STSJ Comunidad de Madrid 590/2021, 25 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2021
Número de resolución590/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0011841

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

A.P. Núm. 389/2020

SENTENCIA Nº 590/2021

_____________

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 389/2020, interpuesto por El Espejo, S.A., representada por Dª. Carmen Palomares Quesada y defendida por D. HéctorRaúl Picazo Diez, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 26 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 213/2019, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 24 de marzo de 2020 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 213/2019 por la que vino a desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por El Espejo, S.A., representada por Dª. Carmen Palomares Quesada, contra el Decreto del Concejal Presidente del Distrito Centro del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 20 de febrero de 2019.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª. Carmen Palomares Quesada, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 14 de octubre de 2021.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 24 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 213/2019, en los que se venía a impugnar el Decreto del Concejal Presidente del Distrito Centro del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 20 de febrero de 2019, que declara extinguida la concesión para la construcción y explotación del pabellón sito en Paseo de Recoletos, frente al nº 31, adjudicada a la entidad "Café-Restaurante El Espejo, SA", al haber transcurrido el plazo de vigencia de la misma (30 años contados a partir de la fecha de la notif‌icación de la adjudicación def‌initiva) de conformidad con lo establecido en la cláusula 3 del PCAP y en relación con el artículo 100 apartado c) de la Ley 33/2001 de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y que ordena a la entidad El Espejo, SA la ejecución de las obras para la subsanación de las def‌iciencias puestas de manif‌iesto en el apartado 2 del informe emitido por el Departamento de Servicios Técnicos con fecha 7 de diciembre de 2018, con carácter previo a dejar libre y a disposición del Ayuntamiento el pabellón objeto de la concesión, todo ello de conformidad con las clausulas

14.h) y 23 del PPT.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia en las consideraciones que, resumidamente, se exponen a continuación: interpretando conjuntamente los artículos 93.3 y 100.c) de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y los Pliegos de la Concesión, en este caso la concesión demanial se ha extinguido por transcurso del plazo máximo de vigencia (30 años), en fecha 8 de mayo de 2019, no siendo necesaria la instrucción de expediente alguno y así lo ha reconocido la jurisprudencia; al haber tenido lugar, en consecuencia, la extinción de la concesión ex lege por transcurso del plazo si el expediente tramitado a los efectos de declarar dicha extinción se dilata en el tiempo más allá del plazo de los seis meses ello no convalida la extinción de la concesión, producida previamente y por ministerio de la Ley, por lo que la institución de la caducidad no debe operar en este concreto supuesto; atendida la regulación contenida en el apartado 6.3 del Acuerdo de 29 de octubre de 2015, de organización y competencias del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible del Ayuntamiento de Madrid, publicado en BOCM de 10 de noviembre de 2015 y en el apartado 4º del Acuerdo de 29 de octubre de 2015 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de organización y competencias de los Distritos (subapartado 6) la competencia reside en el ConcejalPresidente de la Junta de Distrito Centro al recaer la concesión sobre un bien demanial ubicado claramente en dicho Distrito, a lo que se añade la consideración de que, al no estar ordenando la resolución administrativa la extinción de la concesión sino poniendo de manif‌iesto, simplemente, que la concesión ha quedado extinguida por el mero transcurso de su tiempo máximo de duración, carece de importancia quién sea la autoridad que dicta la resolución recurrida, como también deviene innecesario informe del Área de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento, cuya ausencia no supone una vulneración del procedimiento tal como para generar la nulidad de la resolución recurrida; la cláusula 3ª del Pliego indica que el plazo de la concesión sería de treinta años como máximo, a partir de la fecha de notif‌icación de la adjudicación def‌initiva, la cual tuvo lugar el 7 de febrero de 1989, emitiéndose informe jurídico por el Departamento Jurídico de la Unidad de Contratación obrante a los folios 664 y 665 del expediente administrativo, que sitúa en esa fecha el inicio del cómputo del plazo y gozando dicho informe de presunción de veracidad; pero es que, aun de tenerse como fecha de notif‌icación de la adjudicación def‌initiva el día 8 de mayo de 1989 habría transcurrido igualmente el plazo de concesión, la cual estaría ya extinguida.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación El Espejo, S.A., a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que, siendo extremo admitido por la propia juzgadora de instancia que la duración del procedimiento rebasó ampliamente los seis meses la no resolución en plazo del expediente debe dar lugar, inexorablemente, a la declaración de caducidad, existiendo sentencias del Tribunal Supremo de fecha posterior a las que cita la Sentencia apelada que caminan en sentido opuesto, reconociendo expresamente la existencia de caducidad en los procedimientos para declarar extinguidas las concesiones ( STS 13 marzo 2008, dictada en el recurso 1366/2005 o STS 27 octubre 2009, rec. 1726/2007), pues lo relevante de las declaraciones de extinción de las concesiones es que de las mismas se deriva la extinción de un derecho que ostenta un persona lo que, por lógica, supone toda una serie de efectos desfavorables el administrado, lo que obliga a resolver en el plazo estipulado para la instrucción de los procedimientos y, en caso de no respetarse los mismos como aquí ha sucedido, la conclusión ineludible es que debe decretarse la caducidad del procedimiento; que el acuerdo del Ayuntamiento de Madrid que decretaba la extinción de la concesión fue dictado por el Concejal Presidente de la Junta del Distrito Centro, el cual carece manif‌iestamente de competencia, ya que para emitir dicho acto administrativo el competente era el Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible del mismo Ayuntamiento de Madrid, teniendo la competencia carácter irrenunciable por lo que no puede concluirse, como hace la Sentencia apelada, en que se trate de defecto intrascendente; y que, por lo demás, en ningún caso la concesión f‌inaliza en la fecha señalada por el Ayuntamiento -7 de febrero de 2019- ya que existen documentos en el expediente que señalan de forma indubitada otras fechas.

Tercero

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que tal y como reconoce la Sentencia apelada en sus fundamentos de derecho segundo a sexto, las pretensiones de contrario carecen de virtualidad; que, respecto de la caducidad del procedimiento, la concesión tenía una duración de 30 años y transcurrido el plazo debe entenderse, ex lege, extinguida la concesión, con lo cual si el expediente tramitado a los efectos de declarar dicha extinción se dilata en el tiempo más allá del plazo de los seis meses, ello no convalida la extinción de la concesión, producida previamente y por ministerio de la Ley, por lo que la institución de la caducidad no debe operar en este concreto supuesto; que en cuanto a la incompetencia del órgano que dictó el acto recurrido, como bien indica la sentencia impugnada, quien dicta la resolución no está ordenando su extinción sino simplemente está poniendo de manif‌iesto que la concesión ha quedado extinguida por el mero transcurso de su tiempo máximo de duración, razón por la que quién sea...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR