STS, 23 de Mayo de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:3233
Número de Recurso3715/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 3715/08, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 235/06 , relativo a los ejercicios 1991 y 1992 del impuesto sobre sociedades. Ha intervenido como parte recurrida COOKSON FIGUEROA, S.A., representada por el procurador don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo promovido por COOKSON FIGUEROA, S.A., contra la resolución adoptada el 16 de julio de 2004 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Esta resolución había desestimado el recurso de alzada interpuesto frente a la aprobada el 4 de abril de 2003 por el Tribunal Regional de Asturias, desestimatoria a su vez del incidente de ejecución planteado en relación con los actos de liquidación del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1991 y 1992, por importe de 912.122,95 euros.

El fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida reseña los hechos relevantes para la litis:

1.- Con fecha 17 de mayo de 1.996, la Oficina Técnica de Inspección de la Dependencia Regional de Asturias dictó sendas liquidaciones derivadas de Actas de disconformidad incoadas a la entidad VESUVIUS Ibérica, S.A., en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.991 y 1.992, por importes respectivos de 54.863.828 pesetas y 60.156.472 pesetas, incluidos intereses de demora; interponiendo la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAR de Asturias, que la desestimó mediante resolución de 13 de marzo de 1.998.

2.- Antes de que recayera dicha resolución, se produjo la fusión por absorción de la entidad recurrente, VESUVIUS Ibérica, S.A., por la sociedad Cookson Figueroa, S.A., hoy actora, la cual se formalizó en escritura pública de 29 de diciembre de 1.997, interponiendo ésta como absorbente de aquélla recurso de alzada ante el TEAC, que fue estimado en virtud de resolución de 8 de junio de 2.001, la cual anulaba las liquidaciones impugnadas y ordenaba a la Oficina Gestora la práctica de otras nuevas "bien sea ajustándose a los elementos reflejados en las actas ya formalizadas, bien una vez realizadas las actuaciones adicionales que procedan, para completar el expediente, según el art. 60 ", por considerar que se produce indefensión al no admitirse en el acta la deducibilidad de los gastos de asistencia técnica satisfechos a la entidad VESUVIUS Crucible Company en base a que no tienen carácter necesario, mientras que el acuerdo de liquidación se separa notablemente de los criterios expuestos, introduciendo nuevos razonamientos en cuya virtud admite dicha deducibilidad.

3.- En ejecución de dicho fallo, la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Asturias acordó en fecha 18 de octubre de 2.002 practicar nuevas liquidaciones, que se giran y expiden a nombre de VESUVIUS Ibérica, -no obstante haberse notificado la resolución del TEAC de 8 de junio de 2.001 a la entidad absorbente de ésta, Cookson Figueroa, S.A., domiciliada en Madrid-, notificándose las nuevas liquidaciones en el domicilio de aquélla, en Asturias. Y disconforme la Sociedad actora, planteó incidente de ejecución ante el TEAR de Asturias, siendo desestimado por resolución de 4 de abril de 2.003, por considerar que "los nuevos acuerdos de liquidación se ajustan a los elementos reflejados en la Actas ya formalizadas y, consiguientemente, a lo acordado por el TEAC en su Resolución de 8 de junio de 2.001".

4.- Contra la anterior Resolución interpuso la entidad Cookson Figueroa, S.A. nuevo recurso de alzada ante el TEAC que, al ser desestimado igualmente, tanto respecto al incidente de ejecución como respecto a los actos liquidatorios impugnados -cuestión ésta sobre la que no se había pronunciado el TEAR-, da lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

El juicio de la Sala a quo respecto del asunto debatido en casación se encuentra en los fundamentos jurídicos tercero a quinto. En el primero de ellos, la Audiencia Nacional parte de dos premisas, una fáctica y otra jurídica.

1) La premisa fáctica, contenida en el fundamento jurídico tercero, es que «del expediente resulta que dichas liquidaciones proceden de Actas de Inspección incoadas en el año 1.996 a la entidad VESUVIUS Ibérica, S.A., por la Dependencia Regional de Inspección de Asturias [...], y que esta sociedad se extinguió en el año 1.997, al formalizarse los acuerdos de fusión por absorción que determinó la sucesión a título universal de la misma por la entidad Cookson Figueroa, S.A., -como tiene reiteradamente establecido el Tribunal Supremo en tales supuestos-, a la que se transmitieron como adquirente los derechos y obligaciones de aquélla, como transmitente y absorbida. Por tanto, la personalidad jurídica de VESUVIUS Ibérica, S.A. desaparece, como establece el artículo 233.2 del R.D. Legislativo 1564/1989 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, según el cual cuando la fusión hubiese de resultar de la absorción de una o más sociedades por otra anónima ya existente, se adquirirá en igual forma el patrimonio de la sociedad absorbida, que se extinguirá. Y desaparecida del mundo jurídico dicha entidad y actuando en su sustitución Cookson Figueroa, S.A., la única forma que existía de continuar con la inspección, es entenderse con la representación de la Sociedad absorbente, que tenía su domicilio en Madrid, por lo que no dejaría de ser absurdo que se continuase la inspección en Asturias con un representante que tendría que trasladarse desde Madrid, teniendo en cuenta además que la documentación que podría exigirse, debía estar en las instalaciones de Madrid, domicilio y sede social de la Sociedad absorbente, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley General Tributaria , en relación con el artículo 8.3 de la Orden de 26 de mayo de 1998 . En consecuencia, la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación de Asturias carecía de competencia territorial para dictar nuevas liquidaciones a una entidad, Cookson Figueroa, S.A., cuyo domicilio tributario estaba en Madrid, y no en Asturias».

2) La segunda premisa, la jurídica, que también se concreta en el fundamento de derecho tercero consiste en que «la actual Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [BOE de 27 de noviembre ], se limita la nulidad de pleno derecho en el artículo 62 a los supuestos de incompetencia material o territorial, lo que, de cualquier forma, habría de tomarse en consideración para modular la calificación de la nulidad, en la hipótesis de que aquella incompetencia pudiera haberse considerado "manifiesta". La más autorizada doctrina, así como la jurisprudencia mayoritaria distinguen entre la incompetencia material y la territorial, de una parte, y la jerárquica, de otra, entendiendo que sólo los dos primeros tipos de incompetencia pueden generar la nulidad radical ( SSTS de 28 de abril de 1.977 , 14 de mayo de 1.979 y 15 de junio de 1.981 , entre otras). Además, para generar la nulidad, la incompetencia ha de ser manifiesta, sin que exija un esfuerzo dialéctico su comprobación ( STS de 11 de marzo de 1.985 ), o, dicho de otro modo, ha de ser clara, incontrovertida y grave, sin que sea precisa una labor previa de interpretación jurídica ( STS de 12 de junio de 1.986 ). Debiendo añadirse que la expresión "manifiestamente incompetente" significa evidencia y rotundidad, es decir, que de forma clara y notoria el órgano administrativo carezca de competencia alguna en esta materia ( STS de 24 de febrero de 1989 .

Pues bien, después de transcribir la legislación aplicable en el fundamento jurídico cuarto, en el quinto la Sala de instancia concluye que «de conformidad con lo dispuesto por el art. 17.1 del RGIT [...], así como por el art. 92.2 de la Ley General Tributaria y art. 2.3 del Real Decreto 489/1979, de 20 de febrero , por el que se reorganiza la Administración Territorial de la Hacienda Pública, y siendo evidente, clara y manifiesta la incompetencia territorial de la Oficina Técnica de Inspección de Asturias para actuar frente a VESUVIUS Ibérica, S.A., al haber quedado absorbida por Cookson Figueroa, S.A. en el año 1.997, por lo que dicha Oficina debió haber trasladado el expediente a la Delegación Especial de Madrid que era la territorialmente competente atendiendo al domicilio de esta última, no cabe sino declarar nulas de pleno derecho las liquidaciones impugnadas, como ya ha declarado esta misma Sala en otros supuestos similares (SS. de 30 de enero de 2.001 , 25 de junio de 2.003 , 4 de noviembre de 2.004 , y 29 de junio y 17 de diciembre de 2.007 , entre otras muchas), sin que sea necesario por tanto entrar en el examen del resto de los motivos de impugnación planteados en el escrito de demanda».

SEGUNDO .- El abogado del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2008, en el que plantea un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE 14 de julio).

Considera infringido el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 , con arreglo al cual son nulos de pleno derecho los actos de las administraciones públicas dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

En su favor arguye tres razones fundamentales:

(1ª) La sentencia de instancia no explica por qué la dependencia regional de Asturias perdió sobrevenidamente la competencia para continuar la tramitación de un expediente que había iniciado correctamente, al tener el sujeto pasivo su domicilio en Asturias. Sostiene que una cosa es que, una vez producida la absorción y conocida por la Administración tributaria, los nuevos expedientes iniciados a partir de dicho momento deban tramitarse por el órgano administrativo que ostente competencia territorial por razón del domicilio de la entidad absorbente, aun cuando se refieran a deudas devengadas con anterioridad a la fusión, y otra muy distinta que, habiéndose producido una fusión una vez instado un determinado expediente tributario, pierda sobrevenidamente su competencia territorial el órgano de la Administración que lo hubiera incoado por razón del domicilio del sujeto pasivo absorbido.

(2ª) La segunda liquidación aprobada por la dependencia regional de Asturias no es sino estricta ejecución de lo ordenado por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y, en definitiva, continuación del expediente administrativo iniciado por la misma, siendo plenamente competente desde el punto de vista territorial. Entiende que las actuaciones de ejecución de la primera resolución del Tribunal Central se producen en la órbita propia de la Administración, sin llegar a entrar en la fase contencioso-administrativa. Por tanto, se trata de la prolongación de un procedimiento iniciado por el órgano administrativo con plenas competencias por razón del territorio y no de la iniciación ex novo de otro procedimiento.

(3ª) En cualquier caso, cuando se producen cambios en los presupuestos de hecho determinantes de la competencia territorial durante la tramitación de un determinado expediente administrativo, en modo alguno puede decirse que la supuesta incompetencia de la dependencia regional de Asturias para continuar la tramitación del expediente sea manifiesta o incontrovertida.

TERCERO .- COOKSON FIGUEROA, S.A., se opuso al recurso mediante escrito presentado el 23 de abril de 2009, en el que interesó su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación. Para el caso de que se estime el recurso, pide que se enjuicien y resuelvan el resto de las cuestiones y de los motivos impugnatorios que resultaron sin pronunciamiento en la instancia.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 24 de abril de 2009, fijándose al efecto el 18 de mayo de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - El abogado del Estado combate la sentencia pronunciada el 8 de mayo de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 235/06 , que anuló la resolución adoptada el 16 de julio de 2004 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, confirmatoria en alzada de la dictada el 4 de abril de 2003 por el Tribunal Regional de Asturias.

La Sala de instancia adoptó tal decisión y declaró la nulidad radical de las liquidaciones practicadas el 18 de octubre de 2002 por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Asturias en concepto de impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1991 y 1992 de la compañía VESUVIUS IBÉRICA S.A., por importe total de 912.122,95 euros, debido a la manifiesta incompetencia territorial de dicho órgano administrativo. La razón de este pronunciamiento reside en que, en la fecha en que se aprobaron las liquidaciones, la citada sociedad había sido absorbida por COOKSON FIGUEROA, S.A., domiciliada en Madrid, correspondiendo la competencia a la Delegación Especial de Madrid.

Se ha de subrayar que aquellas liquidaciones fueron giradas en ejecución de la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central el 8 de junio de 2001, que, estimando el recurso de alzada promovido por la sociedad absorbente, dejó sin efecto las practicadas a la absorbida por la Dependencia Regional de Asturias el 17 de mayo de 1996 y ordenó la práctica de otras nuevas, una vez realizadas las actuaciones adicionales pertinentes para completar el expediente.

SEGUNDO.- Con carácter preliminar hemos de dar respuesta a la causa de inadmisión que COOKSON FIGUEROA, S.A., aduce en el escrito de oposición. Considera que el recurso carece manifiestamente de fundamento ya que el abogado del Estado se reduce a reiterar las alegaciones de la instancia, sin citar jurisprudencia que apoye la infracción denunciada ni contener crítica alguna a la sentencia, limitándose a manifestar su personal disentimiento con la misma.

No compartimos tal planteamiento. Para que se diera la falta de fundamento denunciada habría sido menester que el recurso de la Administración del Estado careciera de toda referencia a la sentencia que discute y de crítica a su extensa motivación jurídica, ofreciéndose huérfano de razones para considerar que ha infringido los preceptos legales o la jurisprudencia invocados [entre otros muchos, véase el auto de la Sección Primera de esta Sala de 18 de marzo del 2010 (casación 4082/09 )].

Pues bien, constan en las actuaciones las alegaciones vertidas por el abogado del Estado en la instancia (contestación a la demanda y conclusiones) y las que se contienen en el recurso de casación no son una mera reproducción de las mismas. Además, aun siendo verdad que no se identifica, aunque se menciona, la existencia de jurisprudencia, lo cierto es que la infracción invocada es únicamente de legislación. Finalmente, el escrito de interposición contiene un análisis de la sentencia recurrida, aunque sea somero (para constatar esta afirmación, basta con leer la página 4 de dicho escrito).

En consecuencia, procede rechazar la causa de inadmisión esgrimida por COOKSON FIGUEROA, S.A.

TERCERO .- Salvado el escollo de la inadmisión, la cuestión de fondo a dilucidar consiste en determinar si la Audiencia Nacional ha actuado conforme a derecho al declarar la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones giradas en 2002 por la Dependencia Regional de Asturias, con fundamento en la manifiesta falta de competencia territorial del órgano administrativo que practicó las liquidaciones.

Para que el defecto de competencia territorial del órgano acarree la nulidad absoluta o radical del acto que adopte resulta menester que sea "manifiesta", como expresan los artículos 153.1.a) de la Ley 230/1963, de 29 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ) y 61.2.b) de la Ley 30/1992. A este respecto, sólo cabe atribuir tal carácter a la falta que se revele como obvia, clara e indiscutible, que pueda constatarse con escaso o nulo esfuerzo jurídico.

  1. Al objeto de dilucidar si no encontramos ante un supuesto de incompetencia territorial manifiesta, como concluye la sentencia impugnada, se han de subrayar determinados acontecimientos:

    1. ) En primer lugar, hay que tener presente que la liquidación impugnada es consecuencia de la estimación en parte del recurso de alzada que interpuso el 21 de mayo de 1998 COOKSON FIGUEROA, S.A., en su condición de absorbente de VESUVIUS IBÉRICA, S.A., tras su proceso de fusión elevado a escritura pública el 29 de diciembre de 1997. El Tribunal Económico- Administrativo Central, al resolver el 8 de junio de 2001 dicho recurso de alzada, consideró que el inspector-jefe había introducido elementos nuevos y anuló la liquidación impugnada, ofreciendo a la Inspección la posibilidad de optar entre dictar una nueva liquidación con los datos que ya se recogían en el acta de disconformidad o practicar previamente las actuaciones adicionales que estimase procedente. Tales circunstancias provocaron que se devolvieran las actuaciones al órgano del que procedían las liquidaciones anuladas (la Delegación Especial de Asturias), para que ejecutara la resolución de la administración revisora.

    2. ) Dicha Delegación Especial, ante la disyuntiva abierta por el Tribunal Económico-Administrativo Central, optó por dictar directamente nuevas liquidaciones, sin necesidad de complementar las actuaciones y sin, por ende, dar traslado al sujeto pasivo. Las nuevas liquidaciones se expidieron y giraron el 18 de octubre de 2002 a nombre de COOKSON FIGUEROA, S.A., como absorbente de la entidad VESUVIUS IBÉRICA, S.A. Esas liquidaciones eran directa ejecución de la estimación de la alzada por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

    3. ) Las liquidaciones en cuestión se notificaron el 28 de octubre de 2002 en el Polígono Industrial Riaño 12, parcela 33920, de Langreo. Este lugar, que era el domicilio social de VESUVIUS IBÉRICA, S.A., fue el señalado en su día para la práctica de las notificaciones, sin que conste que la sociedad absorbente designara o comunicara otro distinto a la Administración o al propio Tribunal Económico-Administrativo Central.

  2. Fijados los elementos fácticos del debate, según se obtienen de la sentencia de instancia y del expediente administrativo (vid. el artículo 88.3 de la Ley 29/1998 ), hemos de reparar en el marco normativo regulador de la competencia territorial de los órganos de la Inspección de los Tributos. El artículo 21.5 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , que aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (BOE de 14 de mayo ), atribuyó con carácter general la competencia a los órganos de la inspección en cuyo territorio se encontrase el domicilio fiscal del sujeto pasivo. Por su parte, el artículo 20 dispuso los criterios para la determinación del lugar en que debían realizarse las actuaciones inspectoras. Así, indicaba que habían de llevarse a cabo indistintamente: (a) en el domicilio fiscal del sujeto pasivo, retenedor o responsable, o en el lugar donde su representante tuviese su domicilio, despacho u oficina, siempre que este último estuviese dentro de la demarcación territorial de la Delegación de Hacienda correspondiente al domicilio tributario del representado; (b) en el lugar donde se realizasen total o parcialmente las actividades gravadas; (c) donde existiese alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible; y (d) en las oficinas de la Administración tributaria o en las del Ayuntamiento en cuyo ámbito o término radicasen cualquiera de los lugares aludidos en las letras anteriores, cuando los elementos sobre los que debieran proyectarse las actuaciones pudiesen ser examinados en ellas.

    El órgano competente por razón del territorio, esto es, el del domicilio fiscal del sujeto pasivo, era el que, conforme al artículo 21.5 , podía realizar las actuaciones inspectoras aun cuando afectasen a bienes, derechos o actividades que radicasen, aparecieren o se desarrollasen en un ámbito territorial distinto, sin perjuicio de que, con arreglo al apartado 6 del mismo precepto, la inspección distinta de la del domicilio fiscal pudiese llevar a cabo las actuaciones parciales que procedieran de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 20 .

    La Orden del Ministerio de Hacienda de 26 de mayo de 1986, por la que se desarrolló el Reglamento General de la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria (BOE de 30 de mayo), dispuso en su artículo 8 que sería el domicilio fiscal que el obligado tributario tuviese al iniciarse las actuaciones inspectoras el determinante, en su caso, de la competencia del órgano actuante de la Inspección de los Tributos incluso respecto de hechos imponibles o períodos anteriores relacionados con un domicilio tributario distinto. La Orden parece, pues, consagrar una perpetuatio jurisdictionis , atribuyendo la competencia de manera permanente al órgano de la Inspección de los Tributos que por primera vez interviene en los actos de comprobación e investigación.

    Esta idea subyace en el actual artículo 59 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de 5 de septiembre de 2007). En efecto, tras disponer en su apartado 2.b) que los procedimientos que se encuentren en curso de tramitación en el momento en que se produzca de manera efectiva el cambio de domicilio o de adscripción, serán continuados y finalizados por el nuevo órgano competente, remitiéndosele los antecedentes que sean necesarios, excepciona en el apartado 3 los procedimientos de inspección. Tratándose de estos últimos, el domicilio fiscal determinante de la competencia del órgano actuante es el que tuviese el sujeto pasivo al inicio de las actuaciones, incluso respecto de obligaciones anteriores, sin que el cambio de domicilio fiscal altere la competencia del órgano actuante en cuanto a los procedimientos ya iniciados antes de la comunicación del cambio de domicilio o de adscripción, manteniéndose la competencia aun cuando las actuaciones hayan de proseguirse frente al sucesor o sucesores del obligado tributario.

  3. Los hechos que hemos descrito bajo la letra A), analizados a la luz de la normativa expuesta en la letra B), nos permiten concluir que en el caso debatido la Delegación Especial de Asturias no sólo no era manifiestamente incompetente por razón del territorio para dictar las nuevas liquidaciones que el Tribunal Económico-Administrativo Central ordenó practicar respecto del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1991 y 1992 de la compañía VESUVIUS IBÉRICA, S.A., una vez que había sido absorbida por COOKSON FIGUEROA, S.A., sino que a ella le correspondía actuar.

    En efecto, la actividad económica que fue objeto de gravamen se venía realizando en Asturias; las pruebas de la realización de esta actividad se pusieron de manifiesto en dicho Principado; la competencia inicial en el procedimiento de inspección le correspondió a la Delegación Especial de tal territiro; las nuevas liquidaciones objeto de impugnación ante la Audiencia Nacional eran consecuencia directa de la ejecución de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central; no se trataba de la atribución inicial de competencia a una determinada Delegación de la Administración tributaria, sino de la ejecución de una resolución del órgano de revisión que ordenó dictar otras liquidaciones en sustitución de las anuladas, razón por la que se remitieron las actuaciones a la Delegación Especial de Asturias que inicialmente había realizado las actuaciones de comprobación e investigación y que adoptó las primeras liquidaciones, después anuladas.

    Pese a que los criterios que rigen la competencia de los órganos de la Inspección de los Tributos no sean un dechado de claridad, según hemos enfatizado en nuestra sentencia de 26 de junio de 2010 (casación 2264/05 , FJ 5º), resulta evidente que no estamos ante un supuesto de manifiesta falta de competencia de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Asturias en la liquidación dictada en ejecución de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de junio de 2001.

    Al no haberlo entendido así, la Audiencia Nacional incurrió en la infracción jurídica que el abogado del Estado denuncia en este recurso, procediendo casar y anular su sentencia.

    CUARTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción nos corresponde, ya como jueces de la instancia, resolver el debate en los términos en que se suscitó entre las partes ante la Sala a quo.

    Alegó allí COOKSON FIGUEROA, S.A., como primer motivo que las nuevas liquidaciones aprobadas en el año 2002 en ejecución de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central afectaban a un sujeto pasivo inexistente, de donde obtiene su nulidad.

    Realmente la actuación de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Asturias de la Agencias Estatal de la Administración Tributaria no es un modelo de rigor, pero esas nuevas liquidaciones se encabezaron a nombre de la sociedad absorbente, aun cuando se referían a deudas tributarias que, cuando se devengaron, eran imputables a la compañía absorbida. Esta circunstancia explica que en el contenido de la liquidación se hiciera referencia a VESUVIUS IBÉRICA, S.A., y no a COOKSON FIGUEROA, S.A., aunque hubiera sido clarificador que el órgano de inspección especificara expresamente esta circunstancia. En cualquier caso, no cabe echar en el olvido que, como recuerda el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 16 de julio de 2004, en el encabezamiento de las liquidaciones en cuestión se indica que se practicaron a la segunda de las mencionadas compañías como absorbente de la primera. No cabe la menor duda de que tales liquidaciones se refieren a deudas imputables a VESUVIUS, S.A., que se devengaron cuando aún no se había extinguido, de las que COOKSON FIGUEROA, S.A. en su calidad de sucesora debe responder, de conformidad con lo establecido en el artículo 72.1 de la Ley General Tributaria de 1963 .

    En esta tesitura no puede mantenerse con seriedad que las repetidas liquidaciones sean nulas por referirse a un sujeto pasivo inexistente.

    QUINTO .- La compañía demandante sostuvo también que las liquidaciones en ejecución de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de junio de 2001 se aprobaron incumpliendo el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.

    Antes de cualquier otra consideración, debemos traer a colación la jurisprudencia de esta Sala sobre la aplicación de las normas reguladoras del procedimiento de inspección a las liquidaciones dictadas en ejecución de resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos, de la que es representativa las sentencia de 31 de mayo de 2010 (casación 5727/05 , FJ 4º). En este pronunciamiento, citando y reiterando otros anteriores, hemos recordado que no se pueden calificar como actuaciones inspectoras las llevadas a cabo en ejecución de resoluciones de los órganos económico-administrativo, por lo que no están sometidas a los límites temporales que el artículo 31, apartados 3 y 4, del ya citado Reglamento General de la Inspección de los Tributos preveía para las actuaciones inspectoras.

    Lo expuesto resulta por sí bastante para desestimar este segundo argumento de COOKSON FUGUEROA, S.A.

    SEXTO .- Relacionado con el anterior motivo de impugnación, la empresa demandante afirma que no puede reconocerse virtualidad interruptora de la prescripción a las liquidaciones practicadas fuera de plazo por un órgano territorialmente incompetente a una sociedad extinguida en 1997. Para rechazar este nuevo fundamento de la demanda articulada en la instancia, resulta conveniente recordar la sucesión temporal de los hechos:

    (a) El 17 de mayo de 1996 se aprobaron las dos liquidaciones originarias, relativas al impuesto sobre sociedades de VESUVIUS IBÉRICA, S.A., de los años 1991 y 1992; (b) el 22 de junio de dicho año se interpuso reclamación económico-administrativa por dicha entidad; (c) el 5 de mayo de 1998 se notificó la desestimación de la reclamación por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias; (d) el 21 del mismo mes COOKSON FIGUEROA, S.A., como sucesora del sujeto pasivo en cuanto entidad absorbente promovió recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue estimado en parte con el alcance que ya nos es conocido mediante resolución de 8 de junio de 2001; (e) el 18 de octubre del siguiente año y en ejecución de dicha resolución, el Inspector Jefe de la Oficina Técnica dictó las dos nuevas liquidaciones que se encuentran en el origen de este proceso contencioso-administrativo; (f) estas liquidaciones se notificaron el día 28 del mismo mes de octubre.

    Ya hemos dicho que los límites temporales de los procedimientos de inspección no son aplicables a las liquidaciones que se dicten en ejecución de acuerdos de los órganos de revisión. Por lo tanto, en único límite temporal que enmarca la ejecución de sus resoluciones, bajo el régimen jurídico de la Ley General Tributaria de 1963, es el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 64.a), tras la modificación llevada a cabo por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes (BOE de 27 de febrero ).

    Pues bien, siendo válidas y procedentes todas las actuaciones llevadas a cabo por la Administración tributaria, resulta evidente que no transcurrió el plazo pertinente para entender prescrita la potestad administrativa en orden a liquidar el tributo.

    Por lo demás, las quejas relativas a la sedicente incompetencia por razón del territorio del órgano liquidador y a la condición de extinguida de la compañía a la que se practicaron las liquidaciones ya han recibido la oportuna respuesta en los anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia.

    SÉPTIMO .- Como último motivo de impugnación, COOKSON FIGUEROA, S.A., sostiene la deducibilidad, en el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1991 y 1992, de los gastos generados por el contrato de asistencia técnica que VESUVIUS IBÉRICA, S.A., tenía concertado con su matriz norteamericana VESUVIUS CRUCIBLE COMPANY. Sostiene también que existe una incongruencia entre el contenido de las actas levantadas por el actuario y las liquidaciones practicadas por la Oficina Técnica. Dice que aquel primero negó la deducibilidad de los gastos del referido contrato de asistencia técnica, suscrito el 1 de enero de 1991, al amparo del artículo 14 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 30 de diciembre ), mientras que el jefe de la Oficina Técnica, en las liquidaciones impugnadas, pese a reconocer la existencia y la realidad del gasto, consideró que no era imputable a los dos ejercicios controvertidos, puesto que se trataba de gastos devengados en ejercicios anteriores.

    Para la correcta resolución de este motivo de impugnación es preciso tener presentes los siguientes extremos que constan en el expediente administrativo:

    1. La entidad VESUVIUS IBÉRICA, S.A., se constituyó en 1987, la instalación de la fábrica finalizó en 1989, alcanzando su casi pleno rendimiento en 1990, según el informe de auditoria de PEAT MAWICK.

    2. La sociedad se acogió a las subvenciones Z.U.R. de Asturias, con un proyecto presentado el 10 de mayo de 1986, con un calendario de inversiones en las que se indicaba que en el año 1989 estarían todas concluidas, computándose como coste del proyecto, dirección de obra y know how 205.000.000 de pesetas.

    3. La sociedad se dedujo en sus autoliquidaciones por los dos ejercicios controvertidos 120.118.842 y 143.796.255 de pesetas, respectivamente, correspondientes al contrato de asistencia técnica firmado el 1 de enero de 1991. Las cantidades se pagaron a la entidad VESUVIUS CRUCIBLE COMPANY de Estados Unidos.

    4. Según el contrato los pagos deberían efectuarse los primeros 15 días de cada mes, con entrega de una declaración de los royalties devengados el mes anterior.

    5. En el ejercicio 1991 no se contabilizó el gasto hasta el mes de diciembre de 1991; en el de 1992 los pagos, que se realizaron con la disponibilidad de tesorería los días 22 de abril, 20 de mayo, 25 de septiembre, 26 de noviembre y 23 de diciembre, no se efectuaron a la entidad con la que se firmó el contrato de asistencia, sino a VESUVIUS CHAMPAING y a VESUVIUS USA CORPORATION.

    6. Las materias primas para la fabricación de los productos se adquirían, en su mayor parte, directamente por VESUVIUS IBÉRICA, S.A., a las empresas del grupo. Ascendieron a 788.000.000 sobre un total de 874.000.000 de pesetas para el año 1991, y 780.000.000 sobre un total de 949.000.000 de pesetas para el año 1992.

    A la vista de los anteriores hechos, no apreciamos la contradicción que denuncia COOKSON FIGUEROA, S.A., en la demanda. Tanto el actuario como el jefe de la Oficina Técnica reconocieron y admitieron la realidad del gasto. Ocurre, sin embargo, que el primero consideró que no era deducible porque no quedó acreditada la asistencia técnica en los dos ejercicios inspeccionados; explica que dicha asistencia fue necesaria en los ejercicios anteriores para la puesta en marcha de la entidad, por lo que con el contrato de 1991 se estaba retribuyendo pagos devengados en periodos anteriores. Al efecto, citó como precepto aplicable el artículo 14 de la Ley 61/1978 , que vincula directamente los gastos a su necesidad.

    Por su parte, el jefe de la Oficina Técnica no modificó los hechos comprobados por el actuario, por el contrario también reconoció la realidad de los pagos realizados. Razonó, al igual que el actuario, que la asistencia técnica tuvo lugar en periodos impositivos anteriores, coincidiendo con la puesta en marcha de la fábrica, y no en los ejercicios 1991 y 1992 cuando ya estaba prácticamente a pleno rendimiento en su producción. Por ello, le aplicó el criterio de imputación temporal del devengo consagrado en el artículo 22 de la Ley 61/1978, bajo la premisa de que se estaba satisfaciendo en los ejercicios de 1991 y 1992 la asistencia técnica prestada con anterioridad.

    Por ambas vías se llega al mismo desenlace: no resultan deducibles en los ejercicios cuestionados los gastos de asistencia técnica, porque no pueden considerarse necesarios en los concretos ejercicios inspeccionados.

    La Oficina Técnica no incluyó hechos o datos nuevos en las liquidaciones dictadas en ejecución de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de junio de 2001, simplemente consideró que la valoración que el actuario hizo respecto de las cantidades satisfechas como pagos del contrato de asistencia técnica (que nadie cuestionó) no podían imputarse al los ejercicios controvertidos y, por lo tanto, no eran deducibles.

    En cuanto a la valoración de las dos liquidaciones impugnadas, lo cierto es que la sociedad demandante no ha ofrecido explicación alguna tendente a desdecir los argumentos por los que la Inspección consideró que no eran deducibles los gastos del contrato de asistencia técnica. No explica en qué y para qué se precisaba la asistencia cuando la empresa ya estaba en funcionamiento a partir del año 1990. Tampoco ofrece razones de por qué se estaba retribuyendo una asistencia técnica aparte, cuando todas las adquisiciones de materia prima se hacían a empresas del grupo, en cuyo precio de compra, entre otros conceptos, ya se tendría que haber repercutido el know how del fabricante. De igual modo, no aclara porque no se respetaron los calendarios de pago, esperándose en el periodo 1991 a conocer el resultado definitivo del ejercicio, mientras que en el año 1992 se pagaba en función de la disponibilidad de tesorería, desconociéndose los plazos pactados y satisfaciendo además los importes debidos a otras empresas del grupo que no eran las que, según el contrato de diciembre de 1991, debía prestar la asistencia. Este proceder puede encubrir una transferencia del exceso de liquidez a otras entidades del grupo, como acertadamente valoró la Administración tributaria.

    En consecuencia, debemos considerar que las liquidaciones impugnadas por las que no se admitieron como deducibles los gastos de asistencia técnica son ajustadas a derecho, sin que COOKSON FIGUEROA, S.A., haya ofrecido razones que autoricen a concluir en lo contrario.

    Por todo ello, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mencionada compañía contra la resolución adoptada el 16 de julio de 2004 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, confirmando las liquidaciones de las que trae causa.

    OCTAVO .- El éxito del recurso de casación determina, en aplicación del apartado 2 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que no proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Rechazando la causa de inadmisión invocada por COOKSON FIGUEROA, S.A., declaramos que ha lugar al recurso de casación 3715/08 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 235/06 , sentencia que casamos y anulamos.

En su sustitución:

  1. ) Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por COOKSON FIGUEROA, S.A., frente a la resolución adoptada el 16 de julio de 2004 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que, en alzada, ratificó las liquidaciones practicadas el 18 de octubre de 2002 por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1991 y 1992 correspondiente a la compañía VESUVIUS IBÉRICA, S.A., que aquella primera absorbió.

  2. ) Delaramos dichos actos administrativos ajustados a derecho.

Lo anterior sin hacer expresa condena sobre las costas, tanto las causadas en la instancia como en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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