SAP Tarragona 320/2008, 31 de Julio de 2008

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2008:1238
Número de Recurso479/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución320/2008
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 479 / 2007.

JUICIO ORDINARIO nº 387/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 - VALLS

SENTENCIA nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALAN SANCHEZ

En Tarragona, a 31 de julio de 2.008.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por NOVALLAR REFORMES I PROMOCIONS, S.L. representada en esta instancia por el Procurador Sr. Farré Lerín y defendida por el Letrado Sr. Tondo Bravo, contra la sentencia de 14 de marzo de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valls, autos de Juicio Ordinario núm. 387/04, en el cual figura como demandante IBERLAND INSTAL·LACIONS, S.L. representada por la Procuradora Sra. López Cano y asistida por el Letrado Sr. Pallejà Monné, y como demandada la ahora apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO. ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Albert Solé Poblet, en nombre y representación de IBERLAND INSTAL.LACIONS SL contra NOVALLAR REFORMES I PROMOCIONS SL y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a satisfacer a la acotra las cantidades reclamadas en el cuerpo dela demanda que ascienden a un total de veintidós mil novecientos doce euros con dieciséis céntimos (22.912,16), así como los intereses devengados desde el incumplimiento de la obligación ( a partir del día siguiente al vencimiento en fecha 5-03-2004 de la factura de regularización), con expresa imposición de costas procesales a la partes demandada.

DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Isabel Fermín Partido, en nombre y representación de NOVALLAR REFORMES I PROMOCIONS S.L., contra IBERLAND INSTALLLACIONS SL y, en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición de costas procesales a la actora reconvencional.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de NOVALLAR REFORMES I PROMOCIONS, S.L. en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la adversa, por ésta se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales a excepción del plazo para dictar la presente resolución, atendido el volumen del procedimiento y la amplia prueba practicada en el mismo (ex. artículo 211 de la L.E.C.).

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone la parte apelante NOVALLAR REFORMES I PROMOCIONS, S.L. el presente recurso impugnando de una forma ciertamente confusa los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se estima íntegramente la demanda interpuesta por la adversa, y por los que se desestima su demanda reconvencional alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba, así como también la indebida aplicación del artículo 325 del Código de Comercio que efectúa la resolución recurrida.

SEGUNDO

Debe comenzarse con el examen de la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes litigantes al haberse impugnado, como se ha dicho, la indebida aplicación del artículo 325 del Código de Comercio que efectúa la resolución recurrida, entendiendo el recurrente "que la relación entre las partes no es la compra de material ni suministro del mismo... es decir, un claro ejemplo de lo que la doctrina y la jurisprudencia conceptúan como contrato de arrendamiento de obra.... La relación entre las partes se regula en el C. Civil y no es otra que el arriendo de obra, puesto que lo que se convino era la ejecución de un todo integrado en el capítulo de instalación eléctrica y fontanería, siendo de aplicación por tanto, el artículo 1.588 y siguientes del C. Civ." (folio 1.309 ).

La cuestión surge de lo manifestado por la Juzgadora de instancia en el Fundamento jurídico quinto de la sentencia, en el que comienza señalando que "Resulta de lo actuado que hubo entre las partes un contrato de arrendamiento de obra previsto en el artículo 1544 del Código Civil" (folio 1.284 ), añadiendo posteriormente que "Ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante un contrato de prestación de servicios pero no es suficiente con esta calificación puesto que además hay que poner de manifiesto que nos encontramos ante un contrato de naturaleza mercantil. Esta naturaleza mercantil no ha sido cuestionada por la demandada y por lo tanto no hay razón para contradecirle por cuanto en realidad es la propia parte actora la que en el hecho primero de su demanda así lo afirma cuando asegura que la sociedad actora 'se dedica a la prestación de servicios de instalaciones eléctricas y de fontanería' lo que ha de constituir su objeto social. Si esto es así, como es, el contrato que nos ocupa se ha de encuadrar, como acto de comercio, en el art. 2 del Código de Comercio en relación con su art. 3, por cuanto el contrato de referencia se encuentra dentro del giro o tráfico de la sociedad de modo que esta actividad reúne las notas de profesionalidad, habitualidad, onerosidad y realización en masa y por lo demás, la otra parte del contrato es también un comerciante que aplica los servicios recibidos en su proceso productivo.... En el caso

enjuiciado se observa que la relación contractual entre las partes deriva de un contrato de instalación y suministro de productos eléctricos y de fontanería, ya que la sociedad demandada adquiere dichos productos para el tráfico de su propia actividad como promotora de las edificaciones en las que los mencionados productos se instalan. De estos hechos se deduce que es aplicable la normativa establecida para el contrato de suministro, que se encuentra dentro de la clasificación de las compraventas. Claramente el artículo 325 del Código de Comercio establece..." (folio 1.285 ).

La parte actora en ningún momento en su demanda califica la relación contractual entre las partes de mercantil, ni siquiera califica el contrato como de arrendamiento de obra (v. fundamentos de derecho de la demanda, folio 8), si bien dicho carácter se deduce del propio contenido del escrito iniciador del procedimiento, no obstante lo cual la calificación por la demandante de mercantil del contrato puede deducirse del Fundamento de Derecho III cuando interesa la aplicación de lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Comercio "sobre el devengo de intereses des del [sic] impago de las facturas" (folio 8), reproduciendo dicha petición en el suplico de su demanda. Por su parte, la parte demandada ninguna referencia efectúa a ello en su escrito de contestación a la demanda salvo la genérica expresión de que invoca los Fundamento de Derecho de la demanda "a sensu contrario y en su justa aplicación" (folio 400), expresión tan ambigua que difícilmente puede ser interpretada como una oposición, máxime cuando ninguna alegación ni oposición realiza a ello salvo en su escrito de interposición del presente recurso de apelación (folio 1.313). Por tanto, no habiéndose discutido en el momento procesal oportuno el carácter civil o mercantil del contrato, no puede efectuarse en este momento procesal al ser doctrina jurisprudencial reiterada (SSTS de 28-11-83, 2-12-83, 6-3-84, 20-5-86, 7-7-86, 19-7-89, 22-2-91, 21-4-92 y 11-4-94, entre otras muchas) la que afirma que si bien el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no llega a constituir un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, ya que ello iría en contra del principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", que impide que la Sala pueda tomar en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso que constituyan problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia (v. AP Tarragona, sec. 3ª, A 20-02-2004 ).

No obstante lo anterior, debe señalarse que no desconoce esta Sala la existencia de posiciones contrapuestas entre las distintas Audiencias Provinciales acerca de la posible naturaleza jurídica mercantil del contrato de arrendamiento de obra: así, frente a la SAP de Las Palmas de Gran Canaria de 18-01-2008 que declara que "en cuanto a la naturaleza de la acción ejercitada, la misma no tiene carácter mercantil, se otorga por el Código Civil al subcontratista de una obra frente al dueño de la misma, formando parte de la regulación del contrato de arrendamiento de obra, contrato que no goza de naturaleza mercantil pese a que las contratantes tengan forma societaria", la SAP de Barcelona de 24-11-2005 señala que "Las obligaciones de que aquí se trata eran mercantiles. Se trataba de un contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales, que no está contemplado en el Código de Comercio. Pero eran operaciones realizadas en el ámbito del tráfico y giro habitual de dos sociedades mercantiles y, siendo ello así, han de considerarse de índole mercantil, por lo que son aplicables las regla sobre la mora del artículo 63 del Código de Comercio ", y añade la SAP de Ciudad Real de 12-01-2004 que "Aunque el artículo 325 del Código de Comercio atienda al concepto más restringido de comercio como actividad de intercambio y califique la compraventa mercantil, por lo tanto, en atención a que se destine a la reventa la cosa comprada, hoy, sin embargo, debe tenerse por superado este concepto de comerciante y sustituido por el más amplio de empresario, empresa y actividad empresarial, siendo tal aquella...

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