Constitución se ocupa de los derechos fundamentales al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen en su art. 18 cuando afirma que: "se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen", norma que habrá de relacionarse con el art. 20.1 .d, en el que también se reconocen y protegen los derechos a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa (apartado 2 del art. 20 CE ) para concretar su número 4 que: "estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que los desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia", habiendo desarrollado tanto la doctrina científica como la jurisprudencia los criterios a tener en cuenta cuando se dé colisión entre los derechos fundamentales a que se acaba de hacer mención, habiendo dado prioridad, dentro de los parámetros jurídicos que recoge la jurisprudencia, a la libertad de información, como también a la libertad de expresión, que plasma el número 1 del apartado a) del repetido art. 20 : "a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción".

Asimismo los derechos al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen están garantizados en nuestro ordenamiento jurídico por la LO 1982, de 5 de mayo, de la que interesa destacar lo siguiente:

»1.- Los derechos fundamentales de que venimos hablando serán protegidos civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas (art. 1 ) siendo, el mismo artículo y apartado 3 , irrenunciables, inalienables e imprescriptibles.

»2.- La protección civil de estos derechos "quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí o su familia" (art. 2° ).

»3.- Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas (7.3) la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo; la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. 8.2 y (arts. 7.7 ) la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

»4.- El derecho a la propia imagen no impedirá (art. 8 de la ley ): a.- su captación reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

»5.- La tutela judicial comprenderá la adopción de las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima, presumiéndose el perjuicio siempre que se acredite aquella intromisión, extendiéndose la indemnización al daño moral que se valore atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión (art. 9 de la repetida ley 1/1982, de 5 de mayo ).

»Segundo.- En el presente caso se solicita por el actor, Santiago , la protección de sus derechos al honor y la intimidad frente a la publicación en la revista "Pronto" de una entrevista a la actriz D.ª Encarna en la que, se dice, se han vertido unas manifestaciones falsas, además de injuriosas y difamatorias hacia su persona, que lesionan su dignidad personal, su prestigio profesional y le hacen desmerecer a la vista de aquellos que hayan llegado a leerlas. En tal sentido se debe dilucidar separadamente la cuestión de la veracidad de las declaraciones trascritas como de autoría de la entrevistada y la referida a la lesión que hayan podido producir en los derechos del actor.

»Tercero.- Cabe comenzar reseñando que la doctrina de las distintas Audiencias Provinciales, recogiendo la jurisprudencia y la doctrina constitucional, caracteriza los derechos en cuestión en la línea recogida por la SAP de Madrid, 19.ª de 02/11/06 cuando manifiesta que "En lo que se refiere al derecho a la intimidad personal la mejor doctrina científica expresó, a la hora de caracterizarlo, que es el poder concedido a la persona sobre el conjunto de actividades que forman su círculo íntimo, personal y familiar, que le permite excluir a los extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el interesado. Estamos ante un derecho de la personalidad (18.1 CE), derecho independiente, autónomo, separado del derecho al honor y del derecho a la imagen y que, a su vez, comprende dos aspectos, la intimidad personal y la intimidad familiar, y predomina el aspecto negativo, esto es de exclusión. Resalta la misma doctrina científica, que la intimidad se sitúa en el concepto de círculo íntimo; y el derecho a la intimidad implica, esencialmente, un poder de exclusión "erga omnes" y un poder de su titular sobre los elementos de tal círculo. Decía ya la sentencia de 2-12-1988 , que se extiende el derecho de la intimidad no sólo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarda una especial y estrecha vinculación, como es la familiar, aspectos que, por la relevancia o vínculo existente con ellas, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo".

»"Finalmente, y ya para terminar esta caracterización de los derechos fundamentales que se estudian, habremos de recoger, respecto del honor, que (sentencia de 26-06-1987), "el honor, como derecho fundamental de la persona, bien se considere desde el punto de vista de cada concreto individuo, o sea, como sentimiento de la propia dignidad -criterio subjetivo-, bien se contemple bajo el prisma del ámbito social que le circunda, como reconocimiento que los demás hacen de nuestro dignidad, -criterio objetivo-, bien incluso, si desde una posición un tanto ecléctica, se estimase el honor enlazando ambas posiciones, es lo cierto que el mismo constituye un derecho fundamental de la persona que, declarado por la Constitución Española genéricamente en el art. 10.1 y específicamente en el art. 18.1 ha de ser tutelado por los tribunales, debiendo tener en cuenta ( sentencia del Tribunal Constitucional 185/1989, de 13 de noviembre ), que "el contenido del derecho al honor es sin duda dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. Tal dependencia se manifiesta tanto con relación a su contenido más estricto, protegido por regla general con normas penales, como a su ámbito más extenso, cuya protección es de naturaleza meramente civil. Por otra parte, es un derecho respecto al cual las circunstancias concretas en que se producen los hechos y las ideas dominantes que la sociedad tiene sobre la valoración de aquél son especialmente significativas para determinar si se ha producido una lesión; es, por tanto, en palabras de la sentencia de 13-12-1989 y 30-03-1990 un derecho fundamental de la persona, pero que no tienen una misma dimensión temporal y de contenido fijo, sino que se presenta como un derecho relativo por no decir circunstancial, debiendo siempre interpretarse en el contexto en que se hayan vertido las afirmaciones que se consideren pueden lesionar el derecho fundamental de que venimos hablando".

»Teniendo en cuenta lo anterior y entrando en la cuestión de la lesión del honor y la intimidad que las declaraciones recogidas en la revista pudieran haber ocasionado, continúa la misma sentencia de 02/11/06 sentando que "Ha de tenerse siempre presente la permanente afirmación de la jurisprudencia de que "en las personas de proyección o trascendencia pública la protección del derecho al honor disminuye, la de la intimidad se diluye y de la imagen se excluye", para dejar constancia la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1987, de 27 de octubre , que "al haber optado libremente por tal condición -proyección o trascendencia pública-, deben soportar un cierto riesgo de una lesión de los derechos de la personalidad, debiendo tener presente, como dijimos, en todo caso, que la citada protección de los derechos fundamentales (honor, intimidad personal y familiar y propia imagen) queda delimitada por las leyes y "por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí o su familia". Lo que habrá de conectarse, según anticipamos, con el cargo público que se ejerza o la profesión de notoriedad o proyección pública que desempeñe la persona que acuda al juzgado o tribunal en demanda de tutela efectiva por entender que se ha dado, respecto de la misma, las intromisiones ilegítimas que regula la LO 1/1982, de 5 de mayo".

»La conclusión que a la vista de los hechos que se han declarado probados y de la jurisprudencia y doctrina citada cabe extraer, para el caso que nos ocupa, es que las declaraciones atribuidas por la revista a la actriz D.ª Encarna , difícilmente pueden considerarse como una intromisión ilegítima en el honor y la intimidad del actor, dada su dimensión pública, no solo como productor cinematográfico, sino como personaje de los denominados "del corazón", que comprende a distintas personas con notoriedad pública por el hecho de sus relaciones personales, familiares o sociales del mismo círculo, sin necesidad de otra relevancia que el ser conocidos o "salir en la tele". En el caso concreto del actor, aun siendo indudable y notoria su trayectoria profesional como productor de multitud de películas, muchas de ellas obras relevantes, e impulsor de la industria cinematográfica española, es tristemente cierto que ha adquirido enorme relevancia pública para una gran masa de personas cuyas expectativas de información de actualidad se colman con publicaciones como "Pronto" o programas televisivos como "Aquí hay tomate" por su relación y matrimonio con una conocida artista y, a su vez, personaje relevante "del corazón", lo cual motiva que concurra el requisito de relevancia e interés de la información ofrecida por la revista en el reportaje litigioso.

»Cuarto.- Sin perjuicio de lo anterior, aun para el caso de que pudiese considerarse el contenido de la revista como intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de Santiago , concurre una circunstancia determinante de la procedencia de desestimar la demanda y es el hecho de que la actuación de la editora de "Pronto", de su director y del autor del reportaje, se encuentra amparada en la conocida como doctrina del "reportaje neutro" o "reportaje neutral", la cual es también analizada en la sentencia de la AP de Madrid de 02/11/06 antes citada y en concreto cuando manifiesta: "Finalmente haremos mención a la teoría del denominado "reportaje neutral" o información neutral, cuya base se encuentra, según reconoce la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 26-07-2000 , en la doctrina jurisprudencial norteamericana del "neutral reportage doctrine", que parte de la base de estimar que si un artículo periodístico recoge unos datos u opiniones, sin expresar o hacer valoración alguna, supone una situación de derecho a la información que no puede ser limitado "per se" con base a una supuesta infracción al honor. Así se pronuncia la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de diciembre y 8 de julio del año de 1986, casos Handyside y Limpens. Así mismo, recogen la sentencia del Tribunal Supremo de 26-07-2000 a que acabamos de hacer mención, la sentencia 232/2003, de 12 de julio, del Tribunal Constitucional , ante la doctrina del "reportaje neutral" que califica la cuestión de novedosa, señala que "precisa de ciertas consideraciones específicas a saber: cómo ha de ponderarse una información en aquellos casos en que un medio de comunicación se limita a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de terceros que resultan atentatorias. Ante supuestos de esta naturaleza se hacen necesarias ciertas modulaciones en la aplicación de los cánones generalmente observados para resolver la colisión entre los derechos garantizados en los arts. 18 y 20 CE aunque tales modulaciones no afecten en absoluto al requisito de la relevancia pública, sino que se agotan en el contenido y alcance de la existencia de veracidad". Añade esta sentencia que "el requisito de veracidad opera respecto de los hechos distintos -y en dos formas también distintas- y lo hace además en dos momentos sucesivos y a dos objetos diversos: por un lado, y en primer lugar, respecto de la declaración atribuida por la revista a una persona; de otro lado, y en segundo término, respecto por lo ésta declarado, correspondiendo en cada caso la posible responsabilidad en la que se incurra, respectivamente, al medio y al tercero" y continua diciendo el Tribunal Constitucional que "el medio de comunicación ha de acreditar la veracidad del hecho de que determinada persona ha realizado determinadas manifestaciones, no bastando simplemente observación y un mínimo de diligencia en la constatación de la noticia, como sucede, en general, cuando se informa sobre hecho o circunstancia de imposible contrastación indiscutida: es exigible, además, una perfecta adecuación con la realidad, esto es, con el hecho mismo de la declaración. En relación con el llamado "reportaje neutral", finaliza la sentencia del año 2000 a que estamos refiriéndonos, la sentencia de 20-02-1997, Sala I, puntualiza que en él "predomina y ha de atenderse a la exacta transcripción de lo dicho por otro sin apostillas ni valoraciones de aportación propia, tratándose de hechos noticiables por su interés público y que trascienden a la comunidad", todo ello corroborado por la STC de 15-07-1999 .

»Para los supuestos de reportaje neutral el deber de diligencia se satisface con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, pero no se extiende en principio a la necesidad de constatar la verdad de lo declarado, pues tal responsabilidad sólo sería exigible por lo general al autor de la declaración ( STC 52/1996, de 26 de marzo )".

»Trasladada dicha doctrina a la información que nos ocupa, ha quedado acreditado que la literalidad de lo expresado en el reportaje corresponde a la palabras de la entrevistada, como se patentiza por el uso de los entrecomillados y de la referencia a la contestación a la pregunta con las iniciales de la entrevistada; "A.M." Se dice en la demanda que tales declaraciones son falsas porque así lo habría manifestado la supuesta autora, D.ª Encarna , en una entrevista telefónica con el actor. Sin embargo la falta de ratificación -sorprendente hecho al que ninguna de las partes haya querido traer a D.ª Encarna como testigo al acto de juicio- de esa presunta conversación y desmentido, hace que deba tenerse como cierto lo manifestado por el demandado Florentino en el sentido de que él se limitó a transcribir la literalidad de las palabras de aquélla. Dado que el hecho del desmentido es alegado por el demandante, es obligación suya (art. 217 LEC ) acreditar su veracidad.

»Pero es más, en el presente caso consta un indicio notable de que la información litigiosa es veraz y constituye un ejemplo de manual de "reportaje neutral". En el libro de memorias de la entrevistada (doc. n.º 2 de la demanda) se recoge en términos similares a lo manifestado a la revista la circunstancia de que el actor pretendió seducir, conquistar o "llevar al huerto" a la actriz. Por consiguiente, si realmente tales declaraciones fuesen intromisivas en los derechos al honor y la intimidad del demandante, la responsabilidad debería reclamarse de su autora, esto es, D.ª Encarna , y no del periodista y la publicación que las ha recogido en su literalidad, sin modificación, alteración, valoración o cualquier otra aportación propia y con la circunstancia añadida de existir una publicación previa donde ya se contenía el relato de los hechos.

»Por todo lo razonado procede la desestimación de la demanda.

»Quinto.- Procede la imposición de condena en costas al demandante, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

TERCERO

La Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 13 de enero de 2009, en el rollo de apelación n.º 443/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Pablo Rodríguez Maestro, en nombre y representación de don Santiago , contra la sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 73 de Madrid en los autos de juicio ordinario núm. 97/06 y confirmar íntegramente la misma con imposición al apelante de las costas de esta instancia.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan con los de la presente resolución.

Primero.- Se interpone el presente recurso de apelación por la representación de don Santiago frente a la sentencia dictada en primera instancia que desestimó la demanda interpuesta por intromisión ilegítima en su honor e intimidad, frente a Publicaciones Heres, S.A., don Ambrosio -director de la revista Pronto- y don Florentino - autor de la entrevista-reportaje-, como consecuencia de la publicación en el número 1.752 de la revista Pronto de fecha 3 de diciembre de 2005 de un reportaje firmado por el referido codemandado recogiendo una entrevista a la actriz doña Encarna con ocasión de la publicación de un libro de memorias por parte de la misma y en el que se hacían determinadas referencias al demandante, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra y con imposición de costas al demandante.

Invoca en su recurso la representación de la apelante como motivos de impugnación de la referida sentencia:

1º.- Error del juzgador de primera instancia al recoger los hechos realmente probados en el antecedente de hecho cuarto, haciendo las puntualizaciones de que se hace una incompleta e incorrecta trascripción del párrafo del libro de memorias publicado por doña Encarna y en el que se refiere a don Santiago , por falta de trascripción literal y omisión de frases intercaladas en las que explica los motivos profesionales por los que llamaba, distorsionando y cambiando el sentido literal del párrafo, entendiendo así probado que en su libro no escribió las falsas y gravísimas acusaciones del artículo litigioso; gravísimo error al incluir en los hechos probados frases del libro que no se refieren a don Santiago sino a otras personas; que no se recogen todos los hechos probados únicamente con la referencia al artículo litigioso y al libro obviando la inserción del titular y afirmaciones de la página 18 de la publicación del litigio, la difusión y el beneficio obtenido por los infractores, o las declaraciones en interrogatorio del codemandado rebelde autor del reportaje haciendo referencia a que no contrastó el contenido con el Sr. Santiago y que trabaja de forma habitual y remunerada para la publicación y sus responsables que nunca le exigen pruebas de veracidad de las informaciones ni del contraste con los afectados, que el titular fue insertado por los responsables de la revista que tienen derecho de veto y corrección de los reportajes antes de la publicación, que el Sr. Santiago nunca ha concedido ninguna entrevista sobre temas personales ni profesionales, etc., que la única prueba de los demandados se limita a la aportación del libro de memorias de doña Encarna en el que no consta lo recogido en el artículo litigioso.

2º.- Entiende que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad del demandante, al no cumplirse por los demandados los requisitos exigidos para que su comportamiento quedara amparado por el derecho a la información o su libertad de expresión, al realizar difamaciones falsas y gravísimas de haber intentado "llevar al huerto" a la entrevistada o de utilizar su condición de productor cinematográfico "como arma" para atraer mujeres bonitas, no siendo datos de interés informativo para la formación de la opinión pública y tampoco veraces y suponiendo las manifestaciones litigiosas una gravísima e intolerable intromisión y menoscabo en la dignidad y estima pública, personal y profesional del Sr. Santiago así como en la intimidad del mismo que siempre ha intentado preservar.

3º.- Que en el fundamento jurídico tercero se incurre en errores y alusiones a datos que no son hechos probados sino alegaciones no acreditadas e inveraces en referencia a calificar al Sr. Santiago como personaje del "corazón" y manifestar que es habitual de los programas y prensa del corazón o en cuanto a su relación y matrimonio con una conocida artista.

4º.- Errónea aplicación de la doctrina del reportaje neutral en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida.

5º.- Disconformidad con la apreciación de que la literalidad de lo expresado en el reportaje corresponde a las palabras de la entrevistada, considerando que es arbitraria, subjetiva y casi absurda e incierta.

6.- Invoca la no condena en costas en supuestos de desestimación de demandas de tutela y restitución de los derechos fundamentales al honor, intimidad o a la propia imagen, haciendo cita de fragmentos de diversas resoluciones judiciales que así lo contemplan.

Por la representación de los apelados Publicaciones Heres, S.A. y don Ambrosio se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

Segundo.- Planteado el debate en esta alzada por los términos del recurso, que sucintamente se han expresado en el fundamento jurídico precedente, entiende la Sala que el mismo no puede tener favorable acogida y en tanto, por lo que se refiere al primero de sus motivos, esto es, el supuesto error del Juzgador de instancia al recoger los hechos probados, no puede compartirse la pretensión del apelante de que en la sentencia se transcriban la totalidad de las alegaciones de las partes y hacer referencia a la totalidad de los medios de prueba aportados, declaraciones o testimonios vertidos en juicio sino que, por el contrario, basta con que en el apartado de hechos probados, de contar la resolución con el mismo, se haga una reseña de los elementos verdaderamente relevantes para la resolución del litigio, como en este en caso en concreto se realiza en la sentencia recurrida con la trascripción de lo publicado en el reportaje del litigio y la reseña de lo que se considera fundamental del libro de memorias de doña Encarna , por estar en conexión con lo publicado y al haberse realizado tal reportaje-entrevista precisamente con ocasión de la publicación de ese libro de memorias, lo que necesariamente hemos de compartir y sin que nada añada a la materia sometida a enjuiciamiento, en la forma en que está planteado el litigio, las motivaciones por las que el actor llamaba a la aludida o las declaraciones del codemandado autor del reportaje sobre la falta de contraste con el Sr. Santiago o sus relaciones con la revista, del mismo modo que tampoco se ha recogido que el demandante resultaría ser propietario y/o accionista mayoritario de una cadena de televisión en la que también existen programas dedicados al llamado "mundo del corazón" o simplemente de cotilleo y ya que todo ello resulta irrelevante para la resolución del pleito.

En este sentido es de indicar que la vigente ley procesal civil contempla reglas especiales parar la redacción de las sentencias civiles en su art. 209 , en el que se regulan sus aspectos formales o externos, en tanto que el contenido de fondo de la sentencia se norma en una sección aparte -arts. 217 y ss.- bajo el epígrafe de "requisitos internos de la sentencia". Concretamente y por lo que al caso interesa la regla 2ª del art. 209 dispone que "en los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado "y los hechos probados en su caso". Así las cosas, el art. 209.2ª de la LEC , al igual que con anterioridad hiciese el art. 248.3 de la LOPJ invocado por los recurrentes, preceptúa que los hechos probados constarán en las sentencias civiles "en su caso". La referida norma de la LEC se ha interpretado incluso en el sentido de que impone la necesidad de un relato de hechos probados como apartado específico en que así los recoja, como un aspecto formal de la sentencia y no exclusivamente a la obligación de incluir en la sentencia los hechos probados, como parte de la exigencia de motivación que es un requisito interno de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 218 de la LEC .

En aplicación de las normas invocadas, la doctrina jurisprudencial ha manifestado que es necesario que en las sentencias se expresen las razones de hecho -y de Derecho- que fundamentan el fallo ( sentencia del TS de 17 de octubre de 1990 , de 30 de abril de 1991 , de 7 de marzo de 1992 , de 17 de febrero de 1996 , de 28 de febrero de 1998 , de 30 de marzo de 1999 , entre otras). En esta misma línea, la más reciente STS de 3 de marzo de 2005 precisa que "(...) aunque las sentencias del orden civil no tienen que dedicar uno o varios párrafos o fundamentos separados para la consignación o relación de los hechos probados, los juzgadores de la instancia han de fijar concretamente, aunque lo hagan en los fundamentos jurídicos de su sentencia, cuáles son los hechos, de entre los alegados por las partes y debatidos en el proceso, que consideran probados, al constituir ello la premisa fáctica ineludible del juicio mental o silogismo correspondiente para poder obtener la conclusión resolutoria adecuada que, dentro de los límites configuradores de la congruencia, decida o resuelva todas las cuestiones de hecho y de derecho debatidas en el proceso, y que si la sentencia carece de motivación, sufre evidente y recusable indefensión la parte contra la que se pronuncia el fallo; y hay incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que, sin embargo, no es extensivo en las sentencias civiles a todas las alegaciones, ni a una declaración específica de los hechos probados pero sí a los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión". La sentencia del TS se pronuncia entonces en un sentido similar a como lo habían hecho las precedentes de 16 de marzo y de 12 de junio de 1998, sin que parezca que la nueva legislación procesal civil haya establecido nuevos requisitos de forma externa de las sentencias civiles, sin perjuicio de la necesidad de que contengan los hechos en que se basan sus razonamientos jurídicos, como imprescindible presupuesto de la congruencia interna de la resolución judicial.

Se entienden por tanto cumplidas tales prevenciones por la sentencia dictada en el presente caso y ya que recoge los hechos probados realmente relevantes cuando en la demanda se está sosteniendo que lo publicado no se correspondería con lo manifestado en una entrevista por doña Encarna y se determina, ante la ausencia de la misma en el procedimiento y puesto que sorprendentemente no es llamada al mismo ni como demandada ni como testigo, que ello no obedece a la realidad al sostenerse en todo momento por el autor del reportaje el hecho de la entrevista y analizar comparativamente el reportaje litigioso con lo publicado en el libro de memorias con un resultado, sino de plena coincidencia, de amplísima similitud lo que necesariamente habría de abonar la tesis de la veracidad de la entrevista y que lo publicado se correspondería con las manifestaciones exactas de la entrevistada, lo que conlleva la correcta aplicación por el Juez a quo de la doctrina del reportaje neutral.

Tercero.- Resulta conveniente realizar unas consideraciones de carácter general con relación al concepto de honor, con la STS de 21-6-2001 , en cuanto indica que "siendo el concepto de honor comúnmente aceptado y referido al concepto de dignidad, no es posible dar una definición que pueda incardinarse o tipificar cada caso que la infinita variedad de las conductas humanas produce en la realidad social. Así, la definición doctrinal, aceptada jurisprudencialmente, como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, viene reflejada en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, tanto en su redacción original, como en la dada por la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 noviembre , del Código Penal y destaca el aspecto interno, subjetivo o dimensión individual y el aspecto externo, objetivo o dimensión o valoración social. Lo que conviene resaltar es que el concepto de honor no es subjetivo puro, que daría lugar a que cada persona tuviera una idea distinta del honor dependiendo de su subjetividad o susceptibilidad, ni tampoco es puramente objetivo, que permita dar parámetros abstractos a los que deban adaptarse las situaciones humanas. Asimismo, es preciso destacar determinadas delimitaciones o matizaciones del concepto del honor. En primer lugar, por el contexto en que se producen las expresiones: tiene importancia para la calificación de las mismas el medio en que se vierten y las circunstancias que lo rodean. En segundo lugar, la proyección pública de la persona que se siente ofendida, que "al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad", tal como dijo la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1987, de 27 de octubre y, desde entonces, ha sido reproducida reiteradamente por la jurisprudencia; así como también se ha dicho que en las personas o actividades de proyección y trascendencia pública la protección del derecho al honor disminuye, la de la intimidad se diluye y la de la imagen se excluye. En tercer lugar, por la gravedad de las expresiones objetivamente consideradas, que no deben llegar al tipo penal, por un lado, ni tampoco ser meramente intranscendentes, por otro. Por último, es precio distinguir tres supuestos: la opinión, que la ampara la libertad de expresión; la información, que es objeto del derecho de información, que debe ser veraz; una y otro deben tener un mínimo interés general; y en ningún caso, cabe en los mismos la vejación, es decir, expresiones o epítetos injuriantes, afrentosos u ofensivos.

En lo que se refiere al derecho a la intimidad personal la mejor doctrina científica expresó, a la hora de caracterizarlo, que es el poder concedido a la persona sobre el conjunto de actividades que forman su círculo íntimo, personal y familiar, que le permite excluir a los extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el interesado. Estamos ante un derecho de la personalidad (18.1 CE), derecho independiente, autónomo, separado del derecho al honor y del derecho a la imagen y que, a su vez, comprende dos aspectos, la intimidad personal y la intimidad familiar, y predomina el aspecto negativo, esto es de exclusión. Resalta la misma doctrina científica, que la intimidad se sitúa en el concepto de círculo íntimo; y el derecho a la intimidad implica, esencialmente, un poder de exclusión "erga omnes" y un poder de su titular sobre los elementos de tal círculo. Decía ya la sentencia de 2-12-1988 , que se extiende el derecho de la intimidad no sólo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarda una especial y estrecha vinculación, como es la familiar, aspectos que, por la relevancia o vínculo existente con ellas, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo.

Desde otra vertiente es de indicar con la STS de 15-3-2001 que tanto la doctrina constitucional, como la jurisprudencial, tienen declarado que se ha de interpretar en su conjunto el texto o noticia difundida, pues no resulta procedente aislar expresiones que, en su propia significación, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la totalidad de lo expresado, prevaleciendo el elemento intencional de la noticia, así como que el art. 20.1 a) CE, STC 3 distingue, dentro del ámbito del derecho de la libertad de expresión, la difusión de opiniones, que no se prestan a una demostración de exactitudes y por otra parte el derecho a comunicar información, es decir dar a conocer al público hechos considerados como noticiables, que sí deben reunir condición de veracidad, por expreso mandato constitucional.

Parece oportuno señalar también a modo de doctrina general como la expresión pública de opiniones, pareceres, críticas comentarios sobre personas ajenas, debe ser siempre en línea del necesario respeto, lo que actúa como factor decisivo para una convivencia pacífica, libre y democrática, y nunca, aunque se tratase de una respuesta, integrar la misma con manifestaciones de mofa, denigratorias y vejatorias directamente personales que transcienden a la vida privada de los demandantes, ya que no se trata de propia crítica de su labor profesional, sino de decidido ataque, utilizando expresiones innecesarias y humillantes o un lenguaje que se aparta de la neutralidad que supone criticar constructivamente.

Siguiendo en la misma línea doctrinal es también de señalar con la STS de 6-11-2000 , en línea seguida en la más reciente de 18-2-2004, que para apreciar si existe o no intromisión ilegítima en el derecho al honor, ha de establecerse, en primer término, si las expresiones o hechos divulgados tienen ese carácter difamatorio o vejatorio para la persona a quien afectan que la haga desmerecer en el público aprecio, debiendo ser examinadas las ofensas vertidas dentro del contexto, del lugar y ocasión en que se vertieron.

En cuanto a la veracidad de la información reiteradamente se ha puesto de manifiesto constitucionalmente, que no es preciso que sea absoluta: en hechos que una persona estima que atentan a su honor, que son ciertos, caben inexactitudes parciales que no afectan al fondo, es decir, que no debe exigirse una veracidad absoluta y total; sí que la esencia del hecho sea veraz, aunque contenga inexactitudes (lo que se destaca por la jurisprudencia desde la sentencia de 4 de enero de 1990).

En la confrontación entre el derecho al honor y de información y expresión, es de recoger la doctrina sentada en la STS de 23-3-1999 , en cuanto señala que el artículo 20-1 -a) y d) de la Constitución Española establece como derechos fundamentales los que se tienen para expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; así como para comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. También el artículo 10.2 de la referida Constitución concreta que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. En este sentido, hay que destacar el artículo 19 de la Declaración Universal que dice que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Por tanto, a la luz del texto constitucional, libertad de expresión y de información -activa y pasiva- son indisolublemente complementarias, pero ello no significa que no tenga sentido la distinción entre libertad de expresión -emisión de juicios y opiniones- y la libertad de información- manifestación de hechos y así lo mantiene el Tribunal Constitucional en su emblemática sentencia de 6 de junio de 1990 (105/90 ), aunque poco más tarde, con carácter de matiz, dicho Tribunal, en sentencia de 12 de noviembre de dicho año, reconoce el carácter indisoluble de ambos derechos, cuando en ella se manifiesta que la comunicación periodística supone ejercicio no sólo del derecho de información, sino también del derecho mas genérico de expresión, por lo que la libertad de prensa exige el reconocimiento de una especie de inmunidad constitucionalmente protegida, no sólo para la libre circulación de noticias, sino también para la libre circulación de ideas y de opiniones. En resumen, se puede decir que el derecho fundamental de libertad de expresión en relación con el más genérico de libertad de información, es esencial para asegurar los cauces precisos que puedan formar una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político, que precisa el Estado social y democrático de Derecho.

Ahora bien, todo derecho, por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia. Por ello, la propia Constitución en su artículo 20-4 , establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Limitación de nuestro Texto constitucional, totalmente de acuerdo con las establecidas en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1950, que establece que el derecho a la libertad de expresión e información, podrá ser sometido a ciertas restricciones, como es de la protección de la reputación o la de impedir la divulgación de informaciones confidenciales.

Sin embargo, cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia, así como la doctrina del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

a) Que la delimitación entre la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.

b) Que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

Pero como datos complementarios de lo anterior, y para resolver la posible colisión, es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la "minusvaloración" actual de tal derecho de la personalidad. Es también preciso, en el otro lado de la cuestión, que la información transmitida sea veraz y, además, que esté referida a asuntos de relevancia pública que sea de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen.

Recoge la STS de 16-10-2003 que si bien es cierto que quedan al margen de la libertad de expresión los contenidos injuriosos o vejatorios desvinculados de las ideas que se pretenden transmitir a la opinión pública y por tanto innecesarios ( sentencia del Tribunal Constitucional 42/95 de 13 de febrero ), también es cierto que la "asepsia u objetividad informativa" no puede implicar la comunicación escueta de hechos o noticias que no se da siempre en un "estado químicamente puro", con lo que sería un límite constitucionalmente inaceptable para la libertad de prensa el impedir conjeturas, opiniones y juicios de valor, por cuanto que la comunicación periodística supone no sólo el ejercicio del derecho de información, sino del derecho más amplio de expresión y de opinión a partir de unos datos fácticos veraces, siempre que los términos en que se exteriorice la actitud crítica no sean desmesurados o desproporcionados incluyendo expresiones injuriosas, vejatorias o insultantes innecesarias ( sentencias del Tribunal Constitucional 171/90 y 172/90, de 2 de noviembre ).

Continuando en la precedente línea, conviene también señalar con la STC de 23-4-2004 , que la doctrina del "reportaje neutral", SSTC 15-2-1994 , 13-1-1997 , 15-7-1999 , sólo es aplicable a los casos en los que las informaciones u opiniones controvertidas son las transcripciones, o quien las divulga afirma que lo son, de lo dicho o escrito por un tercero; circunstancia de capital importancia a los efectos de establecer qué veracidad es la exigible a una información que ha consistido en narrar lo que otros han dicho o escrito; la misma sentencia viene a incidir en el concepto de veracidad, para señalar que "la afirmación de la verdad absoluta, conceptualmente distinta de la veracidad como exigencia de la información, es la tentación permanente de quienes ansían la censura previa", viniendo así a ratificar la constante doctrina jurisprudencial que enseña, STS 17-2-2004 , que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa ( SSTC 6/1988 y 3/1997 ); o STS de 17-7-2003 que alude a requisito de la veracidad como comprobación según los cánones de la profesionalidad informativa; recogiendo la STS de 22-12-2003 que el requisito de la veracidad condiciona el ejercicio de la libertad de información, imponiéndole al comunicador un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales, que no se cumple con la simple afirmación de que lo comunicado es cierto o con alusiones indeterminadas a fuentes anónimas o genéricas, como las policiales, y sin que ello suponga que el informador venga obligado a revelar sus fuentes de conocimiento, sino tan solo acreditar que ha hecho algo más que menospreciar la veracidad o falsedad de su información, dejándola reducida a un conjunto de rumores deshonrosos e insinuaciones vejatorias o meras opiniones gratuitas que no merecen protección constitucional ( STC 123/93, de 19 de abril ).

En definitiva y a modo de conclusión, cabe decir con la STS de 11-2-2004 , que para que se pueda dar la referida preeminencia del derecho fundamental a expresar opiniones y a informar es preciso que concurran ineludiblemente las siguientes situaciones:

a) Un interés general y la relevancia pública de la información divulgada, como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa ( SSTC 107/1988 , 171/1990 , 197/1991 , 214/1991 , 20/1992 , 40/1992 , 85/1992 , 41/1994 , 138/1996 y 2/1997 ).

b) Que en consecuencia el derecho a informar se ve disminuido esencialmente si no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo en el tema (por todas la STC 138/1996 ).

c) Que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa ( SSTC 6/1988 y 3/1997 , por todas).

La precedente doctrina viene a ser ratificada en la más reciente STS de 26 de julio de 2006 , en cuanto recoge que es preciso tener en cuenta que el concepto al honor es de naturaleza cambiante según los valores e ideas sociales vigentes en cada momento ( SSTC números 185/1989 ; 223/1992 ; 170/1994 ; 76/1995 ; 139/1995 ; 176/1995 ; 180/1999 ; 112/2000 y 49/2001 ). Consiguientemente, la valoración de cualquier intromisión debe verificarse al margen de cualquier subjetivismo del afectado, porque toda esta materia "nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de rechazo" ( STC número 76/1995 ).

Y sigue diciendo, precisamente, por la necesidad de valorar las intromisiones al honor de una persona desde esas objetivas perspectivas, es por lo que los órganos judiciales deben disponer de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso que deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege ( SSTC números 180/1999 ; 112/2000 ; 49/2001 ).

Del mismo modo, ha de valorarse que, en caso de colisión con otros derechos fundamentales, ninguno de los derechos en conflicto es absoluto; en el conflicto entre las libertades reconocidas en el artículo 20 de la Constitución, de expresión e información, por un lado, y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, por otro, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en el Texto fundamental, pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades; es evidente que estos dos derechos o libertades no tienen carácter absoluto, aunque ofrezcan una cierta vocación expansiva; un primer límite inmanente es su coexistencia con otros derechos fundamentales, tal y como se configuren constitucionalmente y en las leyes que los desarrollen, entre ellos, muy especialmente, a título enunciativo y nunca "numerus clausus", los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen ( SSTC números 179/1986 , 231/1988 , 197/1991 , 214/1991 , 223/1992 , 336/1993 , 170/1994 , 78/1995 , 173/1995 , 176/1995 y 204/1997 ). El análisis para sopesar los derechos en conflicto se hará en consideración de la clase de las libertades ejercitadas, ya que las reconocidas en el artículo 20 de la Constitución (libertad de expresión y libertad de información) son diferentes, y les corresponde distinto tratamiento jurídico ( SSTC números 6/1981 , 104/1986 , 165/1987 , 107/1988 , 105/1990 , 223/1992 , 42/1995 , 76/1995 , 78/1995 , 176/1995 , 204/1997 , 144/1998 , 192/1999 y 297/2000 , y STS de 11 de febrero de 2004 ).

No cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de opinión, supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones, pues la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la dignidad de la persona proclamada en su artículo 10-1 .

No obstante, es preciso tener en cuenta lo siguiente:

1º.-) Una cosa es el insulto y otra la utilización de expresiones "zafias, groseras y desprovistas del más mínimo atisbo de elegancia, que denotan un indudable mal gusto que dicen más en disfavor de su autor que en demérito de la persona a que se refieren" ( STS de 6 de febrero de 2004 ).

2º.-) En la valoración de la intención "injuriante" es determinante el ánimo de autor, no sólo el "criticandi", "narrandi", "joquendi", sino también el "retorquendi", en el cual las palabras utilizadas están en conexión con una previa ofensa recibida o, como afirma la STS de 2 julio de 2001 , "responden, en muchas ocasiones, a piques o rivalidades entre autores".

3º.-) La proyección publica de los sujetos del litigio, mitiga seriamente el rigor de los calificativos utilizados hasta tal punto que la doctrina del Tribunal Constitucional ha manifestado que "la personalidad pública debe optar por un cierto riesgo en la lesión de sus derechos de la personalidad" ( STC número 165/1987 ).

4º.-) Para la valoración, es determinante el contexto en que se produjeron las expresiones, hasta tal punto que "no puede llegarse a una conclusión partiendo sólo de las expresiones, pues debe tenerse en cuenta el contexto en el que las palabras fueron pronunciadas, y valorarse el conjunto, examinando en todo caso el elemento intencional de la noticia, tal y como lo declaran la STS de 5 de junio de 1996 y la STC de 21 de noviembre de 1995 " ( STS de 6 de febrero de 2004 ).

En el mismo sentido precedente se pronuncia la STS de 7 de marzo de 2006 , precisando que la protección al derecho el honor viene determinada por otros conceptos, el primero de los cuales es que si se trata de información de hechos, sea inveraz y si se trata de expresión de opiniones no contenga epítetos injuriosos o descalificadores; el segundo, que no medie consentimiento directo o indirecto del interesado; y el tercero, la delimitación por la ley, por los usos sociales, por decisión de la autoridad de acuerdo con las leyes o por predominar un interés histórico, científico o cultural relevante; el concepto legal de la intromisión ilegítima viene determinado por la concurrencia de los presupuestos esenciales, que parten de la imputación de hechos o manifestación de juicios de valor (que anteriormente se añadía la divulgación) hasta llegar a la lesión de la dignidad de la persona.

Partiendo de tales consideraciones y teniendo en cuenta el contexto en el que se realiza la publicación del reportaje del litigio, como ya ha sido apuntado, no percibe en modo alguno este Tribunal la intromisión ilegítima por parte de los demandados en los derechos que el demandante entiende lesionados y puesto que como se ha indicado y se desprende del libro de memorias de doña Encarna , a la vista de la práctica similitud entre lo expresado en éste y lo recogido en el reportaje-entrevista por la publicación, ha de tomarse en consideración que lo publicado obedece a las manifestaciones de la entrevistada a la que no se ha traído al litigio, contrariamente a lo sostenido en la demanda, debiendo desvincularse de la esfera de acción de los demandados y que, por otra parte, en modo alguno puede compartirse y menos con la gravedad que se pretende la tesis de la apelante en orden a que lo publicado, en sus estrictos términos, constituya cualquier tipo de ataque a la dignidad personal y en tanto ninguna expresión atentatoria puede atisbarse no sólo en su esfera propia o subjetiva sino en la consideración que los demás puedan extraer de las mismas en relación con la consideración o valoración social, atendiendo a los parámetros que en un orden sociológico o atendiendo a la realidad social, aceptemos, pues atendiendo a las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta que nos estamos refiriendo a episodios acaecidos hace aproximadamente 30 años, tratándose además de apreciaciones o sensaciones de la entrevistada, resulta imposible discernir el más mínimo ataque a la dignidad personal o consideración social por el hecho de atribuir a un hombre joven, del que por lo demás se desconocen sus circunstancias de estado civil por no hacerse cuestión sobre ello y a efectos de contemplarse la situación desde el prisma de la infidelidad conyugal, el intento de cortejar o seducir, o si se quiere en expresión vulgar o coloquial "llevar al huerto", a una mujer joven y objetivamente considerada como muy atractiva por sus títulos de belleza, lo que nada tiene de sorprendente una vez coinciden por sus respectivas actividades y respecto de lo que no es posible captar ningún tipo de desmerecimiento en los derechos de la personalidad, lo que hace que alcance razón el reportaje-entrevista en el contexto en que se produce, con ocasión de la publicación de un libro de memorias, dado que tampoco afecta en sentido propio a la intimidad, distinta de la vida personal, por lo que no está en el caso de estimar intromisión ilegítima en la intimidad, remitiéndonos a la doctrina más arriba recogida, en base a la cual tampoco cabe apreciar intromisión en el honor del demandante desde el concepto del mismo antes establecido y alejado totalmente cualquier atisbo difamatorio, sin contener expresiones denigratorias ni vejatorias directamente personales que transciendan a la vida privada del demandante al que sin duda, y en concordancia con la sentencia de instancia, ha de considerarse una persona que goza de cierta relevancia social en su calidad de importante productor cinematográfico y además conocido en el denominado mundo de la prensa del corazón por su matrimonio con una conocida artista, por todo lo cual no puede prosperar el recurso y debe ratificarse la resolución impugnada con el mismo.

Cuarto.- No puede compartirse tampoco la invocación referente a las costas del procedimiento y ya que la misma se basa en la excepción contemplada legalmente en el art. 394 de la LEC para el caso de que se presentaren serias dudas de hecho o de derecho, circunstancia que entendemos no concurre en el presente caso. Al desestimarse el recurso de apelación formulado y de conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán al apelante las costas de esta alzada.»

QUINTO.- En el escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D. Santiago , se formulan los siguientes motivos de casación:

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1 de la LEC , por vulneración del derecho fundamental al honor reconocido en el artículo 18 de la CE ».

El motivo se funda en síntesis en que: estima la parte actora recurrente que las declaraciones emitidas suponen una vulneración de su derecho al honor, porque los demandados hicieron difamaciones falsas y gravísimas sobre la persona del demandante, le acusaron de llevar al huerto a la Sra. Encarna y de utilizar su condición de productor cinematográfico para atraer a mujeres bonitas. Estas acusaciones falsas y no contrastadas por su titular y el contenido del artículo, no pueden quedar amparadas en el derecho a la información porque no son datos de interés informativo y no son veraces que suponen además una intolerable intromisión y menoscabo en la dignidad del demandante.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula : «Al amparo del artículo 477.2.1 de la LEC , por vulneración del derecho fundamental a la intimidad reconocido en el artículo 18 de la CE ».

El motivo se funda en síntesis en que: las manifestaciones realizadas se refieren a la intimidad del demandante, que no han sido revelados por el actor, carentes de interés informativo y relativos a su vida personal o familiar quedando constancia que siempre ha sido discreto y celoso de su intimidad y que jamás ha hablado de su vida privada.

Termina solicitando de la Sala «Que previa la tramitación legal pertinente, tenga a bien dictar una sentencia en la que, estimando los motivos del presente recurso de casación y recurso de infracción procesal con todo lo demás que en derecho proceda, se revoque la sentencia ahora recurrida, y se dicte otra en su lugar en la que:

1.- Se declare que los demandados, D. Ambrosio , Publicaciones Heres S.A. y D. Florentino , han vulnerado el derecho al honor y el derecho a la intimidad del demandante, D. Santiago , a través del artículo publicado en las páginas n.º 16 a 18 del ejemplar n.º 1.752 de la revista Pronto, de 3 de diciembre de 2005.

2.- Se condene a los demandados a difundir, a su costa, el fallo de la sentencia en los mismos medios de comunicación en los que fueron divulgadas las manifestaciones litigiosas.

SEXTO

Por auto de 10 de noviembre de 2009 se acordó inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de Publicaciones Heres, S.L. y D. Ambrosio , se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones: el recurso de casación formulado no puede prosperar porque la parte recurrente prescinde en su argumentación de los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso, y que no pueden ser objeto de revisión por medio del recurso de casación que no constituye una tercera instancia y en todo caso no puede apreciarse que las expresiones controvertidas supongan una ataque a la dignidad personal del demandante, en el que no se contiene expresiones denigrantes ni vejatorias.

Termina solicitando de la Sala «Que admita el presente escrito; tenga por formalizada en nombre de Publicaciones Heres S.L. y Ambrosio la oposición al recurso de casación interpuesto por don Santiago y dicte sentencia desestimando íntegramente el mismo, con expresa imposición de costas al recurrente».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación, con base en los siguientes argumentos: las expresiones vertidas por los demandados no reúne un mínimo de dimensión vejatoria, sin olvidar que el texto enjuiciado procede de un reportaje practicado a una tercera persona, autora material de dicho texto, que no ha sido demandada ni tenida en cuenta a lo largo de todo el procedimiento y en este sentido el texto de la revista Pronto constituye el denominado reportaje neutral, en el que su impunidad viene determinada por la coincidencia entre los interlocutores que forman parte del citado reportaje, algo que goza de presunción iure el de iure , al no poderse contrastar la declaración de la otra interlocutora.

En cuanto al derecho a la intimidad en atención el contexto y en relación a su conjunto no supone una vulneración ni siquiera momentánea en la intimidad personal de un sujeto, que, como el recurrente, se ha manifestado generosamente en actividades caballerescas en el ámbito de la denominada prensa rosa.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 18 de mayo de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Se ejercitó por D. Santiago acción de protección de su derecho al honor y a la intimidad contra Publicaciones Heres S.L. y D. Ambrosio , al estimar que la publicación en la revista denominada Pronto en el número 1752 del 3 de diciembre de 2005 y en la que recogía una entrevista a la actriz Encarna se efectuaron unas manifestaciones que la parte demandante considera falsas e injuriosas que difaman su persona y que lesionan su dignidad personal.

    En concreto en el citado número en su página número 18 bajo el titular « Santiago quiso llevarme al huerto, pero no lo consiguió», se cita que entre las personas que habían intentado llevar al huerto a la entrevistada D.ª Encarna se encontraba el Sr. Santiago , que por su condición de productor cinematográfico, usaba ese arma para atraer a mujeres bonitas, pero con ella no consiguió nada.

    Por ello solicita se declare que dichas expresiones proferidas implican una intromisión en su derecho al honor e intimidad y se condene solidariamente a los demandados a abonar en concepto de indemnización en la cantidad que jurisprudencialmente se estime conveniente, y se proceda en la revista demandada a la publicación del Fallo de la sentencia a su costa.

  2. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda declarando que no se ha producido una vulneración al derecho al honor e intimidad del demandante alegando en síntesis que: (a) las declaraciones atribuidas por la revista a la actriz D.ª Encarna difícilmente pueden considerarse una intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad del actor, dada su dimensión pública no solo como productor cinematográfico, sino como personaje de los denominados del corazón por su relación y matrimonio con una conocida artista, que motiva que concurra el requisito de relevancia pública e interés de la información ofrecida por la revista en el reportaje litigioso; (b) la actuación de la editora de la revista Pronto , de su director y del autor del reportaje se encuentra amparada en el denominado reportaje neutral, en el que el deber de diligencia se satisface con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, pero no se extiende en principio a la necesidad de constatar la verdad de lo declarado, pues tal responsabilidad solo sería exigible por lo general al autor de la declaración; (c) trasladado al caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que la literalidad de lo expresado en el reportaje corresponde a las palabras de la entrevistada, como se patentiza por el uso de los entrecomillados y de la referencia a la contestación a la pregunta con las iniciales de la entrevistada; (d) se declara por la parte actora que las declaraciones publicadas son falsas porque así lo habría manifestado la supuesta autora D.ª Encarna en una entrevista telefónica con el actor, si embargo la falta de ratificación y que no se la citara como testigo en las presentes actuaciones supone que deba tenerse como cierto lo manifestado por el demandando D. Florentino en el sentido de que se limitó a recoger lo declarado por la entrevistada; (e) consta además como indicio notable de que la información litigiosa es veraz pues en el libro de memorias de la entrevistada aportado como documento número 2 de la demanda, se recogen en términos similares a lo manifestado a la revista la circunstancia de que el actor pretendió seducir, conquistar o llevar al huerto a la actriz, por tanto si dichas declaraciones pudieran suponer una intromisión en los derechos fundamentales del actor la responsabilidad debería reclamarse a su autora, la Sra. Encarna .

  3. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la partes demandante y desestimó íntegramente la pretensión contenida en el escrito de demanda bajo las siguientes argumentaciones: (a) teniendo en cuenta la doctrina constitucional aplicable a la colisión de los derechos fundamentales al honor e intimidad y el derecho a la libertad de información teniendo en cuenta el contexto en el que se realiza la publicación del reportaje litigioso, no se percibe por este tribunal la intromisión ilegítima alegada puesto que como ya se ha indicado y se desprende del libro de memorias publicado por D.ª Encarna a la vista de la práctica similitud entre lo expresado en éste y lo recogido en el reportaje entrevista por la publicación, ha de tomarse en consideración que lo publicado obedece a las declaraciones de la entrevistada a la que no se ha traído al litigio; (b) en modo alguno puede compartirse y menos con la gravedad que se pretende la tesis de la apelante en orden a que lo publicado en sus estrictos términos constituya cualquier ataque a la dignidad personal y en tanto que ninguna expresión atentatoria pueda atisbarse no solo en su esfera propia o subjetiva sino en la consideración o valoración social atendiendo a los parámetros que en un orden sociológico o atendiendo a la realidad social aceptemos, pues atendiendo a las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta que nos estamos refiriendo a episodios acaecidos hace aproximadamente 30 años, tratándose además de apreciaciones o sensaciones de la entrevistada, resulta imposible discernir el mas mínimo ataque a la dignidad personal o consideración social por el hecho de atribuir a un hombre joven del que se desconocen y no se hace cuestión de su estado civil, el intento de cotejar o seducir a una joven por mas que se emplee la expresión coloquial o vulgar de "llevar al huerto" que coinciden por sus respectivas actividades profesionales; (c) todo ello en el contexto en que se producen con ocasión de la publicación de un libro de memorias tampoco afecta en el sentido propio a la intimidad.

  4. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Santiago admitido a trámite al amparo del artículo 447.2.1.º LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Santiago .

El recurso de casación formulado por la parte actora se articula en dos motivos:

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1 de la LEC , por vulneración del derecho fundamental al honor reconocido en el artículo 18 de la CE ».

El motivo se funda en síntesis en que: estima la parte actora recurrente que las declaraciones emitidas suponen una vulneración de su derecho al honor, porque los demandados hicieron difamaciones falsas y gravísimas sobre la persona del demandante le acusaron de «llevar al huerto a la Sra. Encarna » y de utilizar su condición de productor cinematográfico para atraer a mujeres bonitas. Considera que estas acusaciones son falsas y no contrastadas de titular y contenido del artículo los demandados no pueden quedar amparadas en el derecho a la información porque no son datos de interés informativo y no son veraces que suponen además una intolerable intromisión y menoscabo en la dignidad del demandante.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1 de la LEC , por vulneración del derecho fundamental a la intimidad reconocido en el artículo 18 de la CE ».

El motivo se funda en síntesis en que: las manifestaciones realizadas se refieren a la intimidad del demandante, que no han sido revelados por el actor, carentes de interés informativo y relativos a su vida personal o familiar quedando constancia que siempre ha sido discreto y celoso de su intimidad y que jamás ha hablado de su vida privada.

Resulta pertinente examinar conjuntamente los motivos del recurso de casación formulado por su conexión.

El recurso de casación debe ser desestimado.

TERCERO

La ponderación entre la libertad de expresión e información y el derecho al honor y a la intimidad personal.

  1. El artículo 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor, SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Centrándonos en el derecho a la libertad de expresión y de información, que son los invocados en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

    La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la critica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la visa de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado. (ii) La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009 DE 26 de enero , FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002 de 8 de abril ), el cual exige que el objeto de la noticia estuviese constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4 , y 52/1996, de 26 de marzo , FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones ( STC 190/1996, de 25 de noviembre , FJ 4 b)] . El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994, de 15 de febrero , FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998, de 30 de junio , FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación ( STC 6/1996, de 16 de enero ), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido. En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido ( SSTS de 11 de octubre de 2004 y 21 de abril de 2010 ). Consecuentemente, la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones ( STS de 22 de junio de 2005 ) ; (iii) La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; 148/2001, de 15 de octubre, F. 4 ; 127/2004, de 19 de julio ; 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero). (iv ) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje público, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a éstas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje público al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje público. (v) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ). (vi) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC nº. 157/1998 ). Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos ( STC de 27 de abril de 2010 ).

CUARTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor y a la intimidad personal del demandante, atendidas las circunstancias del caso, debe prevalecer la libertad de información y en consecuencia, no se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor y a la intimidad personal. Esta conclusión, de conformidad al informe del Ministerio Fiscal se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el caso examinado, el reportaje litigioso sobre cuyo contenido se proyecta la demanda, pone de manifiesto que se ejercita el derecho de información, pues por medio del reportaje publicado se comunica a los lectores las declaraciones de la actriz Dª Encarna , en relación a un episodio de naturaleza sentimental ocurrido en su juventud y relatado en el libro de memorias que en el momento de la entrevista acababa de publicar.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y expresión y el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y expresión y examinar si de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor, a la intimidad personal de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de tales derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Un examen de las circunstancias del caso revela que tanto el actor como la Sra. Encarna gozan de proyección pública tanto por su actividad profesional como por su posición social al ser productor cinematográfico y haber mantenido una relación sentimental con una conocida vedette española el primero y ser la segunda personaje que goza de celebridad por los títulos de belleza obtenidos y por su condición profesional artística, así como por ser habitual en los medios informativos por sus relaciones sentimentales.

La información publicada a tenor de su contenido viene referida exclusivamente a cuestiones de naturaleza sentimental y en consecuencia el interés general en el caso de autos, deviene del interés que suscita el conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública social de lo que resulta que la valoración del interés público general en la información analizada es débil, desde el punto de vista del derecho a la información al estar destinada exclusivamente al conocimiento de la vida de las personas que gozan de proyección pública, dada su escasa capacidad por su contenido, de ser susceptible de influir sobre la opinión pública libre.

(ii) Manifiesta la parte recurrente en su escrito de recurso de casación que la información publicada no es veraz, sin embargo no aporta al proceso ningún elemento probatorio ni argumentativo que permita sustentar sus alegaciones. Esta Sala en este punto coincide con la Audiencia Provincial cuando declara que nos encontramos ante un reportaje de los denominado neutral, por cuanto, se recogen unas declaraciones u opiniones, sin que por el informador se haya procedido a expresar o hacer valoración alguna, lo que ya, por sí, indica una situación del derecho a la información que no puede ser limitado per se con base en una supuesta infracción del honor, pues es suficiente que el periodista transcriba exactamente lo manifestado por su fuente, sin que precise que se lleve a cabo una investigación exhaustiva en relación a si lo manifestado por la misma es o no cierto, o veraz, empleando un término más legal. Ante un reportaje neutral el requisito de veracidad opera respecto de hechos distintos y en dos formas también distintas y lo hace, en dos momentos sucesivos y frente a dos sujetos diversos: por un lado, y en primer lugar, respecto de la declaración atribuida por la revista a una persona; de otro lado, y en segundo término, respecto a lo declarado por esta, correspondiendo en cada caso la posible responsabilidad en la que se incurra, respectivamente, al medio y al tercero.

Por tanto el medio de comunicación ha de acreditar la veracidad del hecho de que determinada persona ha realizado manifestaciones resultando exigible una adecuación perfecta con la realidad, esto es, con el hecho mismo de la declaración, que en el presente caso resulta de la falta de contradicción por la interesada y porque sustancialmente concuerdan con lo recogido a este respecto en el libro de memorias que fue objeto de publicación al tiempo de la entrevista controvertida por D.ª Encarna . En este sentido el grado de afectación del derecho al honor es débil frente a la protección del derecho a la libertad información y la libertad de expresión, pues nos encontramos ante un supuesto de transmisión de información veraz en la que el derecho al honor de las personas afectada por la misma, reconocido en el art. 18.1 , debe ceder ante la libertad de información.

En orden a los derechos a la intimidad personal y familiar este requisito resulta indiferente para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones, porque no es trascendente la veracidad, sino el requisito de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aún siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre le que se informa.

(iii) De acuerdo con la disciplina constitucional de la materia, esta Sala considera que la transmisión de la noticia que como se ha indicado, ha sido debidamente contrastada, no presenta matiz injurioso pues, declarar que el demandante intentó seducir a la Sra. Encarna , no es susceptible en sí mismo y en relación con las expresiones empleadas susceptible de provocar en los lectores una imagen distorsionada con capacidad de ser susceptible de crear dudas específicas sobre la honorabilidad del actor. La noticia que se divulga no puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere máxime si se atiende al tiempo transcurrido entre el suceso y su publicación, mas de 30 años.

(iv) El demandante goza de notoriedad pública y no se ha puesto en cuestión la afectación de los derechos de otras personas que hayan sido objeto carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues, indiferente en la ponderación.

(v) No puede declararse como pretende la parte recurrente que lo declarado en el reportaje publicado incide en aspectos que se encuadran en un ámbito propio y en una esfera personal y familiar, al no revelar ningún aspecto que permita considerar que se ha provocado una inmisión en su vida privada, y que procedan a invadir su intimidad sin justa causa, al encuadrarse las manifestaciones vertidas en el ámbito de los sentimientos, pudiendo ser como así parece en el presente caso, que la percepción por los interesados sea diferente. La Sra. Encarna únicamente pone de manifiesto su impresión, que no es otra que, hace más de treinta años, el demandante Sr. Santiago pretendió seducir, conquistar o «llevar al huerto» a la actriz sin acompañar sus declaraciones con la revelación de datos o detalles que pudieran afectar la intimidad ajena. Se trata de distinta percepción de voluntades de las que no puede extraerse la vulneración pretendida porque carecen de trascendencia para revelar hechos comprometedores o desconocidos por cuanto como declara la Sra. Encarna , no consiguió el propósito que ella entendía pretendido, y porque no puede olvidarse que se trata de un acontecimiento puntual que se declara producido hace más de treinta años y que por tanto al momento de la interposición de la demanda su pretendido efecto peyorativo que ya se ha declarado inexistente sería en buena medida minorado. La información no se refiere a hechos que pudieran objetivamente formar parte de la intimidad de la persona afectada y que no estaba encaminada a divulgarlo.

Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es muy escasa frente a la protección del derecho a la libertad de información y expresión.

(vi) Resulta irrelevante a tenor de lo declarado que el demandante consintiera la revelación de aspectos de su vida privada, y que con anterioridad hubiera dado lugar mediante sus pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo a entender que las relaciones sentimentales y pautas de comportamiento en su vida personal, se hallaban total o parcialmente privadas del carácter privado o doméstico.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información y expresión debe prevalecer sobre el derecho al honor y a la intimidad personal pues el grado de afectación de los primeros es de gran intensidad y el grado de afectación de los segundos es muy débil.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Santiago , contra la sentencia de 13 de enero de 2009, dictada por la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación número 443/2008 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Pablo Rodríguez Maestro, en nombre y representación de don Santiago , contra la sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 73 de Madrid en los autos de juicio ordinario núm. 97/06 y confirmar íntegramente la misma con imposición al apelante de las costas de esta instancia.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos :Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Roman Garcia Varela, Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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