SAP La Rioja 242/2011, 20 de Julio de 2011

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2011:435
Número de Recurso612/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2011
Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00242/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100643

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000612 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000149 /2008

RECURRENTE : SOCIEDAD COOPERATIVA OBREROS DE EZCARAY

Procurador/a : JESUS LOPEZ GRACIA

Letrado/a : JULIAN GRIMAU MUÑOZ

RECURRIDO/A : BUTACAS EZCARAY S.A.

Procurador/a : MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE

Letrado/a :

S E N T E N C I A Nº 242 DE 2011

ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a veinte de julio de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 149 /2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 612 /2009, en los que aparece como parte apelante SOCIEDAD COOPERATIVA OBREROS DE EZCARAY, representada por el procurador D. JESUS LOPEZ GRACIA, y asistida por el letrado D. JULIAN GRIMAU MUÑOZ, y como apelado BUTACAS EZCARAY S.A., representada por la procuradora Dª MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE, y asistido por el letrado D. ANDRES GOMEZ LOPEZ; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 7 de septiembre de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta en nombre y representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA OBREROS DE EZCARAY frente a BUTACAS EZCARAY S. A., debo absolver a esta de los pedimentos realizados en su contra con imposición a la parte actora de las costas del presente procedimiento, y

Que ESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta en nombre y representación de BUTACAS EZCARAY S.A. frente a la SOCIEDAD COOPERATIVA OBREROS DE EZCARAY debo declarar:

  1. que la misma ha incurrido en un acto de competencia desleal al registrar el nombre del dominio butacasezcaray.com.

  2. condenar a la SOCIEDAD COOPERATIVA OBREROS DE EZCARAY a:

  1. cesar en el uso y abstenerse en el futuro de solicitar y registrar nombres de dominio con la denominación butacasezcaray

  2. cancelar el nombre de dominio butacasezcaray.com

Y todo ello con imposición de las costas de la demanda reconvencional a la SOCIEDAD COOPERATIVA OBREROS DE EZCARAY."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de SOCIEDAD COOPERATIVA OBREROS DE EZCARAY, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 24 de marzo de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandante-reconvenida, Sociedad Cooperativa Obreros de Ezcaray la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando la revocación de dicha sentencia, y se dicte otra que estime íntegramente la demanda por la misma formulada contra Butacas Ezcaray S.A., y desestime la demanda reconvencional por ésta formulada, con condena en costas en ambas instancias.

En primer lugar, alega la recurrente "Infracción de lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". Pues bien, a la vista del contenido de la señalada como alegación primera del recurso, hemos de expresar que, como la misma sentencia impugnada expresa en su fundamento primero, "por auto de 19 de septiembre de 2008 se estimó parcialmente la declinatoria planteada por la demandada, ciñendo la presente demanda al exámen de los actos de competencia desleal, dejando al margen todo lo relativo a la marca comunitaria". En dicho auto (Tomo I folios 292 a 294) se declara la falta de competencia objetiva por razón de la materia para resolver sobre las pretensiones de marca comunitaria deducidas por Sociedad Cooperativa Obreros de Ezcaray frente a Butacas Ezcaray S.A. puesto que son competentes al efecto los Juzgados de lo Mercantil de Alicante, conforme al artículo 86 bis 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y, por otra parte, obra a los folios 12 a 14 del Rollo de apelación, Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 13 de mayo de 2010, que declara "la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Cooperativa Obreros de Ezcaray contra la sentencia de 14 de octubre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictada en el recurso nº 234/2008, resolución que se declara firme" y que consta a los folios 684 a 688 del Tomo III de las actuaciones y declara que no existe similitud denomitativa en relación con el nombre comercial Butacas Ezcaray S.A. respecto de la marca anteriormente registrada Ezcaray Internacional, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sociedad Cooperativa Obreros de Ezcaray contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que acuerda la concesión del nombre comercial Butacas Ezcaray S.A. a la ahora demandada-reconviniente.

Como señala la Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 221/2011, de 31 de marzo "la motivación de las sentencias, según afirma tanto la doctrina del TC como del TS (Sentencias de 26 de febrero de 1992 y 3 de julio de 1995, del TC y de 14 de febrero y 22 de junio, ambas del 2000, del TS.) es una exigencia constitucional que actúa como garantía para el justiciable, en cuanto le permite el control de las decisiones judiciales mediante los recursos establecidos, no lo es menos que el deber de motivación no exige, por lo que aquí interesa, un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos de las partes ni tampoco de los elementos de prueba aportados por las mismas, pues a este respecto es preciso distinguir entre alegaciones o argumentaciones y pretensiones, únicas a que se extiende el deber judicial de respuesta efectiva.

Indica la STS de 5 de marzo de 2.002 que: "La motivación de las sentencias constituye una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la Constitución y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil #). en el primer aspecto, forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, donde se incluye, como contenido básico, el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria e irrazonable, aunque la argumentación jurídica pueda resultar discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( STC de 23 de abril de 1990 y STS de 14 de enero de 1991 ); su exigencia formal responde principalmente a una doble finalidad: de una parte, el fundamento de la decisión adoptada, para hacer explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y de otra, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTC de 5 de mayo de 1990 y 28 de octubre de 1991 ; SSTS de 5 de noviembre de 1992 y 20 de febrero de 1993 ). Para entender cumplido el requisito de la motivación no se exige una extensión mínima en el razonamiento ( STS de 20 de diciembre de 1991 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ; STS de 12 de noviembre de 1990 ), tampoco la excluye una redacción defectuosa, pero inteligible ( STS de 15 de diciembre de 1992 ). El Tribunal Supremo considera motivación suficiente que la lectura de la sentencia permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ); o, a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho, se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la parte dispositiva ( STS de 10 de noviembre de 1989 ); o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ). Esta Sala ha manifestado que no existe motivación adecuada cuando los argumentos consignados son insuficientes, contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico ( STS de 20 de junio de 1992 )".

Conforme a lo expuesto, ha de rechazarse que se haya infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

En la que se enumera como alegación segunda del recurso, la recurrente alega al "Infracción de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Competencia Desleal ", conforme al cual se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos, añadiendo a continuación dicho precepto que "el riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la...

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