SAP Málaga 540/2011, 24 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución540/2011
Fecha24 Octubre 2011

S E N T E N C I A Nº 540

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE COIN

ROLLO DE APELACIÓN Nº 980/2010

JUICIO Nº 97/2008

En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de octubre de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Ignacio que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ANGEL ANSORENA HUIDOBRO. Es parte recurrida Millán, Juan Manuel y THE TIMESHARE CONCIL SL que está representado por el Procurador D. FERNANDO GOMEZ ROBLES, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7/6/10, en el juicio antes dicho,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Debo desestimar y desestimo integramente la demanda interpuesta por Ignacio contra THE TIMESHARE COUNCIL S.L., Millán y Juan Manuel, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, si bien cada parte abonara las costas ocasionadas a su instancia y las comunes serán abonadas por mitad" .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5/5/11, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Ignacio, una acción personal, dirigida frente a los demandados, entidad mercantil THE TIMESHARE COUNCIL, S.L., doña Millán y don Juan Manuel, con la finalidad de obtener la protección jurisdiccional frente a una pretendida lesión del derecho al honor del demandante, causada por la actuación de los demandados a través de expresiones y manifestaciones referidas al demandante publicadas a través de Internet, incluidas en la página web www.thimesharecouncil.org . Pretensión que encuentra fundamento material en el art. 7.7º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, cuyo precepto considera como intromisión ilegítima en el ámbito de protección de la Ley la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.

La parte actora reclama una indemnización de 75.000 euros, por daños y perjuicios, incluidos los daños morales.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. La ratio decidendi de la sentencia radica en las siguientes consideraciones: 1.- Ha quedado probada la existencia de una objetiva vulneración del derecho al honor del Sr. Ignacio, inherente a las expresiones colgadas de las páginas web que se mencionan en la demanda, a partir del mes de marzo de 2006. 2.- Tras una valoración de las pruebas practicadas, de entre las que se ha de destacar la contundente declaración testifical de don Eulalio, corroborada por abundante documental, así como el informe pericial emitido por don Isaac, único que ha sido ratificado en el acto de juicio, se concluye con la existencia de dudas acerca de la atribución a los demandados de responsabilidad por la difusión de las expresiones objetivamente infamantes respecto del Sr. Ignacio, ya que con los datos con que se cuenta no es posible afirmar ni negar, con certeza, técnicamente, que los Sres. Juan Manuel sean los autores de los contenidos de crimeshare, ni propietarios de referencia. Las conclusiones del referido informe pericial son compatibles con la tesis de los demandados, que se presentan como meros prestadores de servicios y no como emisores de contenidos difamatorios.

Contra la referida sentencia se alza la parte actora por medio del presente recurso de apelación, basado en los siguientes motivos: 1.- Vulneración de la doctrina jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba. 2.- Error en la valoración de la prueba respecto a la titularidad de la página www.timesharecouncil.org

. 3.- Error de derecho por inaplicación del artículo 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Información y del Comercio Electrónico (LSSI). 4.- Error de derecho por inaplicación del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 .

Procediendo el examen individualizado y separado de cada uno de los motivos del recurso.

SEGUNDO

Sobre la vulneración de la doctrina jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba.

Al amparo de ese primer motivo del recurso se realizan diversas consideraciones jurídicas de carácter general acerca de las facultades del Tribunal de segunda instancia en orden al examen y valoración de las pruebas practicadas en el curso de la primera instancia, invocándose una doctrina jurisprudencial que es sobradamente conocida por esta Sala. Sin que se articule un verdadero motivo del recurso, como sí se hace en los que se examinan a continuación.

TERCERO

Sobre el error en la valoración de la prueba respecto a la titularidad de la página www.timesharecouncil.org .

La pretensión actora descansa sobre dos hechos constitutivos esenciales, cuales: a) la realidad de expresiones y manifestaciones infamantes y descalificadoras que representan un ataque contra el derecho al honor del demandante, realizadas en el ámbito de Internet a través de una determinada página web, www.timesharecouncil.org ; y b) la titularidad de la mercantil demandada THE TIMESHARE COUNCIL, S.L. sobre dicha página, lo que justifica la imputación de dicha intromisión a la referida mercantil y, por extensión, a los demás codemandados.

La sentencia de primera instancia considera probada la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Sin embargo, rechaza la imputación de dicha intromisión a los demandados, considerando que la valoración de las pruebas practicadas no ha arrojado certeza sobre la titularidad de la página web que sirve de vehículo a aquella intromisión ilegítima, hecho controvertido cuya prueba incumbe a la parte demandante. Mediante este motivo del recurso, la parte apelante denuncia error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia con relación al segundo de los hechos constitutivos de la pretensión actora.

El motivo es resuelto en los siguientes términos:

  1. - De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

    La jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

    En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). Por otro lado, hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( STS 13 noviembre 2001 .

  2. - Aun cuando no se compartan las alegaciones de la parte apelante acerca de una parcial y sesgada valoración probatoria por parte del Juzgador a quo, dado que los razonamientos jurídicos que sirven de fundamento a la sentencia apelada evidencian que la decisión judicial de la cuestión litigiosa descansa sobre un examen y valoración conjunta del material probatorio obrante en el proceso, es lo cierto que se advierte una especial apreciación de unos determinados medios de prueba, erigidos en pilares de la motivación de la motivación de la resolución, cuales la declaración testifical de don Eulalio, que se considera corroborada por abundante prueba documental,...

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