SAP La Rioja 325/2012, 5 de Octubre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 325/2012 |
Fecha | 05 Octubre 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00325/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : -: VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo: SEN 010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 358 /2012
S E N T E N C I A Nº 325 DE 2012
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as:
Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCIA
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RICARDO MORENO GARCIA
Dª Mª DEL PUY ARAMENDIA OJER
En la ciudad de Logroño a cinco de octubre de dos mil doce
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de FAMILIA, GUARDA, CUSTDODIA Y ALIMENTOS, Nº 060 /2011, procedentes del JDO. DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 358 /2012, en los que aparece como parte apelante, D. Edmundo representado por la Procuradora de los tribunales Dª ROSARIO PURON PICATOSTE y asistido por el Letrado D. CARMELO BORONDO, con la adhesión al recurso del MINISTERIO FISCAL, y como parte apelada, Dª Marisol, representada por el Procurador de los tribunales
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HECTOR SALAZAR OTERO y asistida por la Letrado Dª ISABEL MARTINEZ GARCIA, recurso en el que ha sido Magistrado ponente la Ilma. Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCIA.
Que, con fecha 23 de marzo de 2012, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda formulada por doña María Luisa Rivero Francia (sustituida por el Procurador don Héctor Salazar Otero), en representación de doña Marisol, contra don Edmundo, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas paternofiliales respecto al menor Iker:
A.- La guarda y custodia del menor Iker se atribuye a la madre Marisol ; B. - Se establece como régimen de visitas el siguiente: menor estará en compañía de su padre los fines de semana alternos desde la salida del colegio del viernes (en que será recogido por el padre) a las 20 horas del domingo, y la mitad de las vacaciones escolares (eligiendo primero la madre en defecto de acuerdo); las entregas y recogidas del menor fuera de las recogidas en el colegio se efectuarán a través del Punto de Encuentro Familiar más próximo al lugar de residencia del menor.
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- El padre Edmundo deberá de abonar, en concepto de pensión alimenticia para con el menor Iker, la cantidad de 300 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC, cantidad a ingresar en la cuenta corriente que la madre designe al efecto en los cinco primeros días de cada mes, además de los gastos extraordinarios.
Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas".
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia, con la adhesión al mismo del Ministerio Fiscal. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4 de octubre de 2012.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Impugna el demandado D. Edmundo, la sentencia de instancia solicitando su revocación y se dicte otra por la que se le atribuya a él la guarda y custodia del hijo que tiene en común con la demandante Dª Marisol, en lugar de a esta última como efectúa la sentencia de instancia, estableciendo un régimen de visitas a favor de la madre que, además, solicita se haga cargo de la mitad de los gastos extraordinarios.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación, por considerar que el interés del hijo menor común de las partes aconseja la atribución de la guarda y custodia del mismo al padre.
Dª Marisol solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Que, aún expuesta en último lugar en el escrito de formulación del recurso, considera el Tribunal que, por su naturaleza, ha de considerarse en primer lugar la alegación tercera de las que sustentan el recurso, de que se han infringido los artículos 218 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la motivación de las sentencias y a la carga de la prueba.
Pues bien, como señala la Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 221/2011, de 31 de marzo "La motivación de las sentencias, según afirma tanto la doctrina del TC como del TS (Sentencias de 26 de febrero de 1992 y 3 de julio de 1995, del TC y de 14 de febrero y 22 de junio, ambas del 2000, del TS .) es una exigencia constitucional que actúa como garantía para el justiciable, en cuanto le permite el control de las decisiones judiciales mediante los recursos establecidos, no lo es menos que el deber de motivación no exige, por lo que aquí interesa, un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos de las partes ni tampoco de los elementos de prueba aportados por las mismas, pues a este respecto es preciso distinguir entre alegaciones o argumentaciones y pretensiones, únicas a que se extiende el deber judicial de respuesta efectiva.
Indica la STS de 5 de marzo de 2.002 que: "La motivación de las sentencias constituye una exigencia constitucional ( artículo 120.3 de la Constitución ) y de la legalidad ordinaria ( artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En el primer aspecto, forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, donde se incluye, como contenido básico, el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria e irrazonable, aunque la argumentación jurídica pueda resultar discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( STC de 23 de abril de 1990 y STS de 14 de enero de 1991 ); su exigencia formal responde principalmente a una doble finalidad: de una parte, el fundamento de la decisión adoptada, para hacer explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y de otra, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTC de 5 de mayo de 1990 y 28 de octubre de 1991 ; SSTS de 5 de noviembre de 1992 y 20 de febrero de 1993 ). Para entender cumplido el requisito de la motivación no se exige una extensión mínima en el razonamiento ( STS de 20 de diciembre de 1991 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ; STS de 12 de noviembre de 1990 ), tampoco la excluye una redacción defectuosa, pero inteligible ( STS de 15 de diciembre de 1992 ). El Tribunal Supremo considera motivación suficiente que la lectura de la sentencia permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ); o, a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho, se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la parte dispositiva ( STS de 10 de noviembre de 1989 ); o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )".
En el...
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STSJ Castilla y León , 16 de Enero de 2013
...interpuesto por D. Olegario contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Palencia de fecha 5 de octubre de 2012, recaída en autos nº 358/12, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra INSS y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE (revisión de grado), ha actuado ......