SAP Madrid 50/2006, 6 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Número de resolución50/2006
Fecha06 Febrero 2006

NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZEPIFANIO LEGIDO LOPEZRAMON RUIZ JIMENEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00050/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7012638 /2005

ROLLO: RECURSO DE APELACION 841/2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 379/2004

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID

Apelante/s: ASOCIACION DE INTERNAUTAS

Procurador: SOFIA PEREDA GIL

Apelado/s: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES

Procurador: ALFONSO JUAN ANTONIO BLANCO FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 50

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En Madrid a seis de Febrero del año dos mil seis.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre protección jurisdiccional al honor, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de los de Madrid bajo el núm. 379/2004 y en esta alzada con el núm. 841/2005 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, la entidad Asociación de Internautas, representada por la Procuradora Doña Sofía Pereda Gil y dirigida por el Letrado Don Pedro Tuz Giner, y, como apelados, la entidad Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) y Don Rubén, representados por el Procurador Don Alfonso Blanco Fernández y dirigidos por el Letrado Don José Ramón Mayo Álvarez.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicado, con fecha 15 de Junio de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

FALLO: Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D.- Alfonso Blanco Fernández en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores y D. Rubén contra La Asociación de Internautas:

PRIMERO

Debo declarar y declaro:

1) Que la utilización de la dirección de internet "w.w.w.putasgae.org." supone una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de la Sociedad actora.

2) Que la divulgación por parte de la demandada en la página de internet http://antisgae.internautas.org." de las expresiones destacadas en los hechos cuarto y quinto de la demanda y contenidas en dicha página a la fecha de presentación de la demanda suponen intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes.

SEGUNDO

Debo condenar y condeno a la Asociación demandada a:

1) Cesar en la perturbación ilegítima en el derecho al honor de los actores.

  1. Eliminando la expresión "putasgae" de la dirección de internet "w.w.w.putasgae.org." así como de todos los archivos y enlaces en que se contenga dicha palabra que sean divulgados o estén contenidos en cualquiera de las páginas pertenecientes al dominio en cualquiera de las páginas pertenecientes al dominio de la página web titularidad de la demandada "http://w.w.w.internautas.org." y en esta última página.

  2. Eliminando de las páginas arriba reseñadas las expresiones atentatorias contra el derecho al honor de los actores.

2) Abonar a los demandantes, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la intromisión declarada la cantidad de 18.000 euros para cada uno de ellos.

3) Publicar en la página web "http://w.w.w.internautas.org." la sentencia firme que recaiga por un período de tiempo equivalente al en que se ha prolongado la intromisión ilegítima.

4) Abonar las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Asociación de Internautas se preparó recurso de apelación, señalando como pronunciamientos que impugna todos los en ella contenidos, así como la desestimación producida en el acto de la audiencia previa de la excepción de falta de acuerdo societario aducida en la contestación a la demanda, y lo interpone, aduciendo en cuanto a esta última excepción que la misma aparece basada en los propios estatutos sociales de la entidad demandante, la que no puede interponer el procedimiento al faltar el preceptivo acuerdo societario que así lo acordara, pues el órgano competente debió adoptar acuerdo que considerase que dicho derecho había sido vulnerado, como requisito para entablar el procedimiento, haciendo cita del apartado I) del art. 65 de los estatutos sociales de aquélla, sin que haya demostrado la existencia de ese acuerdo.

En relación al fondo del asunto, esgrime incongruencia del fallo en relación con las peticiones de las partes y con los planteamientos de éstas, haciendo referencia con trascripción del pedimento primero del suplico de la demanda, como también y en relación con el pronunciamiento primero 1) de la sentencia que se recurre, para señalar la diferencia significativa entre uno y otro, indicando que tan es así, que en la propia fundamentación, apartados cuarto y quinto, se justifica la verdadera causa o motivo por el cual el Juez "a quo" considera procedente la estimación de la demanda y así razona que resulta irrelevante la titularidad o no del dominio de internet www.putsgae.org por la entidad demandada, puesto que en cualquier caso habría de responder por el simple hecho de ser el prestador del servicio que presta el dominio o el subdominio, precisando que quien presta un servicio ha de controlar lo que se publica, pudiendo y debiendo impedir que se publiquen contenidos ilícitos, sosteniendo, por tanto, que debe realizarse una suerte de control previo o censura sobre contenidos ajenos, lo que pugna, indica la apelante, con los razonamientos y pedimentos de la demanda, fundamento de hecho tercero y contradicho por la persona que depuso como perito al negar la pertenencia afirmada en la demanda y postulada en la primera parte del referido suplico, corroborada por el fallo impugnado que no da lugar al pronunciamiento pretendido de que la dirección de internet controvertida pertenecía al dominio de internet de la ahora apelante, presupuesto fáctico del resto de los pronunciamientos en su contra deducidos; asimismo señala que el fallo incurre en evidentes contradicciones, pues pese a no mantener en él la pertenencia a la entidad demandada del dominio controvertido y calificado de contrario como atentatorio al honor, con la relación de titularidad antes referida, condena a una obligación de hacer de cumplimiento imposible para la ahora apelante, en cuanto a los puntos a) y b) del apartado segundo de la parte dispositiva de la sentencia, parte del fallo que, indica, incurre en contradicción con la petición de la demanda y la fundamentación, en la que se señala la irrelevancia de la titularidad del dominio w.w.w.putasgae.org que no declara como se pretendía por los demandantes, pero, sin embargo, sin dicha titularidad, para la ahora apelante resulta una obligación de imposible cumplimiento, además de contradictoria.

Se aduce asimismo que el fallo contradice, sin ofrecer justificación ni razonamiento alguno, un hecho indubitado, cual es la pertenencia a la entidad demandante de un dominio de internet de idéntica denominación que el calificado como atentatorio a su honor alojado en su propio servidor de internet, con la única diferencia de la extensión del dominio, w.w.w.putasgae.com, dominio, además, reivindicado para su cancelación y conferido por dicha entidad en un procedimiento arbitral, y en lugar de cancelarlo lo tiene alojado en su propio servidor.

Concluye en cuanto a los referidos motivos que cada da una de las alegadas incongruencias suponen, asimismo, una infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , debiendo revocarse el fallo de la sentencia, absolviendo a la ahora apelante de los pedimentos formulados en su contra.

Como segundo motivo aduce infracción de los arts. 18 y 20 CE y normas de desarrollo que generalizan el derecho al honor, así como infracción de la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información .

Para pasar a señalar que la protección de las personas jurídicas en cuanto al honor viene predicándose cuando se desprestigia profesional y socialmente con repercusión en el ámbito patrimonial, sin embargo como consta en la documental obrante en autos, consistente en la cuenta y resultados económicos de la entidad demandante, ningún daño se ha podido causar ni generar en su honor, cuando, antes al contrario, la finalidad de la plataforma cuyos contenidos han sido considerados atentatorios al honor por el fallo impugnado, oponerse a la implantación de un canon en los soportes digitales vírgenes, no ha obtenido resultado alguno, sino todo lo contrario: implantación del citado canon, incremento relevante de los resultados económicos de la entidad, siempre capitaneada por el codemandante que lejos, por tanto, de ver mancillado su honor, buen nombre y prestigio profesional, ha seguido dirigiendo la entidad demandante, años tras año, obteniendo unos excelentes resultados económicos y, a despecho de la pretendida intromisión ilegítima de su fama y buen nombre, ha seguido obteniendo el respaldo y reconocimiento social como acredita su continuidad al frente de la misma y obtención por éste de excelentes resultados económicos ejercicio tras ejercicio, al no haber tenido ninguna notoriedad, relevancia y trascendencia pública las manifestaciones de la Plataforma en cuestión, muchas de ellas, además, simples y llanas reproducciones de contenidos ajenos de otras publicaciones y de opiniones vertidas en otros foros de internet, lo que entrarían de lleno en lo que ha venido...

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