SAP Madrid 183/2008, 18 de Abril de 2008

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2008:8011
Número de Recurso720/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2008
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00183/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 720 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a dieciocho de abril de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 119 /2002 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de COSLADA

seguido entre partes, de una como apelante Dª Rita,representada por el Procurador Sr. Alfaro

Rodríguez, CATALANA OCCIDENTE S.A.DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Sra. Marín Martín,

sobre procedimiento especial de tráfico.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

I ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Coslada, en fecha veinticuatro de abril de dos mil tres, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:«FALLO: Que estimando parcialmente la formulada por el Procurador Doña Isabel Martín Antón en nombre y representación de Doña Rita contra Catalana Occidente Seguros debo condenar y condeno a que abone la cantidad de 13.202,80 euros por los días de impedimento por las lesiones sufridas y tratamiento de la rehabilitación, más el interés legal; abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, se interpusieron recurso de apelación las representaciones procesales de la actora y de la aseguradora demandada, dándose traslado de los escritos de interposición a las partes la representación de la actora presentó escrito de oposición al recurso de la demandada y de impugnación de la sentencia por iguales motivos a los esgrimidos en el recurso de apelación que, en su día, interpuso. La representación de la demandada también presentó escrito de oposición al recurso de apelación de la actora. Los autos se turnaron a esta Sección para resolverlos.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada en cuanto no sean contrarios o modificados por los que a continuación se exponen.

PRIMERO

La sentencia dicta en el primero orden jurisdiccional con el fallo que hemos reproducido en el antecedente de hecho primero de ésta, ha sido apelada por las representaciones procesales de ambas partes.

Recurso de la demandante

La representación procesal de la actora sustenta su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Error en la apreciación de la prueba, concretado a la declaración de la sentencia en el sentido de que "en ningún momento del procedimiento se diagnostica hernia discal a la paciente", pues considera que tal diagnóstico consta en el informe emitido por Don Juan Ramón, médico especialista en la valoración de daño corporal y en medicina intensiva, sin que tal criterio médico haya sido discutido ni desvirtuado por prueba en contrario, habiendo sido ratificado en la vista, informe que considera veraz e inamovible y por ello, discrepa de la sentencia porque dice que la Juzgadora solo ha tenido en cuenta la prueba de la demandada partiendo de la base equivocada de que el dictamen pericial por excelencia es el aportado como número 8, y omitiendo y no valorando el documento 15 de la demanda que es precisamente el que la sustenta, siendo del mismo tenor el informe de 23 de noviembre de 2000 firmado por el Dr. Enrique que tampoco ha sido desvirtuado por la demandada. Añade, que el común diagnóstico de los doctores Juan Ramón y Enrique solo quedaría desvirtuado si los testigos propuestos por la demandada hubieran examinado el resultado propiamente dicho de la prueba (resonancia magnética) y discreparan de dicho diagnóstico motivando tal discrepancia, pero, dice, que en modo alguno se puede desvirtuar mediante la interpretación del informe que incorpora el documento 8 de la demanda emitido un año antes de ser diagnosticada la hernia discal.

  2. - Error en la interpretación de la prueba que concreta en la practicada a instancia de la demandada, razonando que los testigos por dicha parte propuestos, contrariamente a lo que se dice en la sentencia, no han examinado la resonancia magnética porque el documento 8 de la demanda y 7 de la contestación es un informe del la Clínica Nuestra Sra. De América anterior al diagnóstico de la secuela consistente en hernia discal, por el Dr. Juan Ramón y anteriormente por Dr. Enrique; añade que el testigo Don Luis Carlos reconoce que no ha examinado a la paciente después del finiquito, desconociendo las pruebas que se han practicado con posterioridad, incluida la resonancia magnética. También el Dr. Ernesto admite que no ha explorado a la actora y que desconoce las pruebas practicadas con posterioridad.

En definitiva, para la apelante no existen pruebas que desvirtúen los informes médicos que han diagnosticado la hernia discal y por ello solicita que se dicte sentencia revocando la apelada y estimando la demanda.

La oposición al recurso la llevó a cabo la representación procesal de la aseguradora demandada que solicitó su desestimación y combatió las alegaciones de contrario, con las siguientes: niega el error de valoración de prueba y se refiere a lo manifestado en prueba testifical por los Dres. Luis Carlos y Ernesto, resaltando del primero su carácter de facultativo especializado en baremaciones y del segundo su prestigio, profesionalidad y objetividad. Ambos coinciden, examinado el documento 8 de la demanda -resonancia magnética- en negar que la hernia discal haya sido causada por el accidente, señalando el último que puede aparecer en cualquier momento y persona que haya estado en bipedestación, incluso sentada con permanencia ante un ordenador, por mera génesis de carácter postural.

Recurso de Seguros Catalana Occidente

La representación procesal de la aseguradora demandada impugna la sentencia alegando, básicamente, lo siguiente: Partiendo de lo razonado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia en relación con la condena por los días de baja y tratamiento de rehabilitación, aduce que ya ha indemnizado todas las consecuencias derivadas del siniestro a excepción de lo que se reclama en la demanda arrancando de una supuesta secuela y unas también supuestas consecuencias; añade que si la sentencia entiende que no existe incapacidad permanente es improcedente la reclamación de sus consustanciales responsabilidades económicas (incapacidad temporal, incapacidad permanente o secuela en sí y pagos por rehabilitación), siendo de aplicación al caso la doctrina de los actos propios, obviada por la sentencia, teniendo en cuenta los documentos 3, 4 y 5 de la contestación a la demanda. Concluye en la incoherencia de la sentencia porque tasa aquello que en principio cercena, esto es una secuela y todas sus consecuencias en la suma de 13.202,80 euros. Por último impugna la sentencia en cuanto a los intereses con base en los mismos argumentos del escrito de alegaciones de quince de febrero de dos mil dos. Por ello solicita que se dicte sentencia revocando la apelada y en términos de no dar lugar, ni en todo ni en parte, a la reclamación de la actora por cuanto supera el integral finiquito que en su día suscribió ésta con pleno acuerdo ante la aseguradora demandada.

La oposición al recurso la llevó a cabo la representación procesal de la actora que, además innecesariamente impugnó la sentencia cuando ya la había apelado, ello con base en las mismas alegaciones en que sustentó dicho recurso, esto es error en la apreciación de la prueba y falta de motivación de la sentencia.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso de la actora y puesto que a través de las alegaciones que integran los tres motivos en que se articula, se denuncia el error de valoración de prueba en que se dice ha incurrido la Juzgadora del primer orden jurisdiccional, su resolución pasa por llevar a cabo una nueva valoración de lo actuado en primera instancia dentro de la función revisora que corresponde a esta alzada (artículo 456.1 LEC ), poniendo de manifiesto, como punto de partida, que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de...

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