SAP Madrid 221/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución221/2011
Fecha31 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00221/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 335 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 743 /2007 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Manuel, representado por el Procurador Sr. Murua Fernández y de otra, como apelado SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES, representado por el Procurador Sr. Blanco Blanco, Ramón, e interviniendo el MINISTERIO FISCAL, sobre derecho al honor, intimidad e imagen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de Junio de 2008, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. José María Murua Fernández en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES contra D. Manuel, debo declarar y declaro:

-La vulneración por la demandada del derecho al honor y dignidad de la actora a través de las manifestaciones vertidas hasta la fecha y desde el diez de mayo de dos mil siete en el blog MERODEANDO.COM sobre la actora.

Debo condenar y condeno a la demandada:

-A publicar a su costa la parte dispositiva de la presente resolución en la referida WEB durante un plazo de 15 días.

-A retirar los contenidos denunciados en el hecho segundo de la demanda contenida en los presentes autos, en concreto los post. Reseñados con los números 6,14,29,36,39,50,57,59,61,64,72,78,85,95,105,110,113,114, 115,118,123,136, -A indemnizar a la parte actora en la suma de NUEVE MIL EUROS (9000 #).

-Todo ello condenando a la parte demandada al pago de las costas."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Manuel se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la del mismo el pasado día 13 de enero de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la Sociedad General de Autores y Editores ( SGAE) se interpuso demanda de protección de derecho al honor contra don Manuel por los comentarios publicados en su página web "Merodeando.com, que entiende la actora que ha sido vulnerado por las manifestaciones vertidas hasta la fecha en dicha página y desde el 10 de mayo de 2007, solicitando una indemnización de 9.000 euros por los daños y perjuicios causados.

El Juzgado de Primera Instancia número 55 de los de Madrid dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2008 estimando la demanda, declarando vulnerado el derecho al honor y dignidad de la actora, condenando a la demandada a publicar a su costa la parte dispositiva de la sentencia en la referida web durante un plazo de 15 días, a retirar los contenidos denunciados en el hecho segundo de la demanda y a indemnizar a la actora en la suma de 9000 euros, en los términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Contra la citada sentencia se alza el demandado don Manuel, alegando, en síntesis, que la sentencia vulnera el artículo 218 de la LEC porque adolece de falta de motivación que violenta el artículo 24 de la

C.E . por cuanto no hay razonamientos que pongan de manifiesto las expresiones concretas que atentan contra la demandante ni la medida en que se ha visto afectado el honor de la misma; que en el blog se ha hecho uso al derecho a la libertad de expresión y de información y que ha existido error en la valoración de la prueba porque en el blog se vierten comentarios por terceras personas de los que el demandado apelante no es responsable; interpretación errónea por la Juzgadora de la normativa española y comunitaria de responsabilidad por contenidos ajenos en internet; que el resultado del presente litigio va a ser trascendente para el desarrollo de internet, que los parámetros de atribución de responsabilidad son incorrectos, y en cuanto a la indemnización concedida en la sentencia de 9.000,00 considera que está fuera de toda lógica porque supera los 3.000 euros. En el suplico del recurso solicita que la Sala en su día dicte sentencia por la que 1) se declare la nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, ordenando retrotraer la causa a dicho momento procesal para que el Juzgado dicte una sentencia motivada conforme a la Ley; 2) subsidiariamente a las anteriores peticiones, se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se condene en costas a la actora; 3) subsidiariamente a las anteriores pretensiones, estimando parcialmente el presente recurso, limite la cuantía de la indemnización a 3000 euros sin condena en costas de primera instancia; 4) subsidiariamente, estimando parcialmente el presente recurso, anule y deje sin efecto la condena en costas efectuada en la primera instancia. Por medio de otrosi plantea cuestión de prejudicialidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 234 del tratado de la CEE porque habría de preguntarse al Tribunal Europeo la interpretación que debe hacerse a los artículos 14 y 15 de la Directiva Comunitaria 2000/31 CE a fin de que se pronuncie sobre las cuestiones que cita. La Sala, con fecha 2 de septiembre de 2.010 dictó auto declarando en su parte dispositiva no haber lugar a la cuestión prejudicial propuesta por el recurrente.

SEGUNDO

Se alega como primer motivo de apelación que la sentencia vulnera el artículo 218 de la LEC porque adolece de falta de motivación que violenta el artículo 24 de la C.E ., porque no hay razonamientos que pongan de manifiesto las expresiones concretas que atentan contra la demandante ni la medida en que se ha visto afectado el honor de la misma.

La motivación de las sentencias, según afirma tanto la doctrina del TC como del TS. (Sentencias de 26 de febrero de 1992 y 3 de julio de 1995, del TC y de 14 de febrero y 22 de junio, ambas del 2000, del TS.) es una exigencia constitucional que actúa como garantía para el justiciable, en cuanto le permite el control de las decisiones judiciales mediante los recurso establecidos, no lo es menos que el deber de motivación no exige, por lo que aquí interesa, un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos de las partes ni tampoco de los elementos de prueba aportados por las mismas, pues a este respecto es preciso distinguir entre alegaciones o argumentaciones y pretensiones, únicas a que se extiende el deber judicial de respuesta efectiva.

Indica la STS de 5 de Marzo de 2.002 que: "La motivación de las sentencias constituye una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la Constitución) y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en el primer aspecto, forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, donde se incluye, como contenido básico, el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria e irrazonable, aunque la argumentación jurídica pueda resultar discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( STC de 23 de abril de 1990 y STS de 14 de enero de 1991 ); su exigencia formal responde principalmente a una doble finalidad: de una parte, el fundamento de la decisión adoptada, para hacer explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y de otra, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTC de 5 de mayo de 1990 y 28 de octubre de 1991 ; SSTS de 5 de noviembre de 1992 y 20 de febrero de 1993 ).= Para entender cumplido el requisito de la motivación no se exige una extensión mínima en el razonamiento ( STS de 20 de diciembre de 1991 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ; STS de 12 de noviembre de 1990 ), tampoco la excluye una redacción defectuosa, pero inteligible ( STS de 15 de diciembre de 1992 ). El Tribunal Supremo considera motivación suficiente que la lectura de la sentencia permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ); o, a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho, se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la parte dispositiva ( STS de 10 de noviembre de 1989 ); o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).= Esta Sala ha manifestado que no existe motivación adecuada cuando los argumentos consignados son insuficientes, contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico ( STS de 20 de junio de 1992 )".

De la lectura de la sentencia no se evidencia que los argumentos expuestos no sean suficientes, contradictorios, irrazonables o carezcan de sentido lógico....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias
  • SAP La Rioja 325/2012, 5 de Octubre de 2012
    • España
    • 5 Octubre 2012
    ...y a la carga de la prueba. Pues bien, como señala la Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 221/2011, de 31 de marzo "La motivación de las sentencias, según afirma tanto la doctrina del TC como del TS (Sentencias de 26 de febrero de 1992 y 3 de julio de 1995, d......
  • SAP Málaga 540/2011, 24 de Octubre de 2011
    • España
    • 24 Octubre 2011
    ...las consideraciones jurídicas de la sentencia apelada (extraídas de la jurisprudencia menor, concretamente de la SAP de Madrid, Sección 11ª, de fecha 31 marzo de 2011, y las citadas en la misma), en el sentido de que Internet se presenta como un medio interactivo y bidireccional o multidire......
  • SAP La Rioja 242/2011, 20 de Julio de 2011
    • España
    • 20 Julio 2011
    ...S.A. a la ahora demandada-reconviniente. Como señala la Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 221/2011, de 31 de marzo "la motivación de las sentencias, según afirma tanto la doctrina del TC como del TS (Sentencias de 26 de febrero de 1992 y 3 de julio de 1995......
  • SAP La Rioja 234/2012, 18 de Junio de 2012
    • España
    • 18 Junio 2012
    ...la sentencia de instancia". Pues bien, Como señala la Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 221/2011, de 31 de marzo "la motivación de las sentencias, según afirma tanto la doctrina del TC como del TS (Sentencias de 26 de febrero de 1992 y 3 de julio de 1995, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR