STS, 14 de Mayo de 1979

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1979:3640
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Número 313.

Sentencia de 14 de mayo de 1979.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

RECURRENTE: Don Tomás .

FALLO

Desestimando el recurso interpuesto contra el Decreto 1283/1973 de 25 de abril.

DOCTRINA: Planes Generales. Vigencia de la Ley 52/1962 de 21 de julio.

La Ley 52/1962 fue derogada por la Ley del Suelo formulada con fecha 2 de mayo de 1975, según

consta expresamente en la tabla de vigencia anexa al Decreto 1346/1976 que aprobó el Texto,

refundido de la Ley del Suelo, pero la Disposición Transitoria cuarta del citado Texto refundido,

reconoce expresamente la aplicabilidad de la Ley 52/1962 hasta tanto se hayan aprobado o

adaptado los Planes Generales a la nueva normativa, y consagrando específicamente que las

actuaciones iniciadas al amparo de la repetida Ley 52/1966.

En la villa de Madrid, a 14 de mayo de 1979; visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso seguido por la misma con el número 507.466, interpuesto por don Tomás ,

representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, dirigido por Letrado, contra resolución del Ministerio de la Vivienda, Decreto 1283/75, de 25 de abril, sobre delimitación y fijación de precios máximos y mínimos, previsiones de planteamiento del Polígono «Fontiñas», de Santiago de Compostela; así como contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición, habiendo sido parte demandada en estos autos la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía y la cuantía del recurso indeterminada, y

RESULTANDO:

RESULTANDO que interpuesto el recurso mediante escrito de 24 de octubre de 1976, en providencia de 18 de noviembre de igual año, se acordó tener por interpuesto el mismo, hacer la preceptiva publicación de edicto en el «Boletín Oficial del Estado» y reclamar el correspondiente expediente administrativo, y recibido éste, en providencia de 26 de abril de 1978, se acordó dar traslado del expediente al Procurador señor Vázquez Guillen para que en término de veinte días formalizara la demanda, haciéndolo en escrito de 20 de mayo siguiente, en el que expuso los siguientes hechos: Primero. Que don Tomás es propietario de una finca urbana, enclavada dentro de la ciudad de Santiago de Compostela, sita en el barrio del Baliño, lindando con el recinto monumental y dentro del casco urbano, tratándose por consiguiente de una finca que en su frente principal está urbanizada, que dispone de todos los servicios urbanísticos, y que en el Plan General de Ordenación Urbana vigente en dicha ciudad de Santiago, revisado en 1974, está en zonacalificada como «residencial intensiva».- Segundo. Que dicha parcela o finca fue incluida dentro de la delimitación del Polígono «Fontiñas», que fue aprobado por Decreto 1283/1975, de 25 de abril, en el que se fijan los precios máximos y mínimos y se aprueba la delimitación, señalándose como previsiones de planeamiento el uso residencial y como edificabilidad 3,50 metros cúbicos/metro cuadrado. Dentro de la delimitación del Polígono «Fontiñas» se encuentra la finca propiedad del recurrente marcada con el número

27. Que tanto en la información pública del proyecto de delimitación y previsiones del planeamiento y precios máximos y mínimos que se publicaron en el «Boletín Oficial de la Provincia», como en los demás trámites el recurrente formuló las oportunas alegaciones y reclamaciones que figuran en el expediente. Tercero. Que en el mes de octubre de 1975 se notificó al recurrente el Decreto 1283/75, de 25 de abril, contra el que interpuso en tiempo y forma el correspondiente recurso ante el Consejo de Ministros y que transcurrido el plazo que la Ley señala para tener por desestimado por silencio administrativo el recurrente interpuso el correspondiente contencioso-administrativo. Cuarto. Que en 21 de junio de 1976, el excelentísimo señor Ministro de la Vivienda, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 3.°, párrafo segundo del Decreto 63/68, de 18 de enero , y la disposición final tercera del Decreto 63/1963, de f3 de julio , aprobó el proyecto de expropiación del Polígono de «Fontiñas», de Santiago de Compostela, fijando él justiprecio de los terrenos y las indemnizaciones que a juicio de la Administración le corresponden a la finca número 27, propiedad del recurrente, así como los demás tipos de tasación; seguidamente expuso los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso debatido y terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que se declare: Que son nulos los decretos 1283/1975, de 25 de abril de 1975, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 13 de junio de 1975, notificado a los interesados en octubre de 1975, por el que se fijan los precios máximos y mínimos y se aprueba la delimitación, señalando las previsiones y planeamientos del Polígono de «Fontiñas», de Santiago de Compostela, y, en su consecuencia, la Orden Ministerial de la Vivienda de 21 de junio de 1976, a que se refiere el hecho cuarto de este escrito, dictada en desarrollo de aquel Decreto, siendo nulos todos los actos posteriores a dicho Decreto. Que, en todo caso, deben excluirse del Decreto referido y ser tasados por su valor comercial, los terrenos del recurrente señor Tomás , que gozan de los servicios urbanísticos que le otorgan el concepto de solar, fijándose su precio valor de acuerdo con las normas contenidas en la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento, con aumento del 5 por 100 y pago de intereses legales desde la fecha de ocupación. Que se anulen los actos administrativos que se opongan a dichas declaraciones y que fueron recurridas. Por un otrosí digo solicitó el recibimiento a prueba de las actuaciones.

RESULTANDO que en providencia de 26 de mayo de 1978, se acordó dar traslado para contestación de la demanda al señor Abogado del Estado por igual término de veinte días, y éste lo hizo en escrito de 28 de junio siguiente, en el que después de aceptar los hechos relatados en la demanda en cuanto narran los del expediente, pero rechazando los juicios de valor que en dicha narración se contienen y alegar los fundamentos de derecho que estimó atinentes, terminó suplicando que previos los trámites legales se dictara desestimando el recurso y confirmando la legalidad del Decreto impugnado. Y por un otrosí se opuso al recibimiento a prueba solicitado de contrario; y por auto de fecha 5 de julio de 1978 , se acordó no haber lugar a la prueba solicitada por la parte recurrente, así como conceder a las partes el término de quince días para el trámite de conclusiones escritas, las que lo evacuaron, la recurrente en escrito de 20 de septiembre de 1978, en el que después de alegar todo cuanto consideró necesario a su derecho suplicó se dictara sentencia en los términos que tenía solicitado en su escrito de formalización de la demanda y por el señor Abogado del Estado en su escrito de alegaciones dio por reproducidas la súplica de su escrito de contestación.

RESULTANDO que en proveído de 31 de enero próximo pasado se acordó señalar para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 3 de mayo actual y hora de las diez y media de su mañana, en cuyo acto tuvo lugar su celebración; y que en su tramitación se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Miguel de Páramo y Cánovas.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás aplicables al caso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que en el presente recurso contencioso - administrativo se plantea en primer término un problema general al solicitarse la nulidad del Decreto número 1283/1975, de 25 de abril, por el que se fijan los precios máximos y mínimos y se aprueba la delimitación señalando las previsiones y planeamiento del Polígono «Fontiñas», de Santiago de Compostela, y, en consecuencia, la Orden Ministerial de 21 de junio de 1976, dictada en desarrollo de tal Decreto, sirviendo de base a tal pretensión el hecho de que este Decreto se dictó de conformidad con la Ley 52/1962, de 21 de julio, siendo así que fue aprobado con fecha 25 de abril , se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» del 13 de junio y se notificó alos interesados en octubre de 1975, después, por tanto, de haberse dictado la Ley de 2 de mayo de 1975, que reformó la Ley del Suelo y derogó, entre otras, la referida Ley 52/1962, según consta expresamente en la tabla de vigencia anexa al Decreto 1346/1976 , que aprobó el texto refundido de la Ley del Suelo pretensión que no puede prosperar, ya que la disposición transitoria cuarta del citado texto refundido, reconoce expresamente la aplicabilidad de la Ley 52/62 , hasta tanto que se hayan aprobado o adaptado los Planes Generales a la nueva normativa, y consagrando específicamente que las actuaciones iniciadas al amparo de la repetida Ley 52/62, como ocurría con la de autos, con anterioridad a la Ley 19/1975 , continuarán desarrollándose de acuerdo con las normas de aquella Ley 52/62 , todo lo cual aparece corroborado por la tabla de vigencias que derogar esta Ley lo hace con expresa salvedad de lo establecido en la disposición transitoria cuarta a que nos venimos refiriendo, y comoquiera que no se ha acreditado que se hubieran aprobado o adaptado a la nueva normativa el Plan General de Ordenación de Santiago de Compostela, para lo cual la disposición transitoria primera de la Ley 19/1975 fija un plazo de cuatro años, es claro que las disposiciones impugnadas están ajustadas a la legalidad.

CONSIDERANDO que en segundo término el actor pretende que en todo caso deben excluirse del referido Decreto y ser tasados por su valor comercial los terrenos de la finca número 27, que, según él, gozan de los servicios urbanísticos que le otorgan el concepto de solar, fijándose su justiprecio de acuerdo con las normas contenidas en la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento, con aumento del 5 por 100 y pago de intereses legales desde la fecha de su ocupación, cuya pretensión tampoco puede prosperar por cuanto hallándonos ante una expropiación acogida a la Ley 52/62 , como se razona en el anterior Considerando, resulta de aplicación el artículo 7.° del Decreto 343/1963 , conforme al cual para aplicar el valor comercial se precisa imprescindiblemente que el terreno esté dotado de todos los servicios que se enumeran en el artículo 63, 3, de la Ley del Suelo de 1956 , esto es, pavimentación, encintado de aceras, suministro de agua, desagües y alumbrado público, y de las actuaciones, lo que resulta que nos encontramos ante un terreno lindante con una carretera nacional, carente de encintado de aceras, y por la que discurren una serie de servicios no encaminados para servir propiamente al mismo y terrenos adyacentes, sino como tránsito hacia otras zonas, por lo que al no poderse considerar cumplidos todos los requisitos del mencionado artículo 63, 3, de la Ley del Suelo , no cabe calificar el terreno de autos como solar y aplicarle el pretendido valor comercial.

CONSIDERANDO que no se aprecian motivos de temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes que aconsejen una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Fallamos que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Tomás contra el Decreto 1283/1975 de 25 de abril por el que se fijan los precios máximos y mínimos y se aprueba la delimitación señalando las previsiones y planeamiento del polígono Fontiñas de Santiago de Compostela, y la Orden del Ministerio de la Vivienda de 21 de junio de 1976 dictada en desarrollo de tal Decreto declarando dichas disposiciones ajustadas al Ordenamiento Jurídico y sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan V. Barquero.- Alfonso Algara.- Víctor Serván.- Angel Falcón Miguel de Páramo.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente de la misma don Miguel de Páramo y Cánovas en el día de su fecha, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 14 de mayo de 1979.- María del Pilar Heredero.- Rubricado.

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