STS, 13 de Marzo de 2008

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2008:643
Número de Recurso1366/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de enero de 2005, sobre resolución y liquidación de contrato administrativo, con incautación de la garantía definitiva y obligación de indemnizar, por incumplimiento culpable del contratista.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil INTERTECHNIQUE S.A., representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 542/03 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de enero de 2005, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de INTERCHENIQUE SA, contra la resolución, de 11 de abril de 2003 del Ministro de Defensa, que desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha parte contra la resolución de ese mismo órgano de 17 de septiembre de 2003 que acordó la resolución del contrato administrativo suscrito por amas partes referente al desarrollo de un sistema de metrología balística con seguimiento automático, con incautación de la garantía definitiva, por incumplimiento culpable del contratista, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS ambas resoluciones por no ser conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales"(sic).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación por infracción del artículo 60.1 y Disposición Adicional Séptima de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, y del artículo 26 del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de dicha Ley, en relación con los artículos 42, 44 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Resolución por la que case y anule dicha sentencia, resolviendo lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate"

TERCERO

La representación procesal de la mercantil INTERTECHNIQUE S.A. se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación así interpuesto".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 27 de febrero de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Enjuiciadas en el recurso contencioso-administrativo las resoluciones del Ministro de Defensa de fechas 17 de septiembre de 2002 -la originaria- y 11 de abril de 2003 -la desestimatoria de la reposición- en las que aquél acordó declarar resuelto el contrato cuyo objeto era el "desarrollo de un sistema de metrología balística con seguimiento automático" por causa de incumplimiento contractual imputable a la empresa adjudicataria; la Sala de instancia, después de precisar que las normas aplicables al caso eran las contenidas en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, y las reglamentarias que la desarrollaron o las anteriores no derogadas, y de transcribir el artículo 60.1 y la Disposición adicional séptima de aquélla, el artículo 26 del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, y los artículos 42, 44 y 92 de la Ley 30/1992, las anula al entender que aquella de 17 de septiembre "se dicta habiendo transcurrido con creces el plazo de caducidad previsto en la citada Ley 30/1992". Cita en apoyo de su conclusión otra sentencia anterior de la misma Sala, dictada también, según dice, en un supuesto de resolución de un contrato administrativo en el que "fue la propia Administración quien declaró de oficio la caducidad en aplicación de esa Ley 30/1992". Y razona que ésta "es de aplicación con carácter supletorio, en lo que respecta a la figura de la caducidad, a ese concreto supuesto en que la Administración contratante acuerda resolver un contrato administrativo", pues "la específica y especial normativa expuesta sobre los contratos administrativos, no obstante regular ese procedimiento de resolución, nada indica sobre su caducidad, lo cual no significa que no le sea de aplicación esta figura, pues sí la establece una norma general", de suerte que "al no haber establecido esa concreta regulación de los contratos administrativos plazo de caducidad se ha de acudir a esa remisión supletoria que se recoge expresamente en la Disposición adicional séptima de la mencionada Ley 13/1995, de 18 de mayo, que aprueba la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas".

SEGUNDO

Es esa apreciación de caducidad del procedimiento la que se combate en el único motivo de casación formulado por la Abogacía del Estado. Motivo que denuncia como infringidos aquellos preceptos trascritos en la sentencia recurrida, pues la supletoriedad afirmada en aquella Disposición adicional séptima "no tiene lugar cuando, como acontece en este caso, la normativa propia de la materia de que se trate, aquí la de contratos administrativos, prevé un procedimiento específico de resolución de dichos contratos, que, además, por su especial complejidad no cabe reducir a la general de los procedimientos administrativos". Razonamiento al que se añade, sin más, la trascripción parcial del dictamen del Consejo de Estado obrante en el expediente, en la que se lee que el instituto de la caducidad no sería aplicable "al estar este procedimiento específicamente regulado en el artículo 26 del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, y en el último inciso del artículo 274 del Reglamento General de Contratación "; y la trascripción asimismo parcial de otro dictamen de aquel Alto Órgano Consultivo, que a su vez trascribe un informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa que añade, a lo antes dicho, que "la aplicación supletoria únicamente puede entrar en juego, no sólo cuando la normativa a aplicar en primer lugar guarde silencio sobre un determinado extremo, sino, sobre todo, cuando la normativa supletoria no sea contraria al contenido general y principios generales que inspiran aquélla, pues en estos casos debe entenderse que la materia aparece regulada por la primera".

TERCERO

El motivo debe ser desestimado:

  1. Se cumplen con toda evidencia los requisitos que a primera vista, desde la sola literalidad de las normas, son necesarios para poder aplicar con carácter supletorio a los procedimientos de resolución de contratos las de la Ley 30/1992 referidas a la caducidad de los procedimientos. No es sólo que la Disposición adicional séptima de la Ley 13/1995, cuyo epígrafe era el de "Normas de procedimiento", ordenara que a los "procedimientos en materia de contratación administrativa" se les aplicara supletoriamente esa Ley 30/1992 (aplicación supletoria ordenada luego, reiterada, en la Disposición adicional séptima del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio ; y también en la Disposición final octava , número 1, de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público ). Es, además, que la Ley 30/1992 regula los efectos de la inactividad en los procedimientos iniciados de oficio con vocación de generalidad, de aplicación en principio a todos ellos; y que con igual vocación dispone que la consecuencia ligada a esa inactividad en los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables es la de que "se producirá la caducidad". Y es, en fin, que las normas que la Sala de instancia aplicó, las mismas que se consideran infringidas en el motivo de casación y las otras que en éste se citan al transcribir aquellos Dictámenes, nada disponían en ningún sentido al regular el procedimiento de resolución de los contratos administrativos sobre los efectos que hubieran de ligarse a la inactividad o falta de resolución expresa y notificación de la misma dentro del plazo máximo para hacerlo; bastando para percibirlo con la sola lectura de los artículos 60 y 113 de la Ley 13/1995, 26 del Real Decreto 390/1996 y 274 del Reglamento General de Contratación del Estado del año 1975 (éste seguramente citado por error); o la del último párrafo del artículo 157 de este último; o, después, la del artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.

  2. Aquella idea deslizada en el motivo de casación y no desarrollada, referida a una hipotética incompatibilidad entre la caducidad del procedimiento prevista en la Ley 30/1992 y los principios generales que inspiran la materia de la contratación administrativa, no se percibe en lo que ahora nos importa, esto es, en lo que hace a los procedimientos de resolución de dichos contratos y menos, aún, en los que la causa de resolución sea, como en el caso de autos, la de la imputación al contratista de un incumplimiento culpable. La previsión de la caducidad del procedimiento persigue evitar situaciones de incertidumbre jurídica que se prolonguen injustificadamente en el tiempo; prolongación nada deseada, sino todo lo contrario, en el seno de una relación contractual cuando una de las partes pretende poner fin a ella, extinguiéndola anticipadamente; y menos deseada, aún, cuando el origen de esa pretensión es una causa, como aquélla, que no aboca sin más a la resolución, sino que se traduce en una facultad de opción de la Administración entre forzar el cumplimiento estricto de lo pactado o acordar la resolución. En la misma línea, tampoco habla a favor de aquella incompatibilidad la norma según la cual "todos los trámites e informes preceptivos de los expedientes de resolución de los contratos se considerarán de urgencia y gozarán de preferencia para su despacho por el órgano correspondiente", que recogió el inciso final del último párrafo del artículo 157 del Reglamento de 1975 y luego el artículo 109.2 del Reglamento de 2001. A su vez, la mayor o menor complejidad de un tipo concreto de procedimientos no demanda de suyo la exclusión del instituto de la caducidad, sino la fijación en la norma oportuna (artículo 42.2 de la Ley 30/1992 ) del plazo máximo, adecuado a aquella complejidad, en que haya de notificarse la resolución expresa que ponga fin a ese tipo de procedimientos.

  3. Finalmente, la desestimación del motivo de casación es la conclusión a la que conduce también el precedente de una anterior sentencia de este Tribunal Supremo: la dictada con fecha 19 de julio de 2004 en el recurso de casación número 4172 de 1999. En aquel supuesto analizó este Tribunal un motivo de casación en el que se argumentaba, en suma, que la sentencia entonces recurrida "aplica indebidamente el instituto de la caducidad e infringe los principios esenciales de la legislación básica del Estado en materia de contratos"; "la infracción se ha producido porque no ha tenido en cuenta el ámbito contractual en el que se ha producido la actuación administrativa"; "la sentencia, al aplicar la caducidad del artículo 43.4 de la Ley 30/1992, está ignorando las mencionadas potestades, desconoce que se encuentra en un ámbito contractual y aplica el instituto de la caducidad en un contexto para el que no está previsto". Y lo desestimó razonando que "sin discutir el marco contractual en el que se adopta la resolución 1477/1994, lo cierto es que nos encontramos ante una actuación administrativa que debe expresarse a través de las formas legalmente previstas, esto es, las que prevé la Ley 30/1992. No cabe otra solución pues el sometimiento pleno de la Administración a la Ley y al Derecho exigida por la Constitución hace que, tanto en lo que se refiere al procedimiento como en lo relativo al contenido de sus decisiones, se sujete a las prescripciones legales: a las relativas a los contratos y a las relativas al propio procedimiento".

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 3000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 17 de enero de 2005 dictó la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 542 de 2003. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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