STS, 20 de Febrero de 1993

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1993:19046
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 130.- Sentencia de 20 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos rústicos (cognición).

MATERIA: Arrendamientos rústicos. Acceso a la propiedad. Diligencias para mejor proveer.

Motivación de resoluciones. Congruencia. Extinción del arrendamiento. Precio justo para el acceso.

NORMAS APLICADAS: Arts 30 y 98.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos . Arts. 9.3. 24.1, 3.3.1 y 5.3.1 de la Constitución Española . Art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Arts. 341. 342, 359, 361, 372 y 577 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 6 de abril de 1981. y del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1986 .

DOCTRINA: La declaración jurisdiccional del derecho de adquisición forzosa que la sentencia impugnada declara a favor del demandante por estimar que en él concurren las circunstancias legalmente exigidas en modo alguno puede rozar el contenido del art. 33 de la Constitución Española . El justo precio es el que representa el equivalente económico del bien que se pierde, es decir aquel que sea suficiente para adquirir otro análogo al que en virtud del ejercicio del derecho de acceso sale del patrimonio del arrendador de forma que este mantenga el equilibrio económico en cuanto que al precio que sale de él le reemplace o sustituye su valor real, sin que en consecuencia se produzca un enriquecimiento o empobrecimiento del arrendatario.

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de juicio de cognición, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 del Ferrol, sobre procedimiento establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1480 ; cuyo recurso lúe interpuesto por la "Sociedad Agraria de Transformación Panda, de Responsabilidad Limitada", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria María Rincón Mayoral, y defendida por el Letrado don José Miguel Moreno Oliva; siendo parte recurrida doña Esther , doña Claudia y doña Ariadna , representadas por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, y defendidas por el Letrado don José Corredoira Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don José Ramón Airado Cordal, en nombre y representación de doña Esther , doña Claudia y doña Ariadna , formuló demanda de juicio de cognición ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 del Ferrol, contra la Sociedad Agraria de Transformación núm.

4.378 Panda de Responsabilidad Limitada de la que es representante legal don Armando Romero Castrillón en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicandoal Juzgado se dictase sentencia por la que: "estimando íntegramente esta demanda, se declare que las adoras doña Esther , doña Claudia y doña Ariadna tienen el derecho de acceso a la propiedad de la demandada, en base a lo dispuesto en la regla tercera de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Arrendamientos Rústicos , y art. 98 del mismo Cuerpo legal en su consecuencia viene obligada a otorgar escritura pública en la que se concrete dicho derecho de acceso a la propiedad, pagando las adoras a la demandada, al contado y en metálico el precio probatorio o en ejecución de sentencia, y de conformidad a las normas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa, condenándole a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa imposición de costas a la demandada".

  1. Asimismo, el Procurador don Francisco Sánchez Maceiras en representación de la Sociedad Agraria de Transformación núm. 4.378. Panda de Responsabilidad Limitada, contestó a la demanda formulada de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se determine el precio a satisfacer por las demandantes como consecuencia de su ejercicio del derecho de acceso a la propiedad. Sin imposición de costas procesales.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 3 del Ferrol, dictó Sentencia en fecha 25 de abril de 1988 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda presentada por el Procurador don José Ramón Airado Corral, en nombre y representación de doña Esther , doña Claudia y doña Ariadna contra la Sociedad Agraria de Transformación núm. 4.378, "Panda, de Responsabilidad Limitada, representada por el Procurador don Francisco Sánchez Maceiras debo declarar y declaro que la parte actora tiene el derecho de acceso a la propiedad de la finca que llevan en arrendamiento, propiedad de la demandada, descrita en el hecho primero de la demanda, y que, en consecuencia, la sociedad demandada viene obligada a otorgar en favor de la demandante escritura pública en la que se concrete el derecho de acceso a la propiedad previo abono por la actora al contado y en metálico de 3.101.265,60 pesetas, condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y sin hacer especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a costas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de la entidad demandada Sociedad Agraria de Transformación núm. 4.378 , "Panda, de Responsabilidad Limitada", y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la Coruña, dictó Sentencia en lecha 3 de abril de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: Que estimando en parle el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada Sociedad Agraria de Transformación núm. 4.378, Panda de Responsabilidad Limitada., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 del Ferrol, en el presente juicio de la Ley de Arrendamientos Rústicos, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y, con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación de doña Esther , doña Claudia y doña Ariadna , debemos declarar y declaramos que dichas adoras tienen que llevar en arrendamiento, perteneciente a la demandada descrita en el hecho primero de la demanda. En consecuencia, la referida demandada viene obligada a otorgar en favor de las adoras la correspondiente escritura pública en la que se concrete el derecho de acceso a la propiedad, pero pago por las aludidas adoras, al contado y en metálico, de la cantidad de 5.218.836 pesetas; y condenamos a la sociedad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

Tercero

1. Notificada la sentencia a las parles, la Procuradora de los Tribunales doña Gloria María Rincón Mayoral, en representación de la Sociedad Agraria de Transformación Panda. Responsabilidad Limitada, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la Cortina, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Se ampara en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en art. 132.3 de la Ley 83,1980. de 31 de diciembre, sobre Arrendamientos Rústicos . A) Arts. 9º.3. 24.1. 33.1.3 y 53.1 de la Constitución Española . H) Art. 311 de la citada Ley de Arrendamientos Rústicos, de 31 de diciembre de 1980 . Las establecidas en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de fecha 6 de abril de 1481 , dictada en el recurso de amparo 47,1980. 2.º Se ampara en el núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el art. 132.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el art. 132.3 de la Ley 83/1980 de 31 de diciembre, sobre Arrendamientos Rústicos . A) Arts. 9º.3. 24 y 120.3 de la Constitución Española . B) Art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . C) Arts. 341, 342, 359. 361. 372. 3.012. 306 y 577 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; art. 59, párrafo 2º. del Decreto de 21 de noviembre de 1952 , que regula el plazo de las diligencias para mejor proveer en el plazo de cognición. D) Las normas que establece la Sentencia de esa Excma. Sala de 20 de marzo de 1986 . 3º Se ampara en el núm. 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en art. 132.3 de la Ley 83/1980. de 31 de diciembre, sobre Arrendamientos Rústicos . A) Art. 1.251. párrafo 2.º. y 1.252. párrafo 1º del Código Civil . B) Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . C) Disposición Transitoria 1.ª regla3.ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos. 4 .º Se ampara en el núm. 51 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en el art. 132.3 de la Ley 83.1980. de 31 de diciembre, sobre Arrendamientos Rústicos , a) Arts. 9.3. 24.1. 33.1.3 y 53.1 de la Constitución Española . B) Art. 30 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980. C ) Disposición Transitoria 1ª , regla 3.ª de la repetida Ley de Arrendamientos Rústicos . D) Art. 98.1 de la tan repetida Ley locativa. E) Arts. 39, 43, 57 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954. F) La doctrina que establecen las Sentencias de esa Excma. Sala de 30 de abril de 1987, 15 de julio de 1988, 15 de marzo y 10 de octubre de 1983 .

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 3 de abril del año en curso, con la asistencia de don José Miguel Moreno, defensor de la parte recurrida, y de don José Corredoira, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ejercitada por las adoras hoy recurridas acción para el reconocimiento de su derecho al acceso a la propiedad de las fincas rústicas de que son arrendatarias, al amparo de la Disposición Transitoria 1ª , regla 3ª en relación con el art. 98 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos, la entidad propietaria aquí recurrente. Sociedad Agraria de Transformación núm. 4.378 Panda, de Responsabilidad Limitada, reconoció en su escrito de contestación a la demanda el derecho de las arrendatarias a acceder a la propiedad de las fincas arrendadas, discrepando en el valor de las mismas que fue establecido en la cantidad de 5.218.836 pesetas por la sentencia objeto de este recurso. Al amparo del núm. 5. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula el primer motivo del recurso en el que se acusa infracción en los arts. 9.º.3. 24.1. 33.1.3 y 53.1 de la Constitución Española , del art. 30 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 y de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 6 de abril de 1981 ; lo que se pretende en el motivo es que por esta Sala se plantee ante el Tribunal Constitucional la constitucionalidad del art. 98.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos así como de su Disposición Transitoria 1.ª, regla 3ª . cuestión que hasta ese momento no había sido planteada por la recurrente la Sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1986 dijo que "la declaración jurisdiccional del derecho de adquisición forzosa que la sentencia impugnada declara a favor del demandante por consecuencia de estimar que en el mismo, concurren las circunstancias legalmente exigidas para el ejercicio del derecho por el postulado, en modo alguno puede rozar el contenido del art. 33 de la Constitución precepto que aparte de ofrecer al propietario afectado la garantía patrimonial que ya la legislación de expropiación forzosa contiene, no solo no supone obstáculo para las modalidades expropiatorias habilitadas por Ley especial sino que institucionaliza, al lado de la utilidad pública, el interés social como causa justificante de la privación forzosa de la propiedad, razonamiento que hace decaer el motivo en examen"; y en igual sentido la Sentencia de 18 de enero de 1991 dice que el ejercicio del derecho de acceso a la propiedad en estos llamados arrendamientos históricos puede considerarse como una adquisición forzosa de carácter similar a la expropiedad fundada en el interés social y plenamente autorizada por el párrafo tercero del mencionado precepto constitucional que legitima la privación de bienes y derechos por causa justificada de interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes; doctrina la expuesta que debe ser mantenida al no ofrecer duda alguna la adaptación al ordenamiento constitucional de los citados preceptos de la Ley arrendaticia rústica, lo que produce la desestimación de este primer motivo.

Segundo

Acogido al ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el segundo motivo en que se alega infracción de los arts. 9.º, 24 y 120.3 de la Constitución Española , del art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los arts. 341. 342. 359. 361. 372. 301. 300 y 577 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 59. párrafo 2 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 , y, dice, de las normas que establece la sentencia de esa Excma. Sala de 20 de marzo de 1986 , con olvido de que la jurisprudencia no crea ni establece normas y de que la doctrina jurisprudencial ha de ser invocada con cita de, al menos, dos sentencias concordes; no obstante la confusión producida por la reprobable técnica procesal de que se hace gala en el motivo al citar conjuntamente preceptos heterogéneos, a través del prolijo desarrollo del motivo se pone de manifiesto que, en realidad, se introducen dos causas de impugnación, una relativa a la prueba pericial acordada para mejor proveer en la primera instancia, y otra atinente a la falta de motivación de la sentencia recurrida. En cuanto a la prueba pericial acordada para mejor proveer en primera instancia se alega por la recurrente su nulidad al haber sido practicada lucra de plazo; si bien el art. 341 de la 130 Ley de Enjuiciamiento Civil , a partir de la Ley de 6 de agosto de 1984 y con la finalidad de evitar dilaciones indebidas en la práctica de las pruebas acordadas por el órgano jurisdiccional para mejor proveer, ha establecido el plazo dentro del cual deberán llevarse a electo, ha de tenerse en cuenta que dicho plazo no tiene carácter perentorio o preclusivo, de forma tal que transcurrido el mismo no puedan practicarse las pruebas así acordadas, no siendo aplicables al caso los arts. 306 y 577 de la Ley procesal que se citan y hade tenerse en cuenta que, conforme al art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , "las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo"; por otra parte, la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales sólo puede dar lugar a la casación de la sentencia cuando tal vulneración cause indefensión para la parte, indefensión que en el caso no se ha producido.

Respecto a la falta de motivación de la sentencia recurrida que se alega, la misma resulta totalmente inviable ya que en ella se dan los requisitos a tal efecto exigidos por los arts. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248 3 .º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/1991, de 28 de octubre , "para que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales pueda considerarse cumplido, es necesario llevar a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos- doble finalidad que cumple cabalmente la sentencia impugnada, por lo que debe desestimarse el motivo, pues, en realidad, lo que se está atacando es la valoración de la prueba por el juzgador de instancia cuyo criterio se trata de sustituir por el parcial de la recurrente.

Tercero

El motivo tercero, por el cauce del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción de los arts. 1.251, párrafo 2.º, y 1.252, párrafo 1º., del Código Civil ; del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Disposición Transitoria 1º. regla 3.º, de la Ley de Arrendamientos Rústicos ; se alega que dictada Sentencia de 26 de diciembre de 1985 en la que se declara que el contrato de arrendamiento se extingue el día 21 de diciembre de 1987. la sentencia recurrida infringe los citados preceptos al declarar prorrogado el contrato por la Ley 1/1987, de 12 de febrero . El motivo decae por cuanto el recurso de casación se da contra el fallo a parte dispositiva de la sentencia que en el presente caso no versa sobre la fecha de terminación del contrato y, por otra parte, vigente el contrato de arrendamiento al tiempo de la entrada en vigor de la Ley 1 1987, de 12 de febrero , el mismo quedaba prorrogado, por legislación legal, por el período de cinco años a partir de su vencimiento, sin que tal prórroga legal fuese inaplicable al caso, como pretende la recurrente, y así se desprende del art. 135.2. de la Ley de Arrendamientos Rústicos al hacer depender la efectividad del pronunciamiento de futuro al hecho de "que se mantengan las circunstancias que dieron lugar a la resolución", lo que aquí no acontece al haberse producido un cambio legislativo afectante a la duración de esta clase de contratos.

Cuarto

Por el mismo cauce procesal que el anterior se formula el motivo cuarto y en él se alega infracción de los arts. 9.º.3, 24.1, 33.1.3 y 53.1 de la Constitución Española , del art. 30 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , de la Disposición Transitoria 1ª, regla 3ª , y del art. 98.1 de la misma Ley , así como de los arts. 39, 43, 57 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y de la doctrina contenida en las Sentencias de 30 de abril de 1987, 15 de julio de 1988, 15 de marzo y 10 de octubre de 1983 . No obstante esa nutrida invocación de preceptos legales, la impugnaron que se hace en el motivo va dirigida a atacar la determinación que del precio a pagar por las arrendatarias se hace en la sentencia de instancia. Al no haberse discutido en la instancia, aunque sí en este recurso por la vía constitucional, la procedencia del derecho de las arrendatarias de acceder a la propiedad de la finca arrendada, la cuestión litigiosa se redujo a la determinación del "justo precio" que las arrendatarias debían pagar al propietario arrendador de acuerdo con el art. 98 de la ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 . determinación de deberá hacerse, en vía civil, con sujeción a las normas de valoración que establece la Ley de Expropiación Forzosa. 1ª sentencia recurrida rechazo la aplicación del criterio valorativo contenido en el art. 39 de la ley de Expropiación Forzosa que había acogido el Juzgado de Primera Instancia y acudió al art. 43 de dicha Ley "al objeto de obtener un valor real o justo del bien que permita, al que lo pierde, mantener el equilibrio económico de su patrimonio al entrar a formar parte de él su equivalente económico"; a tal electo, la sentencia combatida fijó el valor real de la finca en 6.958.448 pesetas, resultante de añadir a la cantidad de 6.028.448 pesetas lijada por el perito designado por el Juzgado en diligencia para mejor proveer el importe de las mejoras y cierres de la finca, ascendente a 900.000 pesetas: de aquella cantidad total dedujo un 25 por 100, en que el Tribunal a quo valoró la carga del arrendamiento histórico atendida la fecha de su extinción de acuerdo con la Ley de 12 de febrero de 1487 , quedando fijado el precio a pagar por las arrendatarias en 5.218.836 pesetas.

El justo precio es el que representa el equivalente economice del bien que se pierde, es decir, aquel que sea suficiente para adquirir otro análogo al que en virtud del ejercicio del derecho de acceso sale del patrimonio del arrendador, de forma que éste mantenga el equilibrio económico en cuanto que al predio que sale de él le reemplace o sustituya su valor real, sin que en consecuencia se produzca un enriquecimiento o un empobrecimiento del arrendatario. No obstante la dificultad que en cada caso concreto comporta la determinación del precio justo, ello ha de hacerse partiendo de los datos objetivos resultantes del material probatorio aportado a los autos cuya apreciación es facultad exclusiva del juzgador de instancia que no puede ser revisada en casación sino por la hoy derogada vía del núm. 4. del art. 1.692 de la Ley procesalcivil, razón por la que no puede esta Sala, habida cuenta de la vía procesal a la que se acoge este motivo, entrar a examinar la apreciación de la prueba pericial por la sentencia recurrida y la aceptación de los resultados de la practicada por acuerdo del Juez para mejor proveer por considerarla, sin duda, como más objetiva: sin perjuicio de ello, al ser el de "justo precio" un concepto jurídico indeterminado, la concreción del mismo por el Tribunal a quo puede ser revisada en casación, siempre partiendo de los datos objetivos declarados probados y así en el caso litigioso debe entenderse incorrectamente precisado tal concepto al reducir el valor real de la finca en un 25 por 100 en que valora el derecho de arrendamiento histórico que se dice grava la finca, pues si tal arrendamiento puede funcionar como carga o gravamen de la finca en el caso de venta a tercero con la consiguiente repercusión en el precio, ello no ocurre en el caso de que sea el propio arrendatario quien accede a la propiedad recibiendo la finca libre de cargas y que esto es así se desprende de lo establecido en el art. 89 de la propia Ley arrendaticia en el que, al regular el derecho de adquisición preferente, se está refiriendo al valor de la finca transmitida que conste en el contrato o, en su defecto, al precio justo de la finca, sin aludir a minoración alguna por razón del arrendamiento origen de ese derecho de adquisición preferente; por todo ello ha de estimarse como precio a pagar por las arrendatarias el de 6.958.448 pesetas, y al no entenderlo así la sentencia recurrida ha infringido los arts. 98.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa; en consecuencia procede la estimación de este motivo con la casación y anulación parcial, en el sentido indicado, de la sentencia a quo, así como la revocación parcial de la de primera instancia. No son de aplicación los arts. 57 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa que se refieren a los electos de la mora en el pago 131 del justo precio ya determinado imputable a la administración expropiante, circunstancia que no se da en este caso.

Quinto

La estimación del cuarto de los motivos del recurso determina la del recurso en su integridad con la consiguiente casación y anulación parcial de la sentencia recurrida en los términos dichos así como la revocación parcial de la sentencia de primera instancia; sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias ni de las causadas por este recurso, de conformidad con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación núm. 4.378 "Panda de Responsabilidad Limitada", contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 3 de abril de 1990 que casamos y anidamos parcialmente, con revocación también parcial de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Ferrol, de fecha 25 de abril de 1988 , en el único sentido de fijar el precio que habrán de pagar las adoras a la demandada en el momento de otorgarse la escritura de compraventa en la cantidad de

6.958.448 pesetas. Sin hacer expresa condena en las cosías de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda . Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda . Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico. Clemente Crevillén Sánchez. Rubricado.

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